Sentencia nº 1100 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Número de resolución1100
Fecha29 Junio 2018
Número de sentencia1100
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1100-BIS

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de junio de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.A.G.P., dominicana, mayor de edad, soltera por viudez, secretaria auxiliar, provista de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0024595-4, domiciliada y residente en la calle F núm. 8, urbanización La Castellana, de la ciudad de San Francisco de Macorís, contra la sentencia civil núm. 155-08, de fecha 12 de diciembre de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. R.D.T.T., abogado de la parte recurrida, H.D.D.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los ueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de febrero de 2009, suscrito por el Lcdo. M.U.V.T., abogado de la parte recurrente, V.A.G.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de marzo de 2009, suscrito por los Lcdos. R.D.T.T. y R.Y. delO.R., abogados de la parte recurrida, H.D.D.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de septiembre de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 18 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere consta: a) con motivo de la demanda en cobro pesos incoada por H.D.D. contra V.A.G.P., la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Duarte, dictó el 30 de mayo de 2008, la sentencia núm. 00464, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandada, señora V.A.G.P., por falta de concluir; SEGUNDO: Declara buena y válida la demanda en COBRO DE PESOS, intentada por H.D.D. en contra de V.A.G.P. por haber sido hecha de acuerdo a la ley, en cuanto a la forma; TERCERO: Condena al señor (sic) V.A.G.P., a pagar en provecho del (sic) H.D.D. la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS CON 00/100 (RD$225,000.00) más los intereses legales a partir de la demanda en justicia; CUARTO: Ordena la ejecución provisional de la presente sentencia y sin prestación de fianza, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga; QUINTO: Condena a la señora V.A.G.P., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del LIC. R.D.T.T., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: Comisiona al ministerial JOSÉ A. SÁNCHEZ DE JESÚS, Alguacil de Estrados de la Segunda Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de Duarte, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión, V.A.G.P. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 1185, de fecha 31 de julio de 2008, instrumentado por el Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 155-08, de fecha 12 de diciembre de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Rechaza las conclusiones de la parte recurrente y en consecuencia acoge conclusiones de la parte recurrida y pone en mora a la parte recurrente para que concluya al fondo en la audiencia que será perseguida por la parte más diligente; SEGUNDO: Reserva las costas para que sigan la suerte de lo principal”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a los artículos 464 y 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, falta de motivación o insuficiencia de motivos; Segundo Medio: Falsa Aplicación del derecho y del principio de preclusión; Violación al derecho de defensa”;

Considerando, que la parte recurrida procura en su memorial de defensa sea declarado inadmisible el presente recurso de casación, sosteniendo que interpuesto de forma extemporánea en violación a lo establecido por el artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, toda vez dicho artículo establece que no puede interponerse recurso de casación en contra de sentencias preparatorias sino después de la sentencia definitiva;

Considerando, que por su carácter perentorio, es necesario examinar de manera previa el medio de inadmisión planteado, toda vez que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia ha decido que cuando decisión que ordena un sobreseimiento es dictada única y exclusivamente en interés de una buena administración de justicia y no prejuzgan en nada el fondo asunto no pueden ser apeladas por mandato de la ley, sino después de la sentencia definitiva y conjuntamente con la apelación de ésta;

Considerando, que en la especie, la corte a qua fue apoderada del recurso apelación interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia que dirimió una demanda en cobro de pesos dictada en provecho del señor H.D.D., solicitando la actual recurrente que la alzada sobreseyera el recurso, sustentada en que pretendía interponer una demanda en reparación de daños y perjuicios y hacer intervenir forzosamente a los continuadores jurídicos del codemandado, R.C.M., sosteniendo que en caso de que la sentencia impugnada adquiera autoridad de cosa juzgada la masa sucesoral se vería disminuida; que al rechazar la alzada la pretensión incidental juzgó, implícitamente, la improcedencia de la demanda en intervención forzosa, razón la cual no puede ser considerada como una decisión dictada única y exclusivamente en interés de una buena administración de justicia, en consecuencia, procede rechazar el medio de inadmisión y examinar los medios

de casación;

