Sentencia nº 3875-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Octubre de 2018.

Número de sentencia3875-2018
Número de resolución3875-2018
Fecha19 Octubre 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Inadmisible

Resolución No. 3875-2018

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 19 de octubre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de octubre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Licda. P.M., P.F., Directora de los Juzgados de la Instrucción de Santo Domingo, contra el auto núm. 973-AUD-2014, dictado por el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo el 9 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

Decisión Recurrida:

‘’PRIMERO: Se declara la extinción de la acción penal del proceso seguido al señor J.B.L.M., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral no porta, domiciliado y residente en la calle 30, núm. 63, sector de V.A., a quien se le acusa de haber violado las disposiciones de los artículos 265, 266, 2, 381, 379, 383, 384 y 385 del Código Penal Dominicano, en virtud de que el proceso de que se trata se ha vencido el plazo máximo de duración del procedimiento preparatorio sin que se haya formulado acusación u otro requerimiento conclusivo, en virtud de las disposiciones del artículo 44, numeral 12 y 151 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Ordena el cese de toda medida de coerción que pesa sobre el ciudadano J.B.L.M., a consecuencia de la decisión dictada; TERCERO: Declara las costas de oficio Inadmisible

decisión vale notificación para las partes presentes. La presente audiencia ha concluido a las (1:17 p.m.)’’;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. P.M., P.F., Directora de los Juzgados de la Instrucción de Santo Domingo, depositado el 17 de febrero de 2015, en la Secretaría General del Despacho Penal de Santo Domingo, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos manos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que: “Las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes les es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que en nuestro ordenamiento jurídico, las vías recursivas se rigen por el principio de taxatividad, el cual tiene dos vertientes, desde la óptica de la decisión, las cuales solo son recurribles cuando la ley así lo determina, y desde la óptica de la persona impugnante, en el sentido de que las decisiones solo son recurribles por aquél a quien la le otorga el derecho de recurrir; de ahí, que solo se puede hacer uso de las vías de impugnación de determinadas decisiones judiciales cuando el texto legal habilita la posibilidad de la impugnación;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal dispone que: “Los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (Modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que: “Se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la retaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”; Inadmisible

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), dispone en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de treinta días, en todos los casos;

Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), la casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que la casación es un recurso extraordinario, reservado a decisiones que la ley de manera taxativa ha consagrado como susceptibles de ser recurridas por esa vía;

Atendido, que en relación al recurso de que trata y del examen de la decisión impugnada, se infiere que no se encuentran presentes las condiciones establecidas en el indicado artículo 425 del Código Procesal Penal para la admisión del recurso de casación, por tratarse de una decisión emanada por un Juzgado de la Instrucción que fue recurrida en casación, no así de una Corte de Apelación como lo exige el citado artículo; por lo que, no encontrarse la decisión impugnada dentro de las que de manera taxativa establece el indicado artículo 425, procede declarar inadmisible el recurso de casación;

Atendido, conforme al artículo 246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que en la especie, procede eximir recurrente del pago de las costas, por estar los representantes del Ministerio Público exentos del pago de costas.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, Inadmisible

RESUELVE:

Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Licda. P.M., P.F., Directora de los Juzgados de la Instrucción de Santo Domingo, contra el auto núm. 973-AUD-2014, dictado por el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo el 9 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente resolución;

Segundo: Exime del pago de costas;

Tercero: Ordena la notificación de la presente resolución a las partes del proceso.

(Firmado) M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 06 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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