Sentencia nº 1403 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2018.

Número de resolución1403
Fecha31 Agosto 2018
Número de sentencia1403
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 31 de agosto de 2018

Sentencia núm. 1403

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de agosto del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de agosto de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.G.F.V.. S., dominicana, mayor de edad, viuda, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0143752-3, domiciliada y residente en esta ciudad, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijas, L.I.S.F., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1751998-3, y L.S.F., de generales que no constan, contra la sentencia civil núm. 500-2007, de fecha 28 de septiembre de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 31 de agosto de 2018

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de enero de 2008, suscrito por el Dr. R.A.G., abogado de la parte recurrente, G.G.F.V.. S., quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijas, L.I.S.F. y L.S.F., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de enero de 2008, suscrito por los Dres. M.B.H. y M.P.F. y el Lcdo. Domingo S.A., abogados de la parte recurrida, Banco Múltiple León, S.A., antes denominado Banco Nacional de Crédito, S. A. (BANCRÉDITO);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las Fecha: 31 de agosto de 2018

decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de junio de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 6 de agosto de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en validez de embargo Fecha: 31 de agosto de 2018

retentivo y cobro de pesos incoada por Banco Múltiple León, S.A., contra G.G.F.V.. S., la Primera Sala de la Cámara Civil

Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 1 de agosto de 2006, la sentencia civil núm. 541, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma y, en cuanto al fondo, ACOGE, en parte, la demanda en Cobro de Pesos y Validez de Embargo Retentivo, incoada por el BANCO MÚLTIPLE LEÓN, S.A., antes denominado Banco Nacional de Crédito, S. A. (BANCRÉDITO), en contra de las señoras G.G.F.D.S. (en su calidad de cónyuge supérstite común en bienes), L.I.S.F. Y la señorita L.S.F. (en calidad de sucesoras legítimas del finado J.E.S.S.) y, en consecuencia, CONDENA a éstas, a pagar a favor del BANCO MÚLTIPLE LEÓN, S.A., antes denominado Banco Nacional de Crédito, (BANCRÉDITO), la suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos con 00/100 (RD$1,500,000.00), más el Doce por Ciento (12%) anual de interés, más comisiones, más el Cuatro por Ciento (4%) mensual, a título de cláusula penal, sobre el saldo adeudado y a partir de la fecha de la demanda de que se trata; SEGUNDO: DECLARA bueno y válido el Embargo Retentivo trabado por el BANCO MÚLTIPLE LEÓN, S.A., en perjuicio de la parte demandada, las señoras G.G.F.D.S. Fecha: 31 de agosto de 2018

(en su calidad de cónyuge supérstite común en bienes), L.I.S.F. Y la señorita L.S.F. (en calidad de sucesoras legítimas del finado J.E.S.S., y ORDENA a los terceros embargados que se indican a continuación: BANCO MERCANTIL, S.A., THE BANK OF NOVA SCOTIA, BANCO PROFESIONAL, S.A., ASOCIACIÓN CENTRAL DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, ASOCIACIÓN DOMINICANA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, ASOCIACIÓN LA NACIONAL DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, BANCO COMERCIAL BHD., S.A., BANCO POPULAR DOMINICANO, S.A., BANCO DE DESARROLLO ALTAS CUMBRES, BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA y ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, a pagar en manos de la parte demandante, BANCO MÚLTIPLE LEÓN, S.A., antes denominado Banco Nacional de Crédito, S.A., (BANCRÉDITO), la suma que se reconozcan deudores de la parte embargada, las señoras G.G.F.D.S. (en su calidad de cónyuge supérstite común en bienes), L.I.S.F. Y la señorita L.S.F. (en calidad de sucesoras legítimas del finado J.E.S.S., hasta la concurrencia y límite de su crédito, antes indicado, en principal e intereses; TERCERO: CONDENA a la parte demandada, a las señoras G.G.F. DE Fecha: 31 de agosto de 2018

SANTANA (en su calidad de cónyuge supérstite común en bienes), L.I.S.F. Y la señorita L.S.F. (en calidad de sucesoras legítimas del finado J.E.S.S., a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del DR. M.B.H. y el LICDO. C.S., quienes hicieron la afirmación de rigor”; b) no conforme con dicha decisión, G.G.F.V.. S. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 3720-2006, de fecha 12 de diciembre de 2006, instrumentado por el ministerial E.A.G., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 500-2007, de fecha 28 de septiembre de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora G.G.F.V.. S., mediante acto No. 3720-2006, de fecha doce (12) del mes de diciembre del año dos mil seis (2006), instrumentado por el ministerial E.A.G., Alguacil Ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la Fecha: 31 de agosto de 2018

sentencia civil No. 541, relativa al expediente No. 034-2005-093, de fecha primero (1) de agosto del año 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación y, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, señora G.G.F.V.. S., al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor y provecho de los abogados de la parte recurrida, DRES. M.B.H. y MICHELLE PEREZFUENTE (sic), y el LIC. DOMINGO S.A., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos. Falta de base legal. Falta de pruebas; Segundo Medio: No ponderación de las pruebas sobre la extinción de la obligación, desconocimiento del artículo 56, literal b) de la Ley No. 183-02 Monetaria y Financiera, no ponderación de los documentos depositados por la parte recurrente”;

Considerando, que previo a examinar los medios planteados y para un mejor compresión del asunto resulta útil indicar, que de la sentencia impugnada y de los documentos que en la misma se describen se verifica lo Fecha: 31 de agosto de 2018

siguiente: 1) que el señor J.E.S.S., suscribió a favor del Banco Nacional de Crédito (Bancrédito) un pagaré sin fecha, por la suma de un millón quinientos mil pesos (RD$1,500,000.00); 2) que en fecha 23 de noviembre de 2003, falleció el señor J.E.S.S., según acta de defunción No. 261550, expedida por el delegado de Oficialía del Estado Civil del Distrito Nacional; 3) que en fecha 28 de enero de 2005 mediante acto No. 130/2005, del ministerial P.R.C., ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el Banco Múltiple León, S.A., continuador jurídico de Banco Nacional de Crédito, S. A. (Bancrédito) interpuso una demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo contra G.G.F. de S. en su calidad de esposa supérstite; L.I.S.F. y L.S.F., sucesoras del finado J.E.S.S., demanda que fue acogida parcialmente por el juez de primer grado mediante sentencia núm. 541 de fecha 1 de agosto de 2006, antes citada; 4) no conforme la señora G.G.F.V.. S., quien actúa en su nombre y en representación de sus hijas, L.I.S.F. y L.S.F. apeló la indicada decisión sustentando su recurso en: “que poseía un documento del departamento de Protección al usuario de la Superintendencia de Bancos, que consta el pago de la deuda reclamada obteniendo de la Superintendencia de Bancos los estados certificados de los Fecha: 31 de agosto de 2018

movimientos de la cuenta No. 037-1-307307, correspondiente a los meses marzo-abril de 2003, cuyo documento arroja que en la cuenta del señor J.E.S.S. fue depositada la suma de RD$1,500,000.00 en señal de desembolso de un préstamo otorgado por esa institución, sin embargo como se evidencia en dicho documento, en el mes de abril, fue debitado de la misma cuenta, lo que significa que un mes después de haber sido acreditada la suma antes indicada, fue cobrada por el Banco León, manifestándole el señor J.E.S.S. a dicha institución que no necesita el indicado monto”; que en su defensa la recurrida alegó lo siguiente: “a) que desde la apertura de la línea de crédito en el año 1988 hasta el año 2000, el señor J.E.S.S., acumuló deudas por un monto de RD$1,500,000.00, que saldó el 31 de enero de 2001, siendo asumida nueva vez produciéndose más bien lo que se conoce comercialmente como renovación de deuda; b) en fecha 15 de mayo de 2002, 9 de enero, 5 de marzo y 8 de abril de 2003, se hizo esa misma operación de desembolso y renovación de deuda, mantenida desde el año 2000, ascendente a RD$1,500,000.00 que es la suma que ha dado origen la demanda sobre la cual versa el presente recurso de apelación, deuda que esposa común en bienes y las herederas del finado J.E.S.S. a su muerte desconocieron su existencia, por lo que fue necesario iniciar el procedimiento en cobro en su contra; 5) que la corte apoderada Fecha: 31 de agosto de 2018

rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia apelada, mediante el fallo que hoy se impugna en casación;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) que por esta instancia se encuentra depositada la comunicación de fecha 29 de abril de 2005 expedida por el Lic. D.J.C., mediante la cual la Superintendencia de Bancos emite los estados de cuentas de los meses de febrero, marzo y abril, solicitados por la parte demandada ahora recurrente, señora G.G.F.V.. S., sin embargo también se encuentran depositados el esta de cuenta de los meses anteriores desde noviembre de 1998, expedidos por el Banco Múltiple León, S.A., conjuntamente con varios pagarés firmados por el señor J.E.S.S., anteriores al que se quiere cobrar, documentos que establecen que el monto que aparece debitado en el estado de cuenta certificado por la Superintendencia de Bancos, se trataba del saldo de un préstamos tomado anteriormente y no del último pagaré suscrito, por lo que procede rechazar el presente recurso de apelación y en consecuencia confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que la sentencia impugnada carece de base legal, al no aplicar los artículos 1315 y 1234 del Código Civil, al desvirtuar la corte los principios de esos textos legales, toda vez que rechazó el recurso de Fecha: 31 de agosto de 2018

