Sentencia nº 511 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2018.

Número de resolución511
Número de sentencia511
Fecha25 Julio 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de julio del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 25 de julio de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores Y.H.A., D.J. De León, J.E.M.C. y A.M.S., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1589712-6, 224-0007674-5, 001-1872089-5 y 002-087497-2, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle 2da. núm. 15B, Pueblo Nuevo, V.D., provincia S.D., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 15 de Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 6 de noviembre de 2015, suscrito por el Lic. A.A.M.D., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0727355-9, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de diciembre de 2015, suscrito por
la Licda. A.S.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1293699-2, abogada de la recurrida, Peperoni Café & Sandwich
Shop, SRL.;

Que en fecha 4 de julio de 2018, esta Tercera Sala en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.Á. y M.
A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la señora Y.H.A. y compartes contra Peperoni Group, (Restaurant Peperoni), la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 2 de mayo de 2014 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza el medio de inadmisión propuesto por la parte demandada Peperoni Group (Restaurant Peperoni), A.E.G.G. y M.G.G.G., fundamentado en la falta de calidad de los demandantes, Y.H.A., D.J. De León, J.M.M.C. y A.M.S., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Segundo: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda, incoada en fecha veintiséis (26) de diciembre del 2013 por Y.H.A., D.J. De León, J.M.M.C. y A.M.S., en contra de Peperoni Group (Restaurant Peperoni), A.E.G.G., y M.G.G.G., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Tercero: En cuanto al fondo, rechaza en todas sus contra de Peperoni Group (Restaurant Peperoni), por improcedente y falta de prueba de la prestación de servicio de este demandante respecto de la parte demandada; Cuarto: Declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara a los demandantes Y.H.A., D.J. De León y A.M.S., con la demandada Peperoni Group, (Restaurant Peperoni), por dimisión justificada; Quinto: Acoge la presente demanda en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos por dimisión, en consecuencia condena la parte demandada Peperoni Group, (Restaurant Peperoni), pagar a favor de los demandantes señores Y.H.A., D.J. De León y A.M.S., los valores siguientes: en cuanto a Y.H.A.: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Dieciocho Mil Setecientos Noventa y Nueve Pesos Dominicanos con 83/100 (RD$18,799.83); 230 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Dieciocho Mil Setecientos Noventa y Nueve Pesos Dominicanos con 83/100 (RD$18,799.83); 230 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Veintiséis Pesos dominicanos con 60/100 (RD$154,426.60); 18 días de salario ordinario por concepto de Ochenta y Cinco Pesos dominicanos con 56/100 (RD$12,085.56); La cantidad de Quince Mil Quinientos Once Pesos dominicanos con 11/100 (RD$15,511.11) correspondiente a la proporción del salario de Navidad, la participación en los beneficios de la empresa, ascendente a la suma de Cuarenta Mil Doscientos Ochentas y Cinco Pesos dominicanos con 35/100 (RD$40,285.35); Más el valor de Sesenta y Tres Mil Novecientos Noventa y Nueve Pesos dominicanos con 75/100 (RD$63,999.75) por concepto de los meses de salarios dejados de percibir por aplicación del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo; para un total de: Trescientos Cinco Mil Ciento Ocho Pesos Dominicanos con 21/100 (RD$305,108.21), todo en base a un salario quincenal de Ocho Mil Pesos dominicanos con 00/100 (RD$8,000.00) y un tiempo laborado de diez (10) años; En cuanto a D.J. De León: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Veintitrés Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Pesos Dominicanos con 79/100 (RD$23,499.79); 207 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de Ciento Setenta y Tres Setecientos Treinta Pesos dominicanos con 96/100 (RD$173,730.96); 18 días de salario ordinario por concepto de compensación por vacaciones, ascendente a la suma de Quince Mil Ciento Siete Pesos dominicanos con 04/100 (RD$15,107.04); La dominicanos con 89/100 (RD$19,388.89) correspondiente a la proporción del salario de Navidad, la participación en los beneficios de la empresa, ascendente a la suma de Cincuenta Mil trescientos Cincuenta y Seis Pesos dominicanos con 17/100 (RD$50,356.17); Más el valor de Ochenta Mil Pesos dominicanos con 17/100 (RD$80,000.17) por concepto de los meses de salarios dejados de percibir por aplicación del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo; para un total de: Trescientos Sesenta y Dos Mil Ochenta y Tres Pesos Dominicanos con 54/100 (RD$362,083.54), todo en base a un salario quincenal de Diez Mil Pesos dominicanos con 00/100 (RD$10,000.00) y un tiempo laborado de nueve (09) años; y