Sentencia nº 1399 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2018.

Fecha31 Agosto 2018
Número de resolución1399
Número de sentencia1399
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1399

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de agosto del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

diencia pública del 31 de agosto de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.J.M.A., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1558325-4, domiciliada y residente en la calle A núm. 146, urbanización C., del sector V.F., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 225, de fecha 28 de mayo de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación

Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. M.M.E., abogado de la parte recurrente, J.J.M.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar el recurso de casación incoado por J.J.M.A., contra la sentencia No. 225 del de mayo de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de agosto de 2009, suscrito por el Dr. J.M.F.F. y el Lcdo. M.M.E., abogados de la parte recurrente, J.J.M.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de octubre de 2009, suscrito por la Dra. Soraya

Corazón de J.P.B. y el Lcdo. P.J.S.M., abogados de la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este,
S. A. (EDEESTE);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de

Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha

19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de julio de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 20 de agosto de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por J.J.M.A., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial

Santo Domingo, dictó el 14 de mayo de 2008, la sentencia civil núm. 1609, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE como al efecto acogemos la presente demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la señora J.J.M.A., en contra de de (sic) la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., al tenor del Acto No. 210/2006 de fecha 15 de Mayo del 2006, instrumentado por el ministerial JULIO A. MONTES DE OCA, alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, por los motivos precedentemente enunciados; SEGUNDO: CONDENA como al efecto condenamos a la parte demandada, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., al pago de una indemnización por la suma de QUINIENIENTOS (sic) MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$500,000.00) como daños y perjuicios, a favor de la señora J.J.M.A., en su calidad de Propietaria; TERCERO: CONDENA como al efecto condenamos a la parte demandada al pago de las costas a favor y provecho LIC. MARIO MATEO ENCARNACIÓN y DR. J.M.F.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos apelación contra la sentencia antes indicada, de manera principal J.J.M.A., mediante acto núm. 425-2008, de fecha 10 de julio de 2008, instrumentado por el ministerial D.L.G., alguacil ordinario la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), mediante acto núm. 869-2008, de fecha de julio de 2008, instrumentado por el ministerial H.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 225, de fecha 28 de mayo de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente el siguiente: PRIMERO: DECLARA buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación, principal e incidental, interpuestos por la señora J.J.M.A., y por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDE-ESTE), respectivamente, ambos contra la sentencia civil No. 1609, de fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil ocho (2008), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del istrito Judicial de Santo Domingo, Primera Sala, por haber sido hechos conforme a derecho; SEGUNDO: en cuanto al fondo de ambos recursos, ACOGE el interpuesto por

EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDEESTE), y RECHAZA el interpuesto por la señora J.J.M.A., por los motivos precedentemente enunciados, y, en consecuencia, la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA la sentencia impugnada, de conformidad con las razones indicadas; TERCERO: RECHAZA, por el efecto devolutivo de la apelación, la demanda en daños y perjuicios incoada por la señora J.J.M.A., por los motivos señalados; CUARTO: CONDENA a la señora J.J.M.A., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en favor y provecho de la DRA. S.P.B. y el LIC. P.J.S.M., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y errónea interpretación de la ley; Segundo Medio: Fallo por analogía”;

Considerando, que previo a valorar los medios de casación propuestos es indicar, que de la sentencia impugnada y de los documentos que acompañan el presente recurso de casación, se verifica los elementos fácticos y jurídicos siguientes: a) que originalmente se trató de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por J.J.M.A., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (EDE-ESTE), sobre el fundamento siguiente: “que en fecha 4 de febrero del año 2006, a las 5:30 a. m. ocurrió un incendio en la casa No. 146 de la calle A, de la Urbanización Carola, sector V.F., del municipio Santo Domingo Este, cuyo incendio tuvo su punto de origen en la cama de una habitación de la casa de la demandante, como consecuencia de chispas producidas por un tomacorriente, a causa de un voltaje, en la cual se quemó totalmente una habitación del segundo nivel y resultando afectadas paredes y otros ajuares según certificación de la Investigación pericial realizada por el Cuerpo de Bomberos de Santo Domingo Este (EDEESTE)”; b) que la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, acogió dicha demanda mediante sentencia núm. 1609 del 14 de mayo de 2008, condenando a la demandada al pago de la suma Quinientos Mil pesos (RD$500,000.00) como justa reparación de daños y perjuicios; c) no conformes la decisión, las partes recurrieron en apelación, de manera principal la señora J.J.M.A., en procura de aumento de la indemnización, y de manera incidental la Empresa Distribuidora de Electricidad

