Sentencia nº 1431 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Diciembre de 2018.

Número de resolución1431
Fecha11 Diciembre 2018
Número de sentencia1431
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de agosto del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

diencia pública del 31 de agosto de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, institución organizada de conformidad con las disposiciones de la ley núm. 5897 del 14 de mayo de 1962, con asiento social en avenida M.G. esquina avenida 27 de Febrero, de esta ciudad, debidamente representada por G.A., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0087194-6, domiciliado residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 166-2008, de fecha 17 abril de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Dejar al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación interpuesto por Asociación Popular de Ahorros y Préstamos en fecha 17 de noviembre del 2008 en contra de la sentencia No. 166-2008 dada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 17 de abril del 2008, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de noviembre de 2008, suscrito por los Lcdos. H.H.V., J.M.G., Z.P.M. y J.J.R.B., abogados de la parte recurrente, Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de diciembre de 2008, suscrito por el Dr. J.F.H.G., abogado de la parte recurrida, N.A.F.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de agosto de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; J.E.H.M. y D.F., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 6 de agosto de 2008, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere consta: a) con motivo de la demanda en ejecución de póliza colectiva de gravamen hipotecario y reparación de daños y perjuicios incoada

N.A.F.M., contra La Colonial, S.A., y Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó

29 de junio de 2006, la sentencia civil núm. 514, cuyo dispositivo copiado cuanto a la forma, pero RECHAZA, en cuanto al fondo, la demanda en Ejecución de Póliza Colectiva de Gravamen Hipotecario y Reparación de Alegados Daños y Perjuicios incoada por la señora N.A.F.M., en contra de la compañía de seguros LA COLONIAL, S.A., y de la ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, mediante Acto No. 443/2005, de fecha Cuatro (04) del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco (2005), del ministerial F.S., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante, señora N.A.F.M., a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los DRES. L.E. y J.V.P.G., LICDOS. B.B., Z.P., H.H.V. (sic) y J.M.G., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; b) no conforme con dicha decisión, N.A.F.M. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 733-07, de fecha 28 de mayo de 2007, instrumentado por el ministerial H.G.R., alguacil de estrados de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 166-2008, de fecha 17 de abril de

08, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora N.A.F., mediante acto No. 733/07, de fecha veintiocho (28) mes de mayo del año dos mil siete (2007), instrumentado por el ministerial H.G.R., alguacil de estrados de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; contra la sentencia civil No. 514, relativa al expediente marcado con el No. 034-2005-122, de fecha veintinueve del mes de junio del año dos mil seis (2006), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de las compañías LA COLONIAL, S.A. y LA ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, por haber sido interpuesto conforme a las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE parcialmente, en cuanto al fondo, el referido recurso de apelación y, en consecuencia: A) REVOCA la sentencia recurrida, por los motivos que se expresan anteriormente; B) RETIENE la demanda original y ORDENA de oficio el SOBRESEIMIENTO de la misma, hasta tanto la jurisdicción penal resuelva de manera definitiva e irrevocable; TERCERO: RESERVA las costas del procedimiento, para que sigan la suerte de lo principal”;

Considerando, que la parte recurrente en apoyo de su memorial de casación propone los medios siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de hechos y documentos de la causa. Flagrante desnaturalización de los hechos de la causa, que ha llevado a la corte a qua a decidir en la forma en que Violación de la Ley. La corte a qua decidió el caso en franca violación de las provisiones del Código Civil, al negarse a aplicar el artículo 4 del contrato de Seguro, que es la ley entre las partes; Tercer Medio: Falta de base legal. La decisión de la corte a qua no le permite a la Corte de Casación verificar si la ley fue bien o mal aplicada en la especie” (sic);

Considerando, que por su parte, la recurrida plantea en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación por estar dirigido contra una sentencia preparatoria;

Considerando, que es preciso indicar, que la Ley núm. 491-08 que modificó la Ley sobre Procedimiento de Casación núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, establece en el artículo 5, párrafo II, literal a), lo siguiente: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: a) Las sentencias preparatorias ni que dispongan medidas conservatorias o cautelares, sino conjuntamente la sentencia definitiva, pero la ejecución de aquéllas, aunque fuere voluntaria, no es oponible como medio de inadmisión”;

