Sentencia nº 3914-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Octubre de 2018.

Número de sentencia3914-2018
Número de resolución3914-2018
Fecha29 Octubre 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Admisible / Inadmisible

Resolución No. 3914-2018

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 29 de octubre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de octubre de 2018, año 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre los recursos de casación interpuestos por A. de los Santos Zabala y R.L.G.M.; F.H.P.L., M.L.G.C., C.V.F.V., M.A.D.O., R.A.V.C., P.J.A.G. y B.T.B., contra la sentencia núm. 1419-2018-SSEN-00057, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 1 de marzo de 2018, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Recurrida:

“PRIMERO: Rechaza las excepciones de incompetencia en razón de la materia y cosa juzgada promovidas por el coimputado M.A.D.O., por los motivos contenidos en el cuerpo de la presente sentencia; SEGUNDO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: a) el señor L.G.C., asistido por su representante legal los Licdos. J.A.S. y E. de la Cruz en fecha veintiséis (26) de diciembre del año dos mil dieciséis Admisible / Inadmisible

(2016); b) el señor F.H.P.L., asistido por su representante legal el Dr. F.M.C. en fecha dos (02) de enero del año dos mil diecisiete (2017); c) el señor A.M.E., asistido por su representante legal los Licdos. A.O. de la Cruz, J.A.O.G. y S.C.N.R. en fecha tres (33) de enero del año dos mil diecisiete (2017); d) el señor C.V.F.V., asistido de su representante legal los Dres. T.C.M., J.A.F.B. y J.N.F. en fecha cuatro (4) de enero del año dos mil diecisiete (2017); e) el señor M.A.D.O., asistido de su representante legal el Licdo. J.A.F.B. en fecha cuatro (4) de enero del año dos mil diecisiete (2017); f) el señor B.T.B. asistido por su representante legal los Licdos. J.A.F.B. y J.C.C.F. en fecha cuatro (04) de enero del año dos mil diecisiete (2017); g) el señor R.A.V.C., asistido por su representante legal los Licdos. M.M.C. y F.A.O. en fecha cinco (5) de enero del año dos mil diecisiete (2017); h).- el señor P.J.A.G., asistido por el representante legal L.. F.M.N.R. en fecha doce (12) de enero del año dos mil diecisiete (2017); i).- los señores A. de los Santos Zabala y R.L.G.M. asistido por su representante legal Dr. V.P. en fecha cinco (5) de enero del año dos mil diecisiete (2017) todos en contra de la sentencia 546-20I6-SSEN-00537, de fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida conforme a las consideraciones establecidas precedentemente; CUARTO: Condena al pago de costas a los coimputados asistidos por defensa técnica privada y declara el proceso exento del pago de costas a los coimputados asistidos por defensa pública; QUINTO: Ordena a la secretaria de esta Segunda Sala, realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron convocados en audiencia de fecha treinta y uno (31) del mes de enero de 2018, a las 09:00 horas de la mañana, así como las notificