Sentencia nº 1394 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2018.

Número de sentencia1394
Fecha31 Agosto 2018
Número de resolución1394
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1394

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de agosto del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de agosto de 2018 Casa Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Seguros Popular, S.A. (Seguros Universal, S. A), sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la calle F.F., esquina L. de Vega, ensanche P. de esta ciudad, debidamente representada por su gerente de la división de reclamaciones, A.P., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1481321-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 245-2009, de fecha 8 de mayo de 2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. A.P., por sí y por el Lcdo. Bienvenido S.G., abogados de la parte recurrente, Seguros Popular, S.A. (Seguros Universal, S.A.);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.A., por sí y por la Lcda. L.M. abogados de la parte recurrida, Marine Express, Inc;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de julio de 2009, suscrito por los Lcdos. Bienvenido S.G. y A.P.S., abogados de la parte recurrente, Seguros Popular, S.A. (Seguros Universal, S.A.), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de julio de 2009, suscrito por la Dra. N.P.D. y las Lcdas. L.E. de Oeckel y Z.L.R., abogados de la parte recurrida, Marine Express, Inc.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de octubre de 2010, estando presentes los magistrados E.M.E., en funciones de presidenta; D.F. y V.J.C., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 27 de agosto de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en reparación de alegados daños y perjuicios incoado por Seguros Popular, S.A. (Seguros Universal, S.A.), contra Marine Express, Inc., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 15 de enero de 2008, la sentencia civil núm. 54, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE las conclusiones principales planteadas por la parte demandada y, en consecuencia, Declara inadmisible, por prescripción, la demanda en Reparación de Alegados Daños y Perjuicios, incoada por SEGUROS POPULAR, S., en contra de MARINE EXPRESS, INC., mediante el Acto No. 0102/2007, de fecha 23 de Enero de 2007, instrumentado por el ministerial J.M.D.M., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: CONDENA a SEGUROS POPULAR, S., a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio de las LICDAS.' LLUDERIS ESPINAL DE OECKEL y C.V.D., quienes afirmaron haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión Seguros Popular, S.A. (Seguros Universal, S.A.), interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada mediante acto núm. 911-2008, de fecha 6 de agosto de 2008, instrumentado por el ministerial J.M.D.M., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 245-2009, de fecha 8 de mayo de 2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RATIFICA el defecto por falta de concluir, pronunciado en audiencia del seis (06) de marzo del dos mil nueve (2009), contra la suciedad comercial SEGUROS POPULAR, S., por los motivos expuestos; SEGUNDO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la entidad comercial SEGUROS POPULAR, S., mediante acto No. 7911/2008, instrumentado y notificado el seis
(06) de agosto del dos mil ocho (2008), por el Ministerial J.M.D.M., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional contra la
sentencia No. 54, relativa al expediente No. 034-07-00109, dada el quince (15) de enero del dos mil ocho (2008), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la entidad MARINE EXPRESS, INC., por las razones dadas; TERCERO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el indicado recurso, y, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada, por los motivos anteriormente señalados; CUARTO: CONDENA a la recurrente, entidad comercial SEGUROS POPULAR, S., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de la DRA. N.P.D. y las LICDAS. LLUDELIS ESPINAL BENZANT y Z.T.L.R., abogadas de la parte gananciosa, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: COMISIONA al M.I.M.M., Alguacil de Estrados de esta Sala, para la notificación la presente sentencia”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación y mal aplicación de la ley: artículos 435 y 436 del Código de Comercio: inadmisibilidad por prescripción; Segundo Medio: Violación del artículo 433 del Código de Comercio: prescripción de un (1) año de las acciones concernientes a las mercancías transportadas por mar; Tercer Medio: Violación de los artículos 434 del Código de Comercio y 2244 del Código Civil: interrupción de la prescripción. Violación del artículo 1146: obligación de puesta en mora previa a la reclamación de indemnización de daños y perjuicios”;

Considerando, que por el correcto orden procesal, es preciso ponderar en primer lugar, la pretensión incidental planteada por la parte recurrida Marine Express, Inc., en su memorial de defensa depositado en fecha 24 de julio de 2009, pretendiendo la inadmisibilidad del recurso de casación de que se trata, fundamentada en la previsión del artículo 5, párrafo II, inciso c, de la Ley núm. 491-08, que modificó la Ley sobre Procedimiento de Casación, núm. 3726-53, según el cual: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: Las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso. Si no se ha fijado en la demanda el monto de la misma, pero existen elementos suficientes para determinarlo, se admitirá el recurso si excediese el monto antes señalado”;