Este, S. A. (EDE-ESTE), persiguiendo la revocación de la sentencia y el rechazo de la demanda original, procediendo la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo a emitir la sentencia núm. 225, objeto del presente recurso de casación, mediante la cual acogió el recurso de apelación incidental, revocando la sentencia impugnada y rechazando la demanda original;

Considerando, que una vez edificados sobre los antecedentes del caso, se analizarán los medios de casación propuestos por la parte recurrente, la cual invoca en su primer medio, que la corte asumió un papel activo que desbordó límites de sus atribuciones y se convirtió en perito experto en asuntos eléctricos e hizo un análisis al informe técnico levantado por el Cuerpo de Bomberos de Santo Domingo Este, y al no tener conocimientos técnicos desnaturalizó los hechos haciendo una valoración subjetiva del informe técnico, olvidando toda valoración técnica cuando lo plantea en dos de sus considerando consignados en la páginas 16 y 17 de la sentencia impugnada; que alega además recurrente, que la corte incurrió en un exceso de poder y en cierto modo asumió el lugar de la recurrente incidental EDE-ESTE, y le suplió las pruebas esta no aportó, toda vez que era misión de la recurrida hacer comparecer uno o varios técnicos que pudieran refutar el informe técnico levantado por el Cuerpo de Bomberos de Santo Domingo Este, en el lugar del siniestro incurriendo en violación del artículo 302 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1315 y 1384 del Código Civil;

Considerando, que para emitir su decisión en cuanto al aspecto que se examina la corte a qua estimó lo siguiente:

“que de las comprobaciones realizadas por esta corte y de la verificación de la certificación pericial realizada por el Cuerpo de Bomberos de Santo Domingo Este, suscrita por el 1er. Tte. C.B.A.I.N., Director del Departamento Técnico de dicha institución, el mismo estableció que el indicado incendio: “tuvo su punto de origen en la cama de una habitación de la casa afectada”, para luego agregar: “Que próximo a dicho punto de origen se produjo un chisporroteo en un tomacorriente a causa de la alta tensión que se produjo, lo que provocó que este incendiara la cama ya mencionada y así las llamas se propagaran en toda la habitación”; que estas aseveraciones constan en la penúltima página del aludido informe, el cual en su parte final tiene como conclusión la ya mencionada “alta tensión” que fue acogida como causa del incendio y retenida como fundamento de la responsabilidad contra la empresa ahora intimante incidental, por el Magistrado a quo; que el citado informe no establece cómo pudo llegar a la conclusión dicho perito investigador, de que el “chisporroteo” en el tomacorriente de la habitación fuera la consecuencia de una “alta tensión”, o de un alto voltaje, como seguramente quiso decir, sin especificar ni haber examinado el o los cables propiedad de la Empresa EDE-ESTE, básicamente en el punto de entrega o medidor, que estableciera alguna evidencia o rastro de que por el punto de entrega pasó un voltaje mayor que el contratado, con capacidad para provocar chispas en el citado tomacorriente; que esta corte es del criterio que cuando se produce un incendio dentro de una vivienda, como consecuencia de una irregularidad en el suministro de energía o cortocircuito eléctrico, si no se prueba de manera irrefutable que el mismo tuvo un origen fuera de dicha vivienda, la guarda del fluido eléctrico es responsabilidad del que se sirve de dicho servició eléctrico, por lo que al haber quedado establecido que la causa del incendio que afectó la vivienda y ajuares de la señora J.J.M.A., tuvo como punto de origen un tomacorriente de dicha habitación, la guarda se había desplazado de la empresa demandada y ahora intimante incidental hacia dicha señora, razón por la cual la demanda no podía ser acogida, debiendo ser rechazada, razón por la cual procede revocar la sentencia apelada en todas sus partes”;