en cuanto a A.M.S.: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Cuarenta y Un Mil Ciento Veinticuatro Pesos Dominicanos con 63/100 (RD$41,124.63); 21 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de Treinta Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Pesos dominicanos con 54/100 (RD$30,838.54); 14 días de salario ordinario por concepto de compensación por vacaciones, ascendente a la suma de Veinte Mil Quinientos Sesenta y Dos Pesos dominicanos con 36/100 (RD$20,562.36); La cantidad de Treinta y Dos Mil Ochenta y Tres Pesos dominicanos con 33/100 (RD$32,088.33) correspondiente a la la empresa, ascendente a la suma de Sesenta y Seis Mil Noventa y Tres Pesos dominicanos con 16/100 (RD$66,093.16); más el valor de Ciento Cuarenta Mil Pesos dominicanos con 30/100 (RD$140,000.30) por concepto de los meses de salarios dejados de percibir por aplicación del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo; para un total de: Trescientos Treinta Mil Setecientos Siete Pesos Dominicanos con 32/100 (RD$330,707.32), todo en base a un salario mensual de Diecisiete Mil Quinientos Pesos dominicanos con 00/100 (RD$17,500.00) y un tiempo laborado de nueve (01) año; Sexto: Condena a la demandada Peperoni Group (Restaurant Peperoni) , a pagarle a cada uno de los demandantes Y.H.A., D.J. de León y A.M.S. la suma de Diez Mil Pesos dominicano con 00/100 (RD$10,000.00), como justa indemnización por los daños y perjuicios causados por la no inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social; Séptimo: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre a fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia; Octavo: Condena a la parte demanda Peperoni Group (Restaurant Peperoni), al pago de las costas del procedimiento, se ordena su distracción a favor y provecho del L.. A.A.M.D. quien afirma haberlas avanzado en su decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: En cuanto a la forma se declaran regulares y válidos los interpuestos el primero, en fecha cinco (5) del mes de junio del año Dos Mil Catorce (2014), por los señores Y.H.A., D.J. De León, J.E.M.C. y A.M.S., el segundo interpuesto por el Peperoni Group (Restaurant Peperoni), y los Sres. A.E.G. g., y M.G.G. g., en fecha veintitrés
(23) del mes de junio del año Dos Mil Catorce (2014), ambos en contra de la sentencia núm. 134/2014, relativa al expediente laboral núm. 053-13-00780, de fecha dos (2) del mes de mayo del año Dos Mil Catorce (2014), dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia y la demanda en intervención forzosa interpuesta en fecha primero (1) del mes de octubre del año Dos Mil Catorce (2014), por los señores Y.H.A., D.J. De León, J.E.M.C. y A.M.S., contra la empresa Addaya Comercial, SRL.,
Segundo: Acoge de manera parcial en cuanto al fondo el recurso de apelación principal, en lo relativo al corecurrente señor J.E.M.C., por lo tanto revoca en cuanto a él la sentencia recurrida y declara justificada la dimisión ejercida, en consecuencia condena a la recurrida al pago de prestaciones laborales y prevista en el artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo y las indemnizaciones reparadoras de daños y perjuicios y la confirma en todos los demás aspectos; Tercero: Rechaza en cuanto al fondo la demanda en intervención forzosa, incoada por los recurrentes principales Y.H.A., D.J. De León, J.E.M.C. y A.M.S., contra la empresa Addaya Comercial, SRL., por carecer de fundamento; Cuarto: Rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación incidental interpuesto por Peperoni Group (Restaurant Peperoni), por carecer de fundamento; Quinto: Condena a Peperoni Group (Restaurant Peperoni), pagar a favor de la señora Y.H.A., la suma de RD$48,000.00, por concepto de seis meses de salario en virtud del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo y la suma de RD$50,000.00, por concepto de indemnización reparadora de daños y perjuicios, la señora D.J. De León, la suma de RD$60,000.00, por concepto de seis meses de salario en virtud del artículo 95 del Código de Trabajo y la suma de RD$50,000.00, por concepto de indemnización reparadora de daños y perjuicios; para el señor J.E.M.C., la suma de RD$10,574.90, por concepto de 28 días de preaviso; RD$15,862.35 por concepto de 42 días de auxilio de cesantía; RD$5,287.38, por 14 días de vacaciones; RD$9,000.00, por salario de Navidad; RD$16,995.15 por 45 días de la participación legal en los beneficios de la empresa; RD$54,000.00 por Código de Trabajo y la suma de RD$15,000.00, por concepto de indemnización reparadora de daños y perjuicios, todo en base a un salario mensual de RD$9,000.00 y un tiempo de labor de dos (2) años; para A.M.S., la suma de RD$105,000.00, por concepto de seis meses de salario en virtud del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo y la suma de RD$15,000.00, por concepto de indemnización reparadora de daños y perjuicios; Sexto: Compensa las costas del proceso, por los motivos expuesos”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación parcial los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los documentos de la causa; Segundo Medio: Falta de base legal;

