Sentencia nº 1294 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Fecha27 Julio 2018
Número de sentencia1294
Número de resolución1294
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm.1294

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 27 de julio de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Bávaro 2000, S.A., entidad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con elección de domicilio en la avenida Ortega y Gasette esquina T.V., edificio profesional O., segundo nivel de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 66-2008, de fecha 31 de marzo de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. I.P.R. en representación de los Lcdos. M.A. y J.C.A., abogados de la parte recurrente, Bávaro 2000, S.A.; Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. F.A.S.S., abogado de la parte recurrida, Inversiones L & G, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los ueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de mayo de 2008, suscrito por los Lcdos. H.L.B., M.A.A. y J.C.A.F., abogados de la parte recurrente, Bávaro 2000, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de junio de 2008, suscrito por el Dr. F.A.S.S., abogado de la parte recurrida, Inversiones L & G, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de julio de 2009, estando presentes magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 2 de julio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados, B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por Inversiones L & G., S. A. contra Bávaro 2000, S.A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó el 13 de agosto de 2007, la sentencia núm. 325-2007, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: reparación de daños y perjuicios interpuesta por la sociedad de comercio INVERSIONES L & G, S.A., en contra de la sociedad de comercio BÁVARO 2000, S.A., mediante el Acto No. 917-2003, de fecha 13 de noviembre del 2003, del ministerial R.A.S.M., por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se acoge en parte la referida demanda y, en consecuencia, se condena a la sociedad de comercio BÁVARO 2000, S.A., a pagar a favor de la sociedad de comercio INVERSIONES L & G, S.A., la cantidad de UN MILLÓN DE PESOS (RD$1,000,000.00) de indemnización como reparación por los daños y perjuicios producidos a la demandante a causa de su acción; TERCERO: Se condena a la sociedad de comercio BÁVARO 2000, S.A., pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor del DR. M.G.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; b) conforme con dicha decisión, Bávaro 2000, S.A. interpuso formal recurso de apelación en su contra, mediante los actos núms. 956-2007, de fecha 8 de noviembre de 2007 y 236-2007 de fecha 9 de noviembre de 2007, instrumentados el ministerial J. de la Rosa Figueroa, alguacil de estrados de la Corte de Apelación de Trabajo de San Pedro de Macorís, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 66-2008, de fecha 31 de marzo de 2008, dictada la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido el sentencia apelada del tribunal a-quo, por haber sido hecha en tiempo hábil y de acuerdo a las reglas que rigen la materia; SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada y en cuanto al fondo DESESTIMA el recurso de apelación por los motivos expuestos en el cuerpo de esta Decisión y por propios motivos dispone CONDENA a la parte recurrente a pagar a la compañía INVERSIONES L & G, S.A., la suma de QUINIENTOS MIL PESOS (RD$500,000.00) como justa indemnización del perjuicio moral ocasionado con su proceder y ORDENA en todo el aspecto de los daños materiales sufridos por la recurrida, a que esta utilice el procedimiento de liquidación por estado de mismos para que puedan ser cuantificados; TERCERO: CONDENA a la parte apelante, la Compañía BÁVARO 2000, S.A., al pago de las costas de procedimiento, distrayendo las mismas en provecho del Dr. F.A.S.S., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la ley. Violación a los artículos 44, 45, 46, 47, y 48 de la Ley 834, de fechas15 de julio año 1978. Artículo 1382 del Código Civil. Desnaturalización de los documentos; Segundo Medio: Sobre el fallo ultra petita y extra petita de la corte a

; Tercer Medio: Violación a la Ley; Violación a los artículos 1315 y siguientes del Código Civil. Desnaturalización de los hechos en cuanto a las pruebas sobre los daños y perjuicios”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita se declare inadmisible el presente recurso de casación, por no haber sido el memorial acompañado de un ejemplar certificado de la sentencia recurrida;