Considerando, que el artículo 429 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad, establece: “El Cliente o Usuario Titular es responsable mantenimiento de las instalaciones interiores o particulares de cada suministro, que comienzan en el punto de entrega de la electricidad por la Empresa de Distribución. Del mismo modo, El Cliente o Usuario Titular se compromete a notificar a la Empresa de Distribución toda modificación realizada en su instalación que, en forma visible, afecte las condiciones en que se presta el servicio establecidas en su contrato. La Empresa de Distribución no se responsabiliza por los daños en las instalaciones del Cliente o Usuario Titular o las de terceros que puedan derivarse en incumplimiento de la disposición contenida en el artículo anterior. Asimismo el Cliente o Usuario Titular es responsable de los daños en las instalaciones afectadas que sean propiedad de la Empresa de Distribución. La Empresa de Distribución es responsable de los daños ocasionados a las instalaciones propias y artefactos eléctricos de los clientes y usuarios que se originen por causas atribuibles a las Empresas de Distribución”;

Considerando, que es preciso señalar, que de conformidad con el Reglamento General de los Bomberos núm. 316-06, de fecha 28 de julio de 2006,

Cuerpo de Bomberos es el órgano encargado de la prevención, combate, y extinción de incendios; que dentro de sus competencias se encuentra la realización de inspecciones técnicas y emitir informes sobre las condiciones de seguridad en espacios públicos comerciales o privados;

Considerando, que, consta aportado ante esta jurisdicción de casación, la certificación de investigación pericial de incendio del Cuerpo de Bomberos de Santo Domingo Este, de fecha 24 de febrero de 2006, mediante la cual el director l departamento técnico, primer teniente Agliberto Izquierdo Nova certifica lo siguiente: “este departamento tiene a bien hacer de su conocimiento el resultado la investigación pericial practicada con relación al incendio en la c/ A #146, la Urbanización Carola del sector de V.F., de este municipio de Santo Domingo Este, el día 4 de febrero del año 2006, a las 5:30 a. m.” (…) “después de terminadas las labores de extinción, se presentó al lugar de los hechos un oficial investigador adscrito al departamento técnico de esta institución, quien realizó una minuciosa inspección de toda el área afectada, a la vez que entrevistaba a su propietario y residentes allí con la finalidad de encontrar el punto de origen y la causa que lo pudo haber ocasionado” (…) quien consideró lo siguiente: “que no encontrado indicios ni evidencias de que este incendio haya sido ocasionado por algún acto del orden intencional o criminal, por lo que descartamos la ocurrencia de los mismos. También descartamos la ocurrencia de una reacción química y/o combustión espontánea, debido a que allí no existía ninguna sustancia o material que las propiciaran. Asimismo descartamos que este incendio haya sido ocasionado por algún fenómeno natural. Que el interruptor cuchillas de doble tiro, el cual permite e interrumpe el paso de energía eléctrica a dicha casa estaba en la posición recibiendo energía de la compañía eléctrica, lo que indica que esta estaba energizado en el momento de ocurrir el incendio; que este incendio tuvo su punto de origen en la cama de una habitación de la casa afectada; que los testimonios por los entrevistados, que demuestran que había energía eléctrica en el sector al momento de ocurrir incendio, así como también la alta tensión que se produjo momentos antes del fuego; que próximo a dicho punto de origen se produjo un chisporroteo en un tomacorriente a causa de la alta tensión que se produjo, lo que provocó que este incendiara la cama ya mencionada y así las llamas se propagaran en toda la habitación”; concluyendo de la siguiente manera: “Después de analizar y evaluar los vistos y considerandos concluimos, que dicho incendio fue causado la alta tensión ya mencionada, por lo que categorizamos este como accidental”;

Considerando, que del análisis del indicado informe, se retiene que el hecho que ocasionó el incendió en la vivienda de la recurrente, se originó a usa de una alta tensión ocurrida en la zona, lo cual corroboró el informe con declaraciones de testigos, siendo oportuno señalar que el último párrafo del artículo 429 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad, el cual a pesar de que consagra una excepción a la responsabilidad de las empresas distribuidoras como guardianas del fluido eléctrico, en los casos en que el Cliente o Usuario Titular no mantenga en buen estado las instalaciones interiores; sin embargo, el párrafo final de dicho artículo, descarta la posibilidad aplicar esta excepción, al disponer que “La Empresa de Distribución es responsable de los daños ocasionados a las instalaciones propias y artefactos eléctricos de los clientes y usuarios que se originen por causas atribuibles a las Empresas de Distribución”;