Considerando, que del examen de la sentencia recurrida esta Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación ha constatado, que la alzada acogió parcialmente el recurso de apelación, revocó la sentencia de primer grado, retuvo el fondo de la demanda y sobreseyó la misma hasta tanto nto, susceptible de ser recurrida en casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, razón por la cual procede desestimar el medio de inadmisión planteado;

Considerando, que previo a valorar los medios de casación planteados, resulta útil indicar que de la sentencia impugnada y de los documentos que en se describen, se verifica lo siguiente: 1) que el 21 de mayo 2003, H.B.D.V. y N.A.F.M., suscribieron contrato de compraventa e hipoteca de un inmueble con la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, por la suma de novecientos mil pesos (RD$900,000.00), que para garantía del referido contrato fue expedida por la compañía de seguros La Colonial, la póliza de seguro de vida No. 71-058790; 2) que en fecha 20 de diciembre de 2003, falleció el asegurado H.B.D.V., a causa de " shock hemorrágico por herida de proyectil de arma fuego”, conforme se consigna en el acta de defunción, cuyo evento motivó reclamación de la ejecución del seguro de vida que fue declinada por la aseguradora, sosteniendo que la causa del fallecimiento del asegurado fue por haber participado en una reyerta, como uno de los autores intelectuales del hecho, evento no cubierto con la póliza según el artículo 4 del contrato; 3) que conforme con esa declinatoria, N.A.F.M., en calidad de esposa, demandó a la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos y Gravamen Hipotecario, demanda que fue rechazada por el tribunal de primer grado por no haberse depositado el contrato de póliza que se pretendía ejecutar, fallo que se consignó en la sentencia núm. 514 de fecha 29 de junio de 2006; 4) no conforme N.A.F.M., recurrió en apelación, procediendo la corte a qua a acoger el recurso de apelación, revocando la sentencia apelada, por haber cesado las causas del rechazo de la demanda ante el tribunal de primer grado, toda vez que le fue depositado el contrato de póliza; reteniendo la demanda original y ordenando de oficio su sobreseimiento, hasta tanto el tribunal penal resuelva de manera definitiva e irrevocable, mediante el falló que hoy se impugna en casación;

Considerando, que la corte a qua luego de examinar el contrato y las declaraciones dadas por testigos ante la Policía Nacional, las cuales transcribe en su sentencia, sustentó su decisión para sobreseer el fondo de la demanda en los motivos siguientes: “(…) que el origen de la presente acción se fundamenta el reclamo de la Póliza No. 71-058790, la cual fue otorgada por la compañía seguros La Colonial, S.A., con el propósito de garantizar el préstamo hipotecario concertado entre la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos y los señores H.B.D.V. y A.M.E., por efecto del contrato de compraventa del inmueble descrito anteriormente, suscrito en fecha 21 de mayo del año 2003; que de un examen del referido contrato de póliza, se advierte de la cláusula No. 4, en relación a la exclusión, causada por, o como resultado de: a) suicido, estando o no el Asegurado en

de sus facultades mentales ocasionado dentro de los dos años de la fecha

efectiva de su cobertura bajo esta póliza, b) mientras se encuentre como piloto tripulante de una nave aérea o cualquier aparato volador; c) guerra

declarada o no, guerra civil, revolución o cualquier acción bélica; d) servicio militar, naval o aéreo, en tiempo de guerra declarada o no, mientras el asegurado se encuentra bajo órdenes para acción bélica o restauración del orden público o por accidentes propios de su profesión como miembro de las fuerzas armadas, e) hallándose practicando un arresto como representante de ley, f) asalto, asesinato o reyerta participando el Asegurado como autor de tales hechos, por lo tanto quedan eliminados y consecuentemente cubiertos bajo esta póliza, actos cometiendo un delito, h) certámenes de velocidad sobre rueda y/o aparatos impulsados por fuerza motriz” (sic) es decir, que las partes determinan en cuales casos procedía o no procedía el pago de la referida póliza; que de la instrucción del proceso no es un hecho controvertido que el

- comprador y deudor hipotecario, señor H.B.D.V. falleció en un incidente del cual se aperturó un proceso criminal; en ese orden las glosas del expediente figuran un sinnúmero de interrogatorios tales como: 1) acta de conducencia, emitida por la Policía Nacional de San Pedro de Macorís, en fecha 21 de diciembre del año 2003, a cargo de los señores M.F.F. (a) R., G.A.C.P. y un tal M.F.F. (a) R., por ante la Policía Nacional; 3.- Certificados médicos del fallecido; acta de levantamiento del cadáver señor H.B.D.V.; (…) que conteste, a lo anteriormente descrito, en relación a la cláusula de exclusión de póliza y por otro lado de las circunstancias en que falleció el señor H.B.D.V. no es posible que ésta S. de la Corte pueda determinar si el referido señor participó como autor de la reyerta o si por el contrario actuó en defensa propia, así las cosas, en vista de que conforme revela el expediente no existe constancia que el proceso criminal que inició haya concluido con sentencia definitiva, tener este aspecto un carácter imprescindible para que éste tribunal determine el factor de excepción prejudicial de lo penal sobre lo civil, procede de oficio retengamos, el fondo de la demanda original y ordenemos el sobreseimiento de dicha demanda hasta tanto la jurisdicción penal resuelva de manera definitiva e irrevocable, el caso apoderado, el cual incide profundamente en la solución del caso que nos ocupa”;

Considerando, que una vez edificados sobre los antecedentes procesales del asunto, se procederá a ponderar los agravios que la recurrente atribuye a la sentencia impugnada, proponiendo en sus tres medios de casación, en síntesis, la corte a qua incurre en el vicio de desnaturalización de los hechos y documentos de la causa al sobreseer el recurso de apelación hasta que la jurisdicción represiva estatuya sobre el proceso penal, cuya decisión priva de póliza en cuestión; que las exclusiones convenidas en el contrato de seguro representan la voluntad de las partes, en este sentido al participar H.B.D.V., en el hecho que lamentablemente le ocasionó la muerte, constituye una causa de exclusión prevista en el artículo 4 del citado contrato; que al fallar como lo hizo desconoció la fuerza vinculante de las convenciones establecido en los artículos 1101, 1134 y 1165 del Código Civil; ante las declaraciones de los testigos y de la póliza, que refiere expresamente la exclusión de la cobertura, señaló la alzada que “no es posible determinar si el referido señor participó como autor de la reyerta o si por el contrario actuó en defensa propia”, sin hacer constar en su sentencia sobre cuál prueba evidenció que tal vez H.B.D.V., no haya sido el autor del hecho que le costó la vida, incurriendo en falta de base legal;

Considerando, que es preciso apuntar que “los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la fuerza probatoria de los testimonios en justicia, y por esta razón no tienen la obligación de dar razones particulares las cuales acogen como sinceras unas declaraciones y desestiman las otras1”; que en tal virtud, la alzada ejerciendo esa facultad estableciendo que s declaraciones presentadas por los testigos ante la Policía Nacional no eran suficientes para forjar su reflexión sobre la participación de H.B.D.V. en el hecho que le causó la muerte;

Procedimiento Criminal aplicable en el presente caso, de que lo penal mantiene lo civil en estado, dispone que cuando la acción civil que nace de un hecho penal, es perseguida separadamente de la acción pública, el conocimiento de esa acción civil debe suspenderse hasta que se haya decidido sobre la acción pública, esto así porque lo decidido en lo penal se impondrá necesariamente sobre lo civil; que no es controvertido que la demanda en ejecución del seguro de vida se originó de un hecho sancionado penalmente cual fue apoderada la jurisdicción represiva cuya decisión determinará el autor del hecho y la forma como estos se desarrollaron, la cual influirá necesariamente sobre la pertinencia de la cláusula de exclusión invocada por la actual recurrente para declinar el reclamo de la póliza del seguro de vida;

Considerando, que finalmente al fallar la corte a qua en el sentido que lo hizo, realizó una correcta apreciación de los hechos e interpretación de la ley, le han permitido a esta Suprema Corte de Justicia, verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso, por lo que, procede rechazar los medios y el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben respectivamente en algunos puntos, se podrán compensar las costas, de conformidad con los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 131 del Código de Procedimiento Civil. la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, contra la sentencia civil núm. 166-2008, de fecha 17 de abril de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura transcrito al inicio de esta decisión; Segundo: Compensan las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de agosto de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O.-BlasR.F.G..

presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 11 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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