Considerando, que la parte recurrente en sus medios de casación, los cuales se reúnen por su estrecha vinculación, alega que mediante conclusiones voce solicitó ante la alzada el aplazamiento de la audiencia a fin de incoar demanda en reparación de daños y perjuicios contra el demandante y para llamar en intervención forzosa a los sucesores de R.C.M., toda que al haber fallecido dicho señor, tiene la necesidad de llamar a sus herederos, puesto que la emisión de una sentencia con autoridad de la cosa juzgada, podría afectar los bienes pertenecientes a la masa sucesoral; que si bien artículo 464 del Código de Procedimiento Civil prohíbe las demandas nuevas en grado de apelación ha sido establecido en la doctrina y la jurisprudencia, que existen pretensiones nuevas que pueden ser admitidas en segundo grado, por ejemplo, las demandas en intervención forzosa, que es la pretensión perseguida; sin embargo, la alzada desestimó su pedimento justificándose en el principio de preclusión sin que su pretensión incidental se encontrase sometida a un plazo perentorio;

Considerando, que previo ponderar los medios de casación enunciados, es necesario describir, para una mejor comprensión del caso, los siguientes elementos fácticos que dieron origen al fallo impugnado: 1) el 18 de junio de 2004, fue suscrito un contrato de promesa de venta bajo firma privada entre R.C.M. y V.A.G.P., en calidad de vendedores, e H.D.D., como comprador, sobre dos porciones de terrenos, el primero con una extensión superficial de 02 HAS., 62 As., 22 C., dentro del ámbito de la parcela núm. 82, del Distrito Catastral núm. 9 de San Francisco de Macorís, situada en la sección Mirabel, amparado en el certificado títulos núm. 93-427 expedido por el Registrador de Títulos de San Francisco Macorís; el segundo con una extensión superficial de 463 tareas y 98 varas, dentro del ámbito de la parcela núm. 76-A del Distrito Catastral núm. 9 de San Francisco de Macorís, amparado en el certificado de títulos núm. 26 expedido el Registrador de Títulos de San Francisco de Macorís; para cuya compra el adquiriente entregó como garantía y seguridad de la promesa de venta la suma de US$10,000.00 y el precio restante sería pagadero al día 2 de julio del año 2004; en fecha 19 de julio de 2004, R.C.M., V.A.G.P. e H.D.D., decidieron de común acuerdo ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Duarte, rescindir la promesa de venta, comprometiéndose los vendedores a pagar al comprador la suma de RD$225,000.00, como indemnización por los gastos que este incurrió por la promesa de venta, pagadero en un plazo de 9 meses que culminaban el 19 de abril de 2005; 3) en fecha 18 de octubre de 2007, mediante acto núm. 515 del ministerial J.A.S. de Jesús, H.D.D., intimó a R.C.M. y V.A.G.P., a pagar la suma convenida y a 2007, del mismo ministerial, a demandar en cobro de pesos a sus deudores, sultando la sentencia núm. 00464, de fecha 30 de mayo de 2008, mediante la cual la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, libró acta del desistimiento de la demanda con relación a R.C.M., quien falleció en el transcurso de la demanda; ratificó el defecto por falta de concluir contra la codemandada V.A.G.P. y la condenó al pago de RD$225,000.00, más los intereses judiciales a partir de la demanda; 4) no conforme con esta decisión, V.A.G.P., la recurrió en apelación solicitando, con la oposición de la parte apelada, el aplazamiento y el sobreseimiento del recurso a fines de formular demanda en reparación de daños y perjuicios contra el recurrido y demandar en intervención forzosa a los continuadores jurídicos del codemandado original, R.C.M., procediendo la alzada a rechazar sus pretensiones poniéndola en mora de concluir al fondo en una próxima audiencia, decisión que constituye el objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que para justificar el rechazo de las pretensiones de la recurrente, la alzada emitió los siguientes motivos: “que, el principio de economía procesal está concebido con la finalidad de que los procesos no se eternicen en los tribunales y los litigantes tengan una respuesta rápida sin que esto implique el desmedro de su derecho de defensa; que, en el presente caso se agotado varias medidas de instrucción que son suficientes para que los jueces de esta corte estén edificados y puedan dar un fallo aplicado al derecho; que, nuestra Constitución en el artículo 8 numeral 5to. consagra en su párrafo segundo el principio de razonabilidad de la ley según el cual se establece que la no puede ordenar más de lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que aquello que le perjudica, estableciendo también este artículo el principio de igualdad según el cual, la ley es igual para todos, siendo esto confirmado por el artículo 100, el cual condena todo privilegio; que, el recurrente debió realizar la medida solicitada previo a esta fase del proceso, que solicitar el sobreseimiento con la finalidad de que se paralice el recurso para pueda realizar demanda y hacer intervenir a terceros, es claro que su etapa procesal precluyó y de esta corte acoger estas conclusiones estaría violando el derecho de defensa del recurrido por lo que procede rechazar la solicitud planteada”;