Considerando, que por su carácter eminentemente perentorio procede examinar el pedimento contenido en el memorial de defensa de la parte recurrida; en tal sentido, el artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, prevé que el memorial de casación al momento de depósito ante la Suprema Corte de Justicia deberá estar acompañado de una copia certificada de la sentencia que se recurre en casación, normativa que fue cumplida por la parte recurrente, puesto que se verifica que en el expediente abierto con motivo del recurso de casación que nos ocupa consta un ejemplar certificado de la sentencia civil núm. 66-2008, de fecha 31 de marzo de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora recurrida en casación, razón por la cual se rechaza el medio de inadmisión propuesto y se procede a conocer los méritos del recurso de casación;

Considerando, que en el primer aspecto de su primer medio de casación alega la parte recurrente, que la alzada desnaturalizó el acuerdo firmado entre las partes en fecha 17 de marzo del año 2003, en el cual Inversiones L & G, S.A., otorgó descargo total y absoluto a Bávaro 2000, S.A.; que la corte consideró erróneamente que el referido acuerdo no tuvo como consecuencia el descargo de acciones futuras que se interpusieran, cuando de forma contraria dicho acuerdo constituyó el fin de las diferencias entre ambas empresas sin que valorada; que la demanda debió declararse inadmisible toda vez que el hecho civil generador de los supuestos daños, a consecuencia del acuerdo suscrito, fue descargado, careciendo la demandante de interés para exigir una nueva reparación de los daños y perjuicios;

Considerando, que previo ponderar el medio enunciado resulta útil, para una mejor comprensión del caso, destacar los siguientes elementos fácticos que derivan de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, saber, que: 1) Bávaro 2000, S.A., en calidad de propietaria suscribió un contrato de alquiler con Inversiones L & G, S.A., sobre un local comercial ubicado dentro de las instalaciones del Hotel H-10, a fin de que el arrendatario ofreciere servicios, no exclusivos de peluquería, masajes y trenzas caribeñas; 2) virtud del mencionado contrato, Inversiones L & G, S.A., demandó la reparación de los daños y perjuicios causados por su arrendadora sustentándose que fueron interrumpidas sus operaciones desde el 21 de diciembre de 2002, hasta el 17 de marzo de 2003, al habérsele impedido a sus empleados la entrada hotel; solicitando de su lado, la demandada, que se declare inadmisible la demanda, alegando que las partes llegaron a un acuerdo sobre el objeto litigioso; procediendo el juzgado de primera instancia a rechazar el medio de inadmisión apoyándose en que el acuerdo suscrito entre las parte tuvo como objeto dar cumplimiento a una ordenanza dictada por el mismo tribunal en atribución de juez de los referimientos, y, su propósito fue reanudar el acceso de propiedad de Bávaro 2000, S.A., a fin de que esta reanudara sus operaciones; decidiendo en cuanto al fondo acoger la demanda condenando a la propietaria pago a favor de la inquilina de la suma de RD$1,000,000.00, por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento contractual; 3) no conforme con la decisión, Bávaro 2000, S.A., la recurrió en apelación reiterando, de forma principal, su solicitud de inadmisión de la demanda, procediendo la alzada a rechazar la pretensión incidental y modificar la decisión reduciendo la suma indemnizatoria a RD$500,000.00 por los daños y perjuicios morales, ordenando liquidación por estado de los daños materiales a favor de Inversiones L & G,
A., mediante la sentencia que constituye el objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que en cuanto al medio de inadmisión propuesto contra la demanda, por el efecto del acuerdo suscrito por las partes, la alzada justificó su rechazo mediante los siguientes motivos:

que de los hechos y circunstancias que rodean el caso en la especie, así como también la documentación depositada en el expediente, se desprende que el punto nodal donde la parte recurrente expresa su queja, está en no haber obtenido ganancia de causa en cuanto a no se le acogió la tesis de que la materia en torno donde gira la litis, no es estimada cosa juzgada y porque no se ha probado en cuanto al fondo, que la empresa Bávaro 2000, S.A., haya violado pacto alguno; que de lo ponderado por esta Corte, se observa que en fecha 26 de febrero del año 2003, por las diferencias entre las partes intervino sentencia con fecha 26 de febrero del año 2003, la cual disponía: ´ordenar a la compañía Bávaro 2000 S. A., quitar el impedimento de entrada al interno del Hotel H10 Bávaro Resort de los empleados de la compañía Inversiones L & G, S.A., para acceder al local alquilado por dicha compañía´; que producto de dicha sentencia de la cámara a qua, las partes celebraron de mutuo acuerdo, el denominado Acuerdo entre las partes en fecha 17 de marzo del 2003, finalizando el impasse, permitiendo la recurrente la entrada del personal de la recurrida; que además, en dicho acuerdo se consigna que las partes no renuncian a las vías de recursos contra la referida decisión, ni a ninguna de las acciones que pudiese tener en contra de la recurrida; que así mismo, la recurrida no renuncia tampoco a las acciones que tenga o pudiese tener en contra la recurrente, y solo renuncia por el acuerdo entre las partes al cobro del astreinte, hasta tanto intervenga sentencia con autoridad de la cosa juzgada; que las referidas renuncias y acuerdos en nada invalida las acciones posteriores y por tanto, estimamos que el documento suscrito en fecha 17 de marzo del 2003, tal cual como lo juzgó la Cámara a qua, no representa descargo, ya que la acción de parte de la recurrida en primer grado, tiene una causa y objeto distinta y diferente a todo lo acordado en base a la sentencia que origina luego el acuerdo entre las partes

;

Considerando, que se evidencia de los motivos que han sido transcritos anterioridad, que la alzada determinó en el uso de las facultades soberanas de apreciación de las pruebas que le son sometidas, que el documento en que el hor recurrente apoya su medio de inadmisión, se refiere al descargo únicamente sobre la litis abierta por ante el juez de los referimientos y sobre la reapertura local arrendado a la hoy recurrida; que en ese sentido, la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, tiene la facultad de examinar si los jueces del fondo han desnaturalizado la esencia de los actos o desconocido la voluntad de las partes claramente convenidas en dichas convenciones, según su naturaleza1; que en esa virtud, el documento de fecha 17 de marzo de 2003, aportado al expediente abierto con motivo del recurso de casación que nos ocupa, hace constar que fue suscrito en el marco de una negociación tendente a resolver conflictos legales y judiciales relativos a la sentencia núm. 19-2003, de fecha 26 de febrero de 2003, que ordenó a Bávaro 2000, S.A., permitir el reingreso de los empleados de Inversiones L & G, S.A., a las instalaciones del hotel y le fijó un astreinte de RD$15,000.00 por cada día de retardo en el cumplimiento de la medida ordenada; que el aludido documento establece de manera textual lo siguiente:

Artículo Segundo (2) de las Renuncias: las partes declaran y reconocen que como parte de los acuerdos arribados entre ellos, a los fines de adopción de la presente medida de reingreso de los empleados de Inversiones L & G, S.A., a las instalaciones del complejo hotelero Hotel H-10 Bávaro (hoy Ocean Bávaro, por H-10 Hodelpa), han acordado que la sociedad Inversiones L & G, S.A., renuncia pura y simplemente taxativamente a iniciar cualquier acción tendente al cobro de las sumas a que ascienden a la fecha, las astreintes caídas desde el día 3 de marzo del año 2003, fecha de notificación de la aludida sentencia No. 19-2003, a razón de quince mil pesos diarios con 00/100 (RD$15,000.00), así como a las costas procedimiento, hasta tanto intervenga, sobre el litigio de que se trata, sentencia con la autoridad de la cosa definitivamente juzgada, que ratifique dicha obligación de pago en contra de Bávaro 2000, S. A. Asimismo la sociedad Bávaro 2000, S.A., por efecto de este documento renuncia a ejercer acciones tendentes al cobro de las cuotas correspondientes al período transcurrido desde el día 21 del mes de diciembre de 2002, hasta la fecha del presente acto, a razón de treinta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$30,000.00) mensuales y sus accesorios, hasta tanto intervenga sentencia con la autoridad de la cosa definitivamente juzgada sobre el litigio de que se trata. Artículo Tercero (3) de la no aquiescencia o renuncia. Queda expresamente estipulado el acuerdo entre las partes, que tanto el reingreso a las instalaciones del hotel H10 Bávaro (hoy Ocean Resort, por H-10 Hodelpa), como la suscripción del presente acuerdo, en nada detrimen o reducen el derecho de Bávaro 2000, S.
A., de recurrir la repetida sentencia No. 19-2003, ni de ejercer contra la sociedad Inversiones L G, S.A., todas las acciones que tenga o pudiese tener de cualquier naturaleza. Que por

