Sentencia nº 1571 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2018.

Fecha28 Septiembre 2018
Número de resolución1571
Número de sentencia1571
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 28 de septiembre de 2018

Sentencia núm. 1571

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Milagros Altagracia Bueno Pilarte, dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1017608-8, domiciliada y residente en la calle 2da núm. 14, sector Mar Azul, km 7 ½ de la carretera S., de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 1019-12, de fecha 14 de diciembre de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Fecha: 28 de septiembre de 2018

Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. L.M.N., abogado de la parte recurrente, Milagros Altagracia Bueno Pilarte;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. Gloria A.M., por sí y por las Lcdas. G.M.S. y C.P.S., abogadas de la parte recurrida, Banco Múltiple León, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. H.R.G., por sí y por el Dr. C.A.R., abogados de la parte recurrida, Consultores de Datos del Caribe, S. R. L. (Data Crédito);

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”; Fecha: 28 de septiembre de 2018

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de febrero de 2013, suscrito por el Lcdo. L.M.N., abogado de la parte recurrente, Milagros Altagracia Bueno Pilarte, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de marzo de 2013, suscrito por los Dres. H.R.G. y C.A.R., abogados de la parte recurrida, Consultores de Datos del Caribe, S. R. L. (Data Crédito);

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de marzo de 2013, suscrito por las Lcdas. G.M.S., C.P.S. y G.A.M., abogadas de la parte recurrida, Banco Múltiple León, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Fecha: 28 de septiembre de 2018

Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de julio de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 17 de septiembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por Milagros Altagracia Bueno Pilarte, contra el Banco Múltiple León, S.A., y C. de Datos del Fecha: 28 de septiembre de 2018

Caribe, C. por A. (Data Crédito), la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 27 de septiembre de 2011, la sentencia civil núm. 038-2011-01386, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE RATIFICA EL DEFECTO pronunciado en audiencia pública en contra de la entidad co-demandada, CONSULTORES DE DATOS DEL CARIBE, C.P.A., (DATA CRÉDITO), por falta de comparecer, no obstante citación legal; SEGUNDO: SE RECHAZA el incidente formulado por la entidad codemandada BANCO MÚLTIPLE LEÓN, S.A., por las consideraciones expuestas en esta decisión; TERCERO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la DEMANDA EN REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la señora MILAGROS ALTAGRACIA BUENO PILARTE en contra de las entidades CONSULTORES DE DATOS DEL CARIBE, C.P.A., (DATA CRÉDITO), y BANCO MÚLTIPLE LEÓN, S.A., por haber sido hecha conforme a derecho, y en cuanto al fondo SE ACOGEN modificadas las conclusiones de la demandante, por ser justas y reposar en prueba legal; CUARTO: SE CONDENA a las entidades CONSULTORES DE DATOS DEL CARIBE, C. por A., (DATA CRÉDITO), y BANCO MÚLTIPLE LEÓN, S.A., al pago de la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON Fecha: 28 de septiembre de 2018

00/100 (RD$350,000.00), a favor de la señora MILAGROS ALTAGRACIA BUENO PILARTE, por concepto de reparación de daños y perjuicios materiales y morales que le fueron causados a consecuencia de los hechos descritos en esta sentencia; QUINTO: SE CONDENA a las entidades CONSULTORES DE DATOS DEL CARIBE, C. por A., (DATA CRÉDITO), y BANCO MÚLTIPLE LEÓN, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del LIC. L.M.N., quien afirma haberlas avalando en su totalidad; SEXTO: SE COMISIONA al ministerial FERNANDO FRÍAS DE JESÚS, Alguacil Ordinario de esta Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conformes con dicha decisión fueron interpuestos formales recursos de apelación contra la sentencia antes descrita, de manera principal por Consultores de Datos del Caribe, C. por
A. (Data Crédito), mediante el acto núm. 532-2012, de fecha 22 de marzo de 2012, instrumentado por el ministerial W.R.O.P., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; y de manera incidental por el Banco Múltiple León, S.A., mediante los actos núms. 398-2012 y 411-2012, de fechas 23 y 24 de marzo de 2012, instrumentados por el ministerial Fecha: 28 de septiembre de 2018