Considerando, que sobre el aspecto impugnado, es necesario señalar que, salvo materias excepcionales como el embargo inmobiliario donde las partes están sometidas a plazos perentorios improrrogables para proponer los incidentes del proceso, en el procedimiento civil ordinario, como el presente cuyo objeto es una demanda en cobro de pesos, las partes pueden previo al cierre de los debates sobre el fondo, plantear las conclusiones incidentales de su interés; en tal sentido se evidencia de la lectura de la decisión impugnada, que el pedimento de sobreseimiento del recurso se formuló en la última audiencia durante la sustanciación del proceso previo a las conclusiones sobre el fondo y cierre de los debates; en consecuencia, en esta etapa procesal la parte recurrente podía formular el pedimento de sobreseimiento; sin embargo, se evidencia que la alzada tuvo a la vista el acta del matrimonio celebrado entre R.C.M. y V.A.G.P., las actas de nacimiento traducidas y certificadas de los menores R. y J.C.G., hijos de R.C.M. y V.A.G.P. y el acta de defunción de R.C.M., aportados tanto a la corte como al expediente abierto con motivo del recurso de casación que nos ocupa y de los se infiere que a quienes pretendía la recurrente llamar en intervención forzosa, resultan ser sus hijos menores de edad, por lo tanto no son terceros absolutos ajenos al proceso sino continuadores jurídicos del codemandado y cuya representación legal recae sobre su madre, la propia recurrente en apelación;

Considerando, que en ese sentido cabe recordar, que ha sido criterio inveterado de esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, que la intervención forzosa es un medio preventivo que consiste en la citación de un tercero para que las consecuencias resultantes de la sentencia repercutan respecto del interviniente, al mismo tiempo que decide acerca de las pretensiones de las partes originalmente enfrentadas1; por otro lado, el sobreseimiento solo procede cuando existe entre dos demandas un vínculo tal la solución que se dé a una pueda tener influencia en la primera o si existe una cuestión prejudicial, es decir, cuando un punto de derecho que debe ser juzgado por una jurisdicción distinta a la apoderada del caso2; que en la especie, solicitud de sobreseimiento resultaba improcedente por no existir una cuestión prejudicial ligada al proceso, y, porque aquellos a quienes se pretendía llamar en intervención forzosa no eran terceros ajenos al caso, sino sucesores del codemandado; por otro lado, cabe destacar que en el eventual caso de que la hoy recurrente pretenda retener a sus hijos como terceros en el proceso, a fin de hacerlos comparecer ante la alzada en esa calidad, ha sostenido esta Suprema Corte de Justicia que la persona que es llamada en intervención forzosa por primera vez en grado de apelación puede invocar su inadmisibilidad, puesto que, al privársele del primer grado de jurisdicción, se le ha puesto en una posición de desventaja procesal3; por lo tanto, aunque la sentencia impugnada se sustenta en una motivación errónea, la adopción del fallo en su dispositivo es correcta, siendo suplidos los motivos de la sentencia, por esta Corte de Casación, por constituir una cuestión de puro derecho; por vía de consecuencia medios de casación que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Sentencia núm. 7 de fecha 7 de septiembre de 2011. B. J. 1210 Sentencia núm. 50 de fecha 19 de marzo de 2014. B.J. 1240 Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por V.A.G.P. contra la sentencia civil núm. 155-2008, de fecha 12 de diciembre de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M.-BlasR.F.G. .- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 03 diciembre del año 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.S. general.

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