Considerando, que en el presente caso, como se ha visto, la corte a qua restó valor probatorio al referido documento, sobre el argumento de que en este se señala en virtud de cuáles elementos el primer teniente Agliberto Izquierdo Nova, director del departamento técnico del Cuerpo de Bomberos de Santo Domingo Este, llegó a la conclusión de que el chisporroteo en el tomacorriente de la habitación fuera la consecuencia de una alta tensión; que es menester señalar, que ha sido criterio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, de que los jueces del fondo son soberanos en la ponderación de la prueba, en el sentido de considerarlas relevantes o no para la demostración de los hechos invocados por las partes y sometidos a su escrutinio, sin embargo, en el presente caso el documento depositado como medio de prueba, el cual restó valor probatoria la corte a qua, se trató de un informe rendido por el órgano que en principio es el especializado en materia de incendios;

Considerando, que si bien en el informe no refiere en virtud de cuáles elementos el cuerpo de bomberos llegó a la conclusión de que el siniestro tuvo origen en una alta tensión, no menos cierto es que las declaraciones emitidas ese informe, tienen en principio una presunción de certeza, que debe ser destruida mediante prueba en contrario, lo que no ocurrió en la especie, por lo la alzada no debió restar valor a su contenido como medio probatorio, y sobre ese sustento rechazar la demanda original, máxime cuando en el indicado informe figuran fotos que da constancia del hecho indicado, mostrando lo sucedido por el siniestro; Considerando, que además, el presente caso se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre guardián de la cosa inanimada, prevista en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, de acuerdo al cual, la víctima está liberada de probar la falta del guardián y de conformidad con la jurisprudencia constante, dicha presunción de responsabilidad está fundada en dos condiciones, que son: que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño, y haber escapado al control material del guardián; que sin embargo, para destruir esta presunción el guardián debe demostrar que el hecho generador surgió a consecuencia de un caso de fuerza mayor o un caso fortuito o una causa extraña que no le fuera imputable;

Considerando, que la demandante, ahora recurrente, aportó los medios de pruebas que evidenciaban que hubo una participación activa de la cosa causante daño, la cual tuvo como consecuencia el incendio ocasionado debido a la llegada anormal de la energía eléctrica que estaba bajo la guarda de la empresa demandada ahora recurrida, ya que es de dominio público que dicha empresa la concesionaria en la provincia de Santo Domingo Este, la zona donde ocurrió el hecho; que en esas circunstancias, una vez aportados dichos medios prueba, correspondía a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (EDE-ESTE) aniquilar su valor probatorio y demostrar que la causa eficiente del daño no fue una alta tensión o alto voltaje como expresa la demandante original, ahora recurrente; que lo expuesto se deriva de las disposiciones del artículo 1315

Código Civil y del criterio asumido por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en cuanto a la carga probatoria del hecho negativo cuando está precedido de un hecho positivo contrario y bien definido, en base a lo cual, luego de la demandante acreditar el hecho preciso del alto voltaje, sobre

Empresa Distribuidora de Electricidad, como guardiana del fluido eléctrico y conocedora de los procedimientos y normas relativas al sector eléctrico nacional, trasladó la carga de acreditar el hecho negativo en sustento de sus alegatos, cuya fase pudo aportar informes emitidos por organismos especializados, independientes o desligados de la controversia judicial que demostraran que la causa del siniestro que produjo el incendio en la vivienda propiedad de la hoy recurrente no se correspondía con la alegada por esta, lo que no hizo; que al haber fallado la corte a qua en la forma que ha sido indicada, no le otorgó a los documentos aportados su verdadero sentido y alcance, incurriendo en los vicios denunciados, razón por la cual procede casar la sentencia impugnada;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recuso.

Considerando, que conforme al artículo 65, numeral 3 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del procedimiento.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 225, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 28 de mayo de 2009, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de agosto de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración. (Firmados) F.A.J.M.-M.A.R.O. -BlasR.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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