M.M.P., alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 1019-2012, de fecha 14 de diciembre de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia No. 038-2011-01386, relativa al expediente No. 038-2010-00330, de fecha 27 de septiembre del 2011, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, interpuestos: A) de manera principal por la entidad CONSULTORES DE DATOS DE CARIBE, C.P.A., mediante acto No. 532/2012, de fecha 22 de marzo del 2012, instrumentado por el ministerial W.R.O.P., de estrado de la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; y B) de manera incidental, por el BANCO MÚLTIPLE LEÓN, S.A., mediante los actos Nos. 398/12 y 411/12 de fechas 23 y 24 de mayo del 2012, respectivamente, ambos instrumentados por el ministerial M.M.P., ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo, el recuso (sic) incidental, y Fecha: 28 de septiembre de 2018

REVOCA en todas sus partes la sentencia impugnada y por el efecto devolutivo del recurso de apelación, procede en consecuencia rechazar la demanda interpuesta por la señora Milagros Altagracia Bueno Pilarte, mediante el acto No. 51/10, de fecha 28 de enero del 2010, del ministerial M.T.T.T., de estrado del Cuarto Tribunal Colegiado del Distrito Nacional”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación de los artículos (sic) 443 del Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal; Segundo Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal e inadecuada ponderación de los documentos de la causa”;

Considerando, que en su memorial de defensa Banco Múltiple León, S.
A., solicita, de manera principal, que se declare inadmisible el presente recurso, en atención a la disposición contenida en la letra c) del párrafo II, parte in fine del artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisión contra el recurso, procede su examen en primer término;

Considerando, que sobre el medio de inadmisión fundamentado en Fecha: 28 de septiembre de 2018

que lo dispuesto por el artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, es necesario precisar que la referida disposición legal fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC-0489-15, del 6 de noviembre de 2015, por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su decisión por el plazo de un (1) año a partir de su notificación a fin de evitar afectar el servicio de justicia y la creación de desigualdades en el ejercicio del derecho al recurso;

Considerando, que dicho fallo fue notificado en fecha 19 de abril de 2016 al tenor de los oficios núms. SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, suscritos por el secretario de ese órgano estatal, de suerte que el plazo por el cual fueron diferidos los efectos de dicha sentencia venció el 20 de abril de 2017, momento a partir del cual entró en vigor la inconstitucionalidad pronunciada, cuyo efecto es la expulsión de la disposición cuestionada del ordenamiento jurídico, suprimiéndose la causal de inadmisión instituida en el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008; Fecha: 28 de septiembre de 2018

Considerando, que ha sido juzgado por esta sala que al dictar la sentencia núm. TC-0489-15, el Tribunal Constitucional, lejos de exceptuar los efectos ex nunc propios de las sentencias estimatorias dictadas en el ejercicio de control concentrado de constitucionalidad, decidió diferir hacia el futuro la eficacia de su fallo, lo que revela que indiscutiblemente la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, está desprovista de todo efecto retroactivo;

Considerando, que como consecuencia de lo expuesto, aunque en la actualidad el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, se encuentra derogado en virtud de la entrada en vigor de la inconstitucionalidad pronunciada mediante la sentencia núm. TC-0489-15, dicho texto legal aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente, a saber, desde la fecha de su publicación el 11 de febrero de 2009 hasta la fecha de su efectiva abrogación el 20 de abril de 2017; Fecha: 28 de septiembre de 2018

Considerando, que en ese tenor, como el presente recurso se interpuso el día 11 de febrero de 2013, es decir, durante el período de vigencia del antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, dicho texto legal es aplicable en la especie y, por lo tanto, procede valorar su admisibilidad a la luz de su contenido, en el cual se disponía que:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que sin embargo, la indicada disposición legal no tiene aplicación en la especie, ya que el estudio de la sentencia impugnada revela que en su dispositivo no se consignan condenaciones pecuniarias, como consecuencia de la revocación de la sentencia de primer grado y el rechazamiento de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada entonces por la actual parte recurrente contra la actual parte recurrida; que, en consecuencia, el medio de inadmisión examinado resulta improcedente, por lo que debe ser desestimado; Fecha: 28 de septiembre de 2018