tanto, lo aquí previsto no implica en absoluto aquiescencia o aceptación de los términos del fallo de que se trata

;

Considerando, que resulta evidente que los términos del acuerdo suscrito entre las partes se circunscribió, estrictamente, a resolver la situación producida propósito de la litis promovida ante el juez de los referimientos y que fue decidida a favor de Inversiones L & G, S.A., en razón de que el acuerdo hace constar que aunque la arrendataria renuncia a su derecho de requerir el pago de astreinte fijada mediante ordenanza de referimiento y la arrendadora a su derecho de cobrar el alquiler de los meses en los que se efectuó el impedimento entrada de los empleados de su inquilina; no obstante, no contiene estipulación alguna sobre renuncia a las acciones de otra índole incoadas por las partes, en consecuencia, la alzada no incurrió en los vicios alegados, sino que otorgó al documento analizado su debido alcance y naturaleza, razón por la cual procede rechazar el medio examinado;

Considerando, que en un aspecto del segundo medio de casación así como el tercero, los cuales se reúnen por estar estrechamente vinculados, la recurrente alega que no le fue probada a la alzada la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad civil, es decir, una falta, un daño y la relación de causalidad; sobre estos aspectos la sentencia impugnada hace constar en respuesta los motivos que a continuación se consignan:

que se trata de una demanda en responsabilidad civil contractual, que culmina con la sentencia apelada de primer grado, todo en torno a que las operaciones comerciales de la compañía Inversiones L & G, S.A., que se vieron interrumpidas desde el 21 de diciembre del

2002 hasta el 17 de marzo del año 2003; que esa acción de parte de la compañía Bávaro 2000, S.A., ocasionó una merma total en las entradas o ganancias que pudieran haberse generado en ese periodo; que la existencia de la responsabilidad civil en cualquiera de sus ordenes y como fuente generadora de obligaciones, es un trípode que descansa imperativamente en tres establecimientos: a) la prueba de la falta imputada al demandado; b) prueba del perjuicio sufrido por la víctima, sea este moral o material; y c) la consabida relación de causalidad entre la falta y el daño previamente fijados; que el primero está demostrado cuando el hecho generador del daño lo constituye el impedimento de entrada de empleados al Hotel a realizar sus actividades comerciales amparados por contrato, producto de una falta imputable solo a la entidad comercial Bávaro 2000, S. A.; el segundo se establece por haber sufrido producto de la falta imputada, todos los daños y perjuicios a los el acreedor pudiese tener derecho en cantidades análogas a las pérdidas sufridas y a las ganancias dejadas de percibir, señalando que consisten en tres meses de RD$30,000.00 pesos dejados de percibir; que el tercer elemento constitutivo de responsabilidad, es la relación entre la falta imputada ya demostrada y el daño ocurrido por culpa de la falta del apelante, y es que las entradas económicas no hubieran estado ausentes y no hubiera sufrido la recurrida tres meses su falta de producción, si el hotel no hubiera impedido que los empleados Considerando, que ha sido jurisprudencia constante de esta Sala Civil de Suprema Corte de Justicia que la arrendadora incurre en incumplimiento de obligaciones contractuales cuando no le permitirle a la inquilina el disfrute pacífico de los locales arrendados por el tiempo estipulado, conforme lo establece el ordinal 3ro. del artículo 1719 del Código Civil, actuación, que indefectiblemente compromete su responsabilidad civil2;