En cuanto al recurso de casación Considerando, que la parte recurrente en su primer medio de casación alega en síntesis lo siguiente: “Que la Corte a-qua al excluir del proceso en la sentencia recurrida a los señores A.G., y M.G.G., incurrieron en el vicio de desnaturalización de los documentos puestos a su alcance, ya que son los únicos propietarios del Restaurant Peperoni, o P.C.; que el nombre comercial de la entidad Peperoni Café & Sandwich Shop, S.R.L., compañía que supuestamente operaba el Restaurant Peperoni Café, no Restaurante Peperoni Café, con la finalidad de lograr excluir del proceso a los señores A.G., y M.G.G., verdaderos empleadores de los recurrentes, tal y como se demuestra con la última planilla reportada por éstos en la Secretaría de Estado de Trabajo”;

Considerando, que la parte recurrente en su segundo medio de casación invoca en síntesis lo siguiente: “Que la Corte a-qua cometió un error grosero al rechazar una demanda en intervención hecha por los recurrentes, contra la entidad Addaya Comercial, S.R.L., bajo el alegato de que no se aportó la prueba que demostrara que a dicha entidad demandada en intervención le haya sido cedida la empresa de los trabajadores recurrentes, y que supuestamente tampoco figuran pruebas que evidencien que dichos inmuebles fueran propiedad del R.P., pero en el expediente existen certificaciones expedidas por el Registro de Títulos del Distrito Nacional, en la cual se hace constar, que los locales donde operaba R.P., fueron vendidos por los señores A.G., y M.G.G., a la empresa Addaya Comercial, S.R.L.; que el artículo 63 del Código de Trabajo, señala que la cesión de una empresa, sucursal o de una dependencia de la misma, o el traspaso o transferimiento de un trabajador a otra empresa cualquiera transmite al adquiriente todas que correspondan al establecimiento cedido o relativas al trabajador transferido, incluso las que hayan sido objeto de demanda o estén pendiente de fallo o de ejecución, y no extinguirá en ningún caso los derechos adquiridos por el trabajador; que al fallar como lo hicieron los jueces de la Corte, sin tomar en consideración artículos contenidos en el Código de Trabajo, ni las innumerables jurisprudencias, ha dejado la sentencia recurrida carente de base legal, por lo que debe ser casada”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa entre otras cosas: “Que no figura en el expediente ningún medio de prueba mediante la cual se demuestre que los recurrentes prestaran servicio de manera personal para los señores A.E.G.G. y M.G.G.G., a fin de poder aplicar las presunciones de los textos legales citados, por tanto, rechaza en este aspecto el recurso de apelación principal y confirma la sentencia impugnada”;