apelación porque la recurrente no probó el pago realizado, ni ningún otro hecho extintivo de su obligaciones; que también se ha desnaturalizado los documentos aportados al tribunal, como lo es el estado de la cuenta No. 037-1-307307, de J.E.S.S., en el cual se evidencia el débito de la suma referida, por parte del Banco Múltiple León, S.A., continuador jurídico de Bancrédito, de lo que se evidencia que ha operado el pago de la deuda; que del estado de cuenta se verifica los movimientos de la cuenta de J.E.S.S. y los certificados por la Superintendencia de Bancos, el cual demuestran que la indicada deuda había sido satisfecha en abril del 2003, cuyo documentos ha sido desvirtuado por la corte al desconocer el pago realizado;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos en que pudieren incurrir los jueces del fondo supone que a los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance inherente a su propia naturaleza; que, en el presente caso, de las motivaciones contenidas en la sentencia impugnada se puede establecer que, contrario a lo alegado por la recurrente, la corte a qua hizo una correcta aplicación del derecho, sin desnaturalizar los hechos de la causa, toda vez que dentro de su poder soberano de apreciación de la prueba, al examinar el estado de cuenta presentado por la parte demandada, apelante ante esa jurisdicción, comprobó que la suma que le fue debitada al señor J.E.S., se trató de una Fecha: 31 de agosto de 2018

deuda anterior asumida por este, al último desembolso que fue acreditado en su cuenta, cuyo hecho evidenció la alzada en virtud de los estados de cuenta que le fueron depositados a esa jurisdicción conjuntamente con varios pagarés firmados por J.E.S.S., de fechas que datan desde noviembre de 1998, expedido por el Banco Múltiple León, fechas anteriores al que se pretendía cobrar, estableciendo además la jurisdicción de alzada, como se ha dicho, que el monto que aparece debitado en los estados de cuenta certificado por la Superintendencia de Bancos, se trataba del saldo de un préstamo tomado anteriormente y no del último pagaré suscrito y su respectivo desembolso de fecha 5 de marzo de 2003, por la suma de RD$1,500,000.00, de lo que se evidencia, que para formar su convicción en el sentido indicado, la corte a qua ponderó, haciendo uso de las facultades que le otorga la ley, la documentación sometida a su escrutinio, sin incurrir en desnaturalización, puesto que los jueces no incurren en este vicio cuando dentro del poder soberano de apreciación de la prueba de que gozan, exponen en su decisión de forma correcta y amplia las motivaciones que la sustentan, las cuales permiten a la Suprema Corte de Justicia ejercer su control de legalidad;

Considerando, que es evidente, como sostuvo la corte a qua, que entre el Banco Múltiple León, continuador jurídico del Banco Nacional de Crédito y J.E.S.S., existió una relación comercial desde el año 1998 Fecha: 31 de agosto de 2018

hasta el año 2003, según se evidencia de pagarés firmados por este último a favor del banco demandante y varios estados de cuentas, los cuales fueron depositados ante la alzada, y constan depositados ante esta jurisdicción, donde si bien se retiene del estado de cuenta de fecha 25 de marzo de 2003, certificado por la Superintendencia de Bancos, que el 5 de marzo de 2003 hubo un desembolso por la suma de RD$1,500,000.00 y en fecha 8 de abril de 2003 una nota de débito por la suma de RD$1,507,500.00, esta transacción no demuestra que este débito sea como consecuencia del saldo del último desembolso realizado al señor J.E.S.S., máxime cuando la relación comercial entre las indicadas partes se inició desde el año 1998 hasta el 2003, por lo que es evidente que la parte recurrente debió depositar ante la alzada otros documentos que probaran la extinción del pago de esta obligación, razón por la cual procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que en su segundo medio de casación sostiene la parte recurrente, que la corte de apelación ha incurrido en una interpretación errónea de los hechos y del derecho, toda vez que luego de haber sido depositado un documento que da muestra que se basta por sí solo, como lo es el estado de cuenta No. 037-1-307307, de los meses de marzo y abril del 2003, con un sello gomígrafo de la Superintendencia de Bancos, el tribunal a quo ha desmeritado el indicado documento bajo el absurdo alegato planteado en primer grado, de que dichos estados no están certificados por ningún Fecha: 31 de agosto de 2018

funcionario de la Superintendencia de Bancos ni mucho menos ha sido aportado ningún oficio o constancia alguna de éste organismo oficial, que de autenticidad a las copias fotostáticas del estado antes indicado;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de relieve que si bien lo que arguye la recurrente en su segundo medio fueron los motivos que estableció el tribunal de primer grado en su sentencia, sin embargo la corte a qua valoró estos estados de cuenta certificados por la Superintendencia de Bancos, sobre los cuales sostuvo que el monto que aparece debitado se trataba de un saldo de un préstamo tomado anteriormente al último pagaré; razón por la cual procede el rechazo del segundo medio;

Considerando, que, finalmente, las circunstancias expuestas precedentemente, ponen de relieve que la corte a qua no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente en su memorial de casación, sino que, por el contrario, dicha corte hizo una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por G.G.F.V.. S., quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijas, L.I.S.F. y L.S.F., contra la sentencia civil núm. 500-2007, dictada el Fecha: 31 de agosto de 2018

28 de septiembre de 2007, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Dres. M.B.H. y M.P.F. y el Lcdo. Domingo S.A., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de agosto de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-M.A.R.O.-B.R.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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