Considerando, que se deriva de la lectura del texto legal transcrito, que la referida inadmisibilidad está supeditada a que las sentencias contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso, lo cual no ocurre en el caso de la especie, pues ni la sentencia de primer grado, ni la de la alzada contienen condenaciones a suma de dinero, sino que se limitaron, la primera, a declarar inadmisible por prescripción, la demanda primigenia; y la segunda, a confirmar la sentencia de primer grado; por consiguiente, al no manifestarse en las sentencias intervenidas el supuesto contenido en el artículo 5 párrafo II, literal c, de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, es evidente que el medio de inadmisión que se examina debe ser desestimado por carecer de fundamento;

Considerando, que decidida la pretensión incidental, procede ponderar el primer medio de casación planteado por la parte recurrente en apoyo a su recurso; que en efecto, dicha parte argumenta que al confirmar la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por prescripción de la acción primigenia fundamentada en los artículos 435 y 436 del Código de Comercio, la alzada incurrió en una errónea aplicación de dichos textos legales, toda vez que fueron establecidos en una época en que los destinatarios de los embarques podían hacer sus protestas en el plazo de 24 horas, lo que resulta imposible en la actualidad, porque nuestro sistema de importación marítima es indirecto desde la creación de la Autoridad Portuaria Dominicana en 1970; que además, en el caso, la hoy recurrente se subrogó en los derechos de su asegurada en virtud del Recibo de Descargo y Subrogación firmado por ella en fecha 9 de noviembre de 2004; de manera que resultaba imposible que demandara en el plazo previsto por los indicados artículos;

Considerando, que previo al conocimiento del recurso de que se trata, es oportuno precisar los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado: a) en fecha 27 de diciembre de 2003, la sociedad Industria de Muebles y Colchones J., C. por A. emitió una factura a crédito a nombre de la sociedad P.F. Stores, Inc., por concepto de 42 juegos de muebles Omarcito, con la finalidad de ser exportados bajo condición FOB al comprador; b) a la fecha de facturación, la sociedad Industria de Muebles y Colchones J., C. por A. embarcó 325 paquetes conteniendo muebles y colchones a favor de la sociedad consignataria, P.F. Stores, Inc., para ser transportados desde S.D. hasta Mayagüez, Puerto Rico, en el buque Caribbean Express V-117, por la transportista Marine Express, Inc.; c) a la fecha de recepción del embarque, la sociedad consignataria procedió a su devolución, alegadamente, en razón de que la mercancía vendida a crédito había sido dañada debido a filtraciones del furgón en que fue transportada; d) en fecha 9 de noviembre de 2004, la sociedad Seguros Popular, S., aseguradora de Industria de Muebles y Colchones J., C. por A., pagó a su asegurada la suma de RD$205,558.80, por concepto de pago asegurado correspondiente a reclamación, resultando subrogada en los derechos de la fletadora frente a la empresa transportista;
e) en fecha 21 de diciembre de 2004, Seguros Popular, S. intimó a la sociedad Marine Express Dominicana, S. al pago de la suma desembolsada a favor de su asegurada, mediante acto núm. 2066-2004, instrumentado por el ministerial J.M.D.M., ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; f) posteriormente, en fecha 23 de enero de 2007, Seguros Popular, S. interpuso formal demanda en reparación de daños y perjuicios contra Marine Express, Inc.; demanda que fue declarada inadmisible por prescripción por el tribunal de primer grado; g) inconforme con esa decisión, Seguros Popular, S. la recurrió en apelación, recurso que fue rechazado mediante la sentencia ahora impugnada en casación;

Considerando, que la corte a qua fundamentó su decisión de rechazo del recurso de apelación en las motivaciones que a continuación se transcriben:

que conforme lo expuesto en el acto No. 102/2007, la demanda original se fundamenta en lo siguiente: 1. las mercancías vendidas por INDUSTRIAS DE MUEBLES Y COLCHONES, J., C.P.A., a P.F. STORE INC., y transportadas por MARINE EXPRESS, INC., al llegar al puerto de destino, se encontraban mojadas y manchadas debido a filtraciones en el techo del contenedor, por lo que al no encontrarse aptas para su comercialización fueron reembarcadas a S.D.; 2. MARINE EXPRESS, INC., tenía la obligación de transportar dichas mercancías en buenas condiciones tal como las recibió, obligación que incumplió; 3. dichas mercancías estaban aseguradas por la demandante, SEGUROS POPULAR, S., quien pagó a INDUSTRIAS DE MUEBLES Y COLCHONES, J., C.P.
.A., el valor de su reclamación por concepto de flete marítimo y mercancía averiada, subrogándose en los derechos de su asegurada; que el hecho de que la demandante original se haya subrogado en los derechos de la dueña de la mercancía de referencia implica que dicho derecho, en la especie el de accionar en reclamación de una indemnización, está sometido a los mismos requisitos de forma y de fondo aplicables a la subrogada, en particular, el plazo de la prescripción; que por tratarse de una materia especial regulada por el Código de Comercio, la regla general para las acciones en responsabilidad civil contractual prevista en el artículo 2273 del Código Civil es inaplicable en la especie; que el artículo 435 del Código de Comercio, establece que (…), mientras que el artículo 436 dispone que (…); que según consta en la Declaración Jurada hecha en fecha veintiuno (21) de agosto del dos mil siete (2007), por el señor P.C.V.T., Ajustador de Seguros de Transporte Aéreo y Marítimo de la compañía Ajustes y A.J.M., S.
A. (…), dicho señor se trasladó a las instalaciones de la empresa asegurada y conversó con el señor O.M., Encargado de A., quien le manifestó que mientras se disponían a recibir la mercancía en el almacén se percataron de que en el techo del furgón se observaban varias filtraciones que fueron las que provocaron que prácticamente toda la carga se afectara a consecuencia de la humedad, y que el embarque consistente en 42 juegos de muebles Omarcito fue recibido por la empresa P. F. Store, Inc., en el Puerto de destino totalmente mojado y manchado debido a filtraciones en el techo del contenedor, por lo que al no encontrarse apta para su comercialización fue reembarcada con destino a S.D., República Dominicana; que como en la especie de lo que se trata es de la reclamación de una indemnización fundamentada en que la mercancía objeto del transporte marítimo sufrió considerables averías, la misma debió hacerse dentro del plazo de un mes contado desde el momento en que se aceptó bajo protesto o no se aceptó la mercancía; que la última de las hipótesis fue la que se verificó en la especie, ya que el destinatario se negó a recibir la mercancía; que no existe constancia del momento en que el propietario de la mercancía de referencia se negó a recibirla; sin embargo, en todo caso, entre la señalada intimación de pago y la demanda original transcurrió un plazo mayor de dos años, toda vez que la primera se produjo el 21 de diciembre del 2004, y la última el 23 de enero del 2007, no cabe dudas de que la reclamación fue hecha luego de operada la prescripción

;

Considerando, que para lo que aquí se discute es oportuno señalar que los artículos 435 y 436 del Código de Comercio, en cuyas disposiciones fundamentó el tribunal de alzada su decisión, establecen lo siguiente: “Artículo 435: Son inadmisibles: toda acción contra el capitán y los aseguradores, por daño sucedido a la mercancía, si esta hubiere sido recibida sin protesta; toda acción contra el fletador, por averías, si el capitán ha entregado las mercancías y recibido su flete sin haber protestado; toda acción por indemnización de daños causados por abordaje de un sitio donde el capitán ha podido reclamar, si no hubiere reclamado; Artículo 436: Estas protestas y reclamaciones serán nulas, si no hubieren sido hechas y notificadas en el término de veinte y cuatro horas, y si, en el término de un mes de su fecha, no fueren seguidas de una demanda judicial”;

Considerando, que a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la corte a qua incurrió en una incorrecta aplicación de los artículos precitados, pues el plazo para la prescripción de la demanda primigenia no está regida por los artículos 435 y 436 del Código de Comercio, pues la referida acción no fue intentada ni contra el capitán del barco, ni contra la aseguradora, ni contra el fletador, sino que la acción en reclamación de daños y perjuicios fue interpuesta contra el comisionista o porteador, es decir, la entidad Marine Express, Inc., a cuyo cargo quedó la obligación de transportar por la vía marítima desde República Dominicana 42 juegos de muebles que fueron adquiridos por la sociedad P.F.S., Inc., que según sostiene la hoy recurrente como fundamento de su demanda, le fueron devueltos a la vendedora por haber llegado a Mayagüez, Puerto Rico, con daños considerables;

Considerando, que así las cosas, la corte a qua incurrió en su sentencia en violación de los indicados textos legales, razón por la cual procede acoger el primer medio de casación y por vía de consecuencia, casar con envío la sentencia impugnada;

Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento, por haber sucumbido ambas partes en sus pedimentos. Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 245-2009, dictada en fecha 8 de mayo de 2009, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido transcrito en parte anterior del presente fallo; y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de S.D. de G., en su audiencia pública del 31 de agosto de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.M.A.R.O.-.B.R.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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