Considerando, que el análisis de la decisión impugnada, permite advertir la alzada acreditó la existencia de los requisitos que configuran la responsabilidad civil reclamada, al constatar que la falta imputable al recurrente consistió en impedir la entrada al hotel de los empleados de Inversiones L & G,
S.A., incumpliendo con su obligación de permitir a su inquilina el uso pacífico e ininterrumpido del local arrendado, produciendo la paralización de sus operaciones y provocando, en consecuencia, su menoscabo financiero, razón por cual la corte a qua decidió que la víctima del incumplimiento debía ser económicamente resarcida; resultando los motivos expresados por la alzada suficientes y pertinentes para justificar el fallo adoptado, además de estar conforme con la normativa legal y con el criterio jurisprudencial vigente, razones por las cuales procede desestimar, por infundados, los argumentos expuestos por la hoy recurrente en los medios bajo examen;

Considerando, que en otro aspecto del segundo medio de casación la parte recurrente argumenta que la alzada incurrió en fallo ultra y extra petita al

condenar a la parte recurrente al pago de daños morales sin existir recurso de apelación incidental por parte de la demandante, ni conclusiones en ese sentido, cometiendo un exceso de poder, al fallar sobre cuestiones no solicitadas por las partes;

Considerando, que la corte a qua justificó las condenaciones por los daños perjuicios ocasionados en los motivos siguientes: “que la percepción en todos estos aspectos han sido bien ponderados por la Cámara a qua y por tanto deben validados en toda su extensión; que no obstante es necesario señalar que en cuanto al aspecto material cuando no se ha podido presentar la relación de las cantidades análogas a las pérdidas sufridas y a las ganancias dejadas de percibir, los tribunales lejos de desecharlas acuden al procedimiento de de liquidación por estado señalado en nuestro Código Procesal Civil, para una mejor administración de justicia; que no sucede igual con respecto al elemento moral en cuanto a la apreciación de la reparación del perjuicio moral sufrido, en que los jueces tienen amplia esfera de apreciación”;

Considerando, que respecto al vicio de incongruencia positiva o fallo ultra petita

, como se le conoce en la doctrina, surge a partir del momento en la autoridad judicial, contraviniendo todo sentido de la lógica e infringiendo los postulados del principio dispositivo, falla más allá de lo que le pedido3; por otra parte, se incurre en el vicio de fallar extra petita cuando la

sentencia se pronuncia sobre cosas no pedidas4; que en el caso que nos ocupa, contrario a lo alegado por la hoy recurrente, los motivos ofrecidos por la corte a no comportan un fallo ultra o extra petita, puesto que, en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, los jueces de alzada están obligados a conocer y juzgar el caso en su totalidad, dentro de los límites impuestos por la regla tantum devolutum quantum appellatum; en consecuencia, cuando el acto de apelación es hecho en términos generales, como ocurre en la especie apodera a jueces de todas las contestaciones originales por lo que al haberse incoado la demanda bajo el fundamento de la existencia de daños y perjuicios tanto morales como materiales, deben los jueces de fondo pronunciarse al respecto, tal como hizo la corte a qua, la cual al comprobar la existencia del daño material, pero al no contar con elementos suficientes para cuantificarlo decidió ordenar su liquidación por estado remitiéndose al contenido de los artículos 128, 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye una decisión conforme con el ordenamiento jurídico que rige la materia, sin que esto comporte un exceso en límites de sus poderes, al contrario, actuó en cumplimiento de su deber de conocer y dirimir todas las cuestiones que en hecho y en derecho se suscitaron entre las partes litigantes; en consecuencia, el último medio que se examina carece de fundamento por lo que debe ser desestimado y con el el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por

Bávaro 2000, S.A., contra la sentencia civil núm. 66-2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 31 de marzo de 2008, cuyo dispositivo figura copiado en la parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente Bávaro 2000, S.A., al pago de las costas del procedimiento a favor del Dr. F.A.S.S., abogado de la parte recurrida, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M.-BlasR.F.G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 03 diciembre del año 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V..

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