Considerando, que asimismo, la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, expresa entre otras cosas: ”Que los recurrentes han llamado en intervención forzosa a la empresa Addaya Comercial, SRL, con la intención de que le sea común y oponible las condenaciones de la sentencia a intervenir, fundamentando su pretensión en el hecho de que han adquirido inmuebles del empleador donde funcionaban los que a la parte demandada en intervención le haya sido cedida la empresa empleadora de los trabajadores recurrentes, pues tampoco figuran pruebas que evidencien que dichos inmuebles eran propiedad de Restaurant Peperoni, razón por la cual, rechaza dicha demanda por carecer de fundamento”;

Considerando, que es un criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que no existe el vicio de desnaturalización de los hechos y documentos cuando se demuestra que los jueces del fondo, han hecho una interpretación de los hechos de la causa; o han hecho uso de su poder soberano de apreciación de las pruebas, derivado de la apreciación regular de los medios que soportan el proceso. En la especie, la Corte a-qua después de haber ponderado las pruebas aportadas determinó ”Que no figura en el expediente ningún medio de prueba mediante la cual se demuestre que los recurrentes prestaran servicio de manera personal para los señores A.E.G.G. y M.G.G.G., hecho este que sirvió de base para que dicha Corte retuviera la petición de los hoy excluidos, pues frente a la negativa sobre la no existencia de la relación laboral, los trabajadores debieron presentar prueba de que laboraron para dichos señores, por lo que la exclusión de los señores A.G., y M.G.G., conforme consta en la sentencia impugnada, se llevó a cabo al hacer uso de su poder soberano de apreciación de que disfrutan en esta materia;

Considerando, que los jueces están obligados a examinar todas las pruebas que les presenten las partes para justificar sus decisiones y al no hacerlo incurren en el vicio de falta de ponderación de estas, lo que genera a su vez el vicio de falta de base legal a cargo del Tribunal, lo que no ocurre en el presente caso, sino que la Corte a-qua, en virtud del poder soberano de apreciación en el conocimiento de los modos de prueba, lo que le otorga facultad para escoger entre pruebas disímiles, aquellas que les resulten más verosímiles y descartar las que a su juicio no le merecen credibilidad, lo que escapa al control de la casación salvo desnaturalización, que en la especie, los recurrentes llamaron en intervención forzosa a la empresa Addaya Comercial, S.R.L., con la finalidad de que las condenaciones le fuese común y oponible en la sentencia a intervenir, fundamentado en que esta adquirió inmuebles del empleador originario, sin embargo, se limitaron a alegar que los locales donde operaba R.P., fueron vendidos por los señores A.G., y M.G.G., a la empresa Addaya Comercial, S.R.L.; y olvidaron que la solidaridad que establece el artículo 63 del Código de Trabajo, solo se configura cuando se demuestra la transferencia efectiva de la unidad de producción del establecimiento cedido sean continuadas por él, o que el negocio transferido continúe prestando los mismos servicios o produciendo los mismos artículos, similares o conexo, y qué para que los trabajadores obtengan la condenaciones solidarias de ambas empresas, deben demostrar que laboraron en las dos, lo que no fue evidenciado en la instrucción del recurso de alzada, por todas estas razones la Corte aqua realizó una correcta interpretación de los artículos 63, 64 y 65 del Código de Trabajo, por lo cual dichos medios carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada, se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables y adecuados y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio, la Corte incurriera en desnaturalización de los documentos de la causa; o falta de base legal, en consecuencia, los medios propuestos carecen de fundamentos y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso de casación;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores Y.H.A., D.J. de León, J.E.M.C., y A.M.S., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 15 de septiembre de 2015, cuyo Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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