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua se refiere en su decisión a un recurso de apelación distinto al introducido por el Banco Múltiple León, S.
A., ya que dicho banco recurrió mediante los actos núms. 398-12 y 411-12 de fechas 23 y 24 de enero de 2011, y la corte a qua hace referencia a los actos núms. 398-12 y 411-12 pero de fechas 23 y 24 de mayo de 2012, de donde se colige que dicha sentencia debe ser casada al no referirse a lo pedido ni haber acogido el pedimento de inadmisibilidad planteado por la entonces recurrida, sino que por el contrario la corte a qua se refirió a un recurso distinto al introducido por el Banco Múltiple León S. A., lo que se traduce en falta de base legal y desnaturalización de los documentos de la causa; que la corte a qua no realizó un examen exhaustivo de los actos cuestionados ni respondió en forma adecuada las conclusiones incidentales de la exponente tendentes a que fuera declarada la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el indicado banco, limitándose a analizar los actos cuestionados desde el punto de vista de los domicilios visitados por el ministerial actuante, sin detenerse en el cotejo de las fechas de notificación de la sentencia de primer grado y las fechas de los referidos actos; Fecha: 28 de septiembre de 2018

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada se colige, que en su pedimento de que se declarase la inadmisibilidad de los recursos de apelación en cuestión, la entonces parte recurrida fundamentó su solicitud en lo siguiente: “a) que nunca le fueron notificados dichos recursos ni en sus manos ni en la de sus abogados, sino que se hizo en domicilio desconocido, lo cual es contrario a la ley y la jurisprudencia; b) que el acto No. 398/2012, no debió ser notificado en domicilio desconocido, por cuanto violentó su derecho de defensa, ya que dicho acto no hizo oposición, además de vulneran el plazo prefijado establecido por la ley para recurrir en apelación; c) que el acto No. 411/2011, de fecha 24 de enero del 2011, fue notificado en domicilio desconocido con fines mal sanos, toda vez que fue ese mismo ministerial que notificara el acto No. 398-2012, de fecha 23 de enero del 2011, en el domicilio suministrado por ella en la avenida R.B., edificio C. No. 1318, en el edificio de los hermanos de la señora Milagros Altagracia Bueno Pilarte, que es el lugar donde reside en estos momentos […]”;

Considerando, que de la transcripción anterior se deduce, que en su pedimento la ahora parte recurrente hizo referencia a que las fechas de los actos mediante los cuales fueron interpuestos los recursos de apelación por ante la corte a qua, eran los días 23 y 24 de enero de 2011, tal y como señala en el medio bajo examen; que, sin embargo, al momento de proceder a Fecha: 28 de septiembre de 2018

examinar la inadmisibilidad planteada por la entonces apelada, la corte a qua hace constar en su decisión que en el expediente formado en ocasión del prealudido recurso se encontraban depositados los actos núms. 405-2012, de fecha 21 de marzo de 2012, y 411-12, de fecha 24 de marzo de 2012, procediendo a examinar el contenido de ellos en el sentido solicitado por la ahora parte recurrente, no existiendo constancia en la decisión ahora impugnada de la existencia de los actos reseñados en el medio bajo examen, es decir, aquellos de fechas 23 y 24 de enero de 2011;

Considerando, que del examen de los actos núms. 411-12, del 24 de marzo de 2012 y 398-2012, del 23 de mayo de 2012, la corte a qua determinó lo siguiente: “[…] lo alegado no se sanciona con la inadmisibilidad del acto No. 411/12, sino con la nulidad del mismo, además de que contrario a lo invocado por la recurrida se ha constatado de los actos señalados que el ministerial actuante se dirigió al último domicilio indicado por la propia recurrida en el acto de notificación de sentencia, quien actuó en cumplimiento de las normas que rigen este tipo de situación, igualmente ante el argumento de que el recurso de apelación contenido en dicho acto fue interpuesto fuera del plazo prefijado, opuesto al mismo se advierte que desde el 21 de marzo (día en que fue notificada la sentencia recurrida) hasta el 24 de marzo (día en que se interpuso el recurso de apelación) solo transcurrieron 2 días […] que si se toma en cuenta la fecha en que Fecha: 28 de septiembre de 2018

fue notificada la sentencia y la fecha en que fue notificado el acto No. 398/12, se puede colegir que el plazo prefijado de un mes establecido en el artículo 443, del Código de Procedimiento Civil, para interponer el recurso de apelación ha perimido, sin embargo, de acuerdo a lo constatado en la descripción del acto ya descrito se trata de un traslado diferente no de un nuevo recurso de apelación o del primer acto contentivo de impugnación, por lo que tal circunstancia no acarrea la inadmisibilidad del mismo […]”;

Considerando, que del cotejo de las conclusiones en que la ahora parte recurrente sustentó el medio de inadmisión por ella planteado, y de la respuesta consignada por la corte a qua respecto a esas conclusiones en la sentencia impugnada, fácilmente se evidencia que, contrario a lo afirmado en el medio bajo examen, la corte a qua verificó no solo lo relativo a los domicilios en que fueron notificados, sino también el plazo en que fueron notificados tomando en cuenta la fecha de notificación de la sentencia de primer grado, sin incurrir en la falta de base legal y la desnaturalización de documentos alegada; que, en atención a las consideraciones anteriores, el medio bajo examen carece de fundamento, debiendo ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio, la parte recurrente alega, en resumen, que la corte a qua incurre en el vicio de falta de base legal y falta de ponderación de los documentos de la causa al no Fecha: 28 de septiembre de 2018

referirse al recurso de apelación de Data Crédito; que la corte a qua ha obviado que con su proceder las recurridas violaron el ordinal 3ro del artículo 44 de la Constitución dominicana, resultando sus recursos de apelación nulos de nulidad absoluta toda vez que han utilizado una acción violatoria al indicado artículo; que la corte a qua no ponderó nada de eso en el análisis del recurso de apelación interpuesto por Data Crédito;

Considerando, que es imperioso destacar que habiendo acogido la corte a qua el recurso de apelación incidental del que estuvo apoderada, en virtud de lo cual revocó la decisión de primer grado y rechazó la demanda original, estimó que era innecesario ponderar el recurso de apelación principal, como procede en buen derecho, en tanto las pretensiones de ambas recurrentes perseguían la revocación de la sentencia impugnada;

Considerando, que ha sido juzgado que como resultado de las condiciones exigidas para la admisibilidad de toda acción en justicia, el recurso de casación está subordinado a que quien lo ejerza justifique su interés en pretender la nulidad de la decisión impugnada, de conformidad con lo señalado por el párrafo primero del artículo 4 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, cuando dispone que: “pueden pedir la casación: Primero: Las partes ‘interesadas’ que hubieren figurado en el Fecha: 28 de septiembre de 2018

juicio”; que, asimismo, para que sea admisible un medio de casación, no es solo necesario que esté fundado en derecho, sino también que la parte recurrente demuestre su interés en procurar la casación del fallo atacado fundamentado en dicho medio;

Considerando, que el interés de una parte que comparece en justicia puede evaluarse en función del alcance de las conclusiones que hubiese formulado ante los jueces de fondo, ya que dichas pretensiones determinan el beneficio que pretende deducir con el ejercicio de su recurso de casación; que, en ese sentido, constituye una falta de interés evidente y completa para presentar un medio de casación cuando es ejercido por una parte que se limita a invocar una violación que concierne a otra parte en el proceso, por cuanto, aun cuando se verificare lo alegado, la decisión que intervenga no le producirá un beneficio cierto y efectivo;

Considerando, que en la especie se comprueba que el aspecto contenido en el medio bajo examen relativo a que la corte a qua no se refirió al recurso de apelación interpuesto por “Data Crédito”, ni ponderó del análisis del indicado recurso que “las recurridas violaron el ordinal 3ro del artículo 44 de la Constitución dominicana, resultando sus recursos de apelación nulos de nulidad absoluta […]”, evidencia la falta de interés de la Fecha: 28 de septiembre de 2018

parte recurrente en proponer un medio sustentado en una transgresión que le concierne a otra parte distinta de ella, además de que no se verifica en el fallo impugnado que la entonces parte recurrida planteara excepción de nulidad alguna en los términos descritos en el medio examinado; que, en consecuencia, el segundo y último medio de casación planteado por la parte recurrente carece de pertinencia, por lo que debe ser desestimado, procediendo con ello rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben respectivamente en algunos puntos se podrán compensar las costas, de conformidad con el artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Milagros Altagracia Bueno Pilarte, contra la sentencia civil núm. 1019-12, de fecha 14 de diciembre de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas procesales respecto a Banco Múltiple León,
C. por A.;
Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho de los Dres. H.R. Fecha: 28 de septiembre de 2018

G. y C.A.R., abogados de Consultores de Datos del Caribe, S. R. L. (Data Crédito), quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-M.A.R.O.-B.R.F.G.-J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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