Sentencia nº 1791 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2018.

Número de sentencia1791
Número de resolución1791
Fecha30 Noviembre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE) vs. A.Á.C. Fecha: 30 de noviembre de 2018

Sentencia No. 1791

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2018 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), sociedad de servicio público e interés general constituida y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social principal ubicado en la carretera M. esquina avenida San Vicente de Paúl, Centro Comercial Megacentro, Paseo de la Fauna, local 226, primer nivel, municipio de Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su Rec. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE) vs. A.Á.C. Fecha: 30 de noviembre de 2018

gerente general, L.E. de León Núñez, dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1302491-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 335-2016-SSEN-00278, de fecha 5 de agosto de 2016, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede acoger, el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, (EDE-ESTE), contra la Sentencia No. 335-2016-SSEN-00278 de fecha cinco
(05) de agosto del dos mil dieciséis (2016), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de octubre de 2016, suscrito por el Lcdo. Y.A.C.S., abogado de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), en el cual se Rec. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE) vs. A.Á.C. Fecha: 30 de noviembre de 2018

invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de octubre de 2016, suscrito por el Dr. R.A. y la Lcda. C.Á. de R., abogados de la parte recurrida, A.Á.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de junio de 2018, estando presentes los magistrados J.A.C.A., en funciones de presidente; M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 19 de noviembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Rec. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE) vs. A.Á.C. Fecha: 30 de noviembre de 2018

Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por A.Á.C., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó el 15 de diciembre de 2015 la sentencia civil núm. 1283-2015, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto al fondo acoge la demanda en Responsabilidad Civil por daños y perjuicios interpuesta por el señor A.Á.C. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Edeeste), en consecuencia condena a dicha entidad comercial a pagar a la parte demandante la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$800,000.00) por concepto de daños morales y materiales; SEGUNDO: Condena a la parte Rec. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE) vs. A.Á.C. Fecha: 30 de noviembre de 2018

demandada al pago de las costas con distracción a favor del Dr. R.A. y Licda. C.Á.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; b) no conforme con dicha decisión, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE) interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, mediante acto núm. 167-2016, de fecha 11 de marzo de 2016, instrumentado por el ministerial L.E.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de La Altagracia, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 5 de agosto de 2016, la sentencia civil núm. 335-2016-SSEN-00278, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: Primero: Pronunciando el defecto contra la parte recurrida por falta de comparecer; Segundo: Rechazando en cuanto al fondo el recurso de apelación por los motivos expuestos; Tercero: Comisionando a la ministerial G.A., ordinaria de esta corte, para la notificación de la sentencia; Cuarto: Condenando a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (Edeeste) al pago de las costas del procedimiento, pero sin distracción”;

Considerando, que en apoyo a su recurso la parte recurrente propone R.. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE) vs. A.Á.C. Fecha: 30 de noviembre de 2018

los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Errónea aplicación del artículo 1,384 del Código Civil párrafo I, la falta de la víctima fue la causa eficiente del accidente eléctrico por lo que exonera totalmente a la recurrente; Segundo Medio: Condena irrazonable de la indemnización. No se dan motivos para justificar el mismo; Tercer Medio: Falta de motivos pertinentes. Simples razonamientos vacuos y sin sentido no pueden fundamentar un fallo”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación en virtud de lo establecido en el artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, debido a que está dirigido contra una sentencia que contiene condenaciones que no exceden la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos;

Considerando, que la referida disposición legal fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC-0489-15 del 6 de noviembre de 2015 por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su Rec. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE) vs. A.Á.C. Fecha: 30 de noviembre de 2018

decisión por el plazo de un (1) año a partir de su notificación a fin de evitar afectar el servicio de justicia y la creación de desigualdades en el ejercicio del derecho al recurso; que dicho fallo fue notificado en fecha 19 de abril de 2016 al tenor de los oficios núms. SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, suscritos por el secretario de ese órgano estatal, de suerte que el plazo por el cual fueron diferidos los efectos de dicha sentencia venció el 20 de abril de 2017, momento a partir del cual entró en vigor la inconstitucionalidad pronunciada, cuyo efecto es la expulsión de la disposición cuestionada del ordenamiento jurídico, suprimiéndose la causal de inadmisión instituida en el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”; R.. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE) vs. A.Á.C. Fecha: 30 de noviembre de 2018

Considerando, que sin embargo, también cabe puntualizar que en el modelo concentrado de justicia constitucional, en principio, las sentencias estimatorias rigen para el porvenir, es decir, tienen efectos ex nunc o pro futuro, tal como lo establecen los artículos 45 y 48 de la referida Ley núm. 137-11, del 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, modificada por la Ley núm. 145-11, del 4 de julio de 2011, al disponer que: “Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la publicación de la sentencia”; “La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma produce efectos inmediatos y para el porvenir.”, principio que solo se exceptúa cuando el propio Tribunal Constitucional decide modular los efectos de su sentencia para dotarla de un carácter retroactivo en virtud de lo dispuesto por la parte in fine del citado artículo 48 de la referida Ley 137-11, que dispone que: “Sin embargo, el Tribunal Constitucional podrá reconocer y graduar excepcionalmente, de modo retroactivo, los efectos de sus decisiones de acuerdo a las exigencias del caso”; R.. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE) vs. A.Á.C. Fecha: 30 de noviembre de 2018

Considerando, que al dictar la sentencia TC-0489-15, nuestro Tribunal Constitucional, lejos de exceptuar los efectos ex nunc propios de las sentencias estimatorias dictadas en el ejercicio del control concentrado de constitucional, decidió diferir hacia el futuro la eficacia de su fallo, lo que revela que indiscutiblemente la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008 está desprovista de todo efecto retroactivo;

Considerando, que como consecuencia de lo expuesto, aunque en la actualidad el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, se encuentra derogado en virtud de la entrada en vigor de la inconstitucionalidad pronunciada mediante la sentencia TC-0489-15, dicho texto legal aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente, a saber, desde la fecha de su publicación el 11 de febrero de 2009 hasta la fecha de su efectiva abrogación el 20 de abril de 2017;

Considerando, que este razonamiento también se sustenta en lo Rec. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE) vs. A.Á.C. Fecha: 30 de noviembre de 2018

siguiente: a) el principio de irretroactividad de las normas consagrado en el artículo 110 de la Constitución que establece que: “La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”;
b) el principio de ultractividad normativa instituido por la doctrina jurisprudencial del propio Tribunal Constitucional, en base al citado artículo 110 al estatuir, en el sentido de que: “la norma que se aplique a todo hecho, acto o negocio jurídico debe ser la vigente en el momento en que ocurrió el acto de que se trate, de manera que aunque dicha norma no pueda seguir rigiendo o determinando situaciones jurídicas nacidas con posterioridad a la fecha en que quedó derogada, sí continuará rigiendo las situaciones jurídicas surgidas a su amparo, por efecto de la llamada ultractividad de la ley”; c) la doctrina de la situación jurídica consolidada que también ha sido consagrada por nuestro Tribunal Constitucional como una excepción al principio de aplicación inmediata de la Ley Procesal, conforme a la cual ha juzgado que el régimen legal Rec. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE) vs. A.Á.C. Fecha: 30 de noviembre de 2018

aplicable a los recursos de casación es el vigente al momento de su interposición en razón de que: “la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento jurídico no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surta la consecuencia que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada”, y finalmente, d) el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, tenía por objeto regular las condiciones de admisibilidad para la interposición del recurso de casación y no el fallo que al respecto dicte esta jurisdicción de suerte que es la fecha de la interposición del recurso y no la fecha de la sentencia que lo decide la que determina el régimen legal aplicable ratione temporis;

Considerando, que en ese tenor, como el presente recurso se interpuso el día 7 de octubre de 2016, es decir, durante el período de vigencia del antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de Rec. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE) vs. A.Á.C. Fecha: 30 de noviembre de 2018

diciembre de 2008, dicho texto legal es aplicable en la especie, y por lo tanto, procede valorar su admisibilidad a la luz de su contenido, en el cual se disponía que:

“No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)”;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado al momento de interponerse el presente recurso y, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede la condenación establecida en la sentencia impugnada; que en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 7 de octubre de 2016, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos dominicanos con 00/100 (RD$12,873.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 1-2015, dictada R.. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE) vs. A.Á.C. Fecha: 30 de noviembre de 2018

por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, con entrada en vigencia el 1 de junio de 2015, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resulta lo siguiente, que: a) A.Á.C. interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), que fue acogida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2015, condenando a la parte demandada al pago de ochocientos mil pesos con 00/100 (RD$800,000.00), por concepto de daños morales y materiales; b) la corte a qua confirmó dicha decisión; que la indicada suma de RD$800,000.00, evidentemente no excede el valor R.. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE) vs. A.Á.C. Fecha: 30 de noviembre de 2018

resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la referida Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Considerando, que en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, declare su inadmisibilidad, lo que hace innecesario el examen de los agravios propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EdeEste), contra la sentencia civil núm. 335-2016-SSEN-00278, de fecha 5 de agosto de 2016, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Rec. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE) vs. A.Á.C. Fecha: 30 de noviembre de 2018

Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Ede-Este), al pago de las costas procesales a favor del Dr. R.A. y la Lcda. C.Á. de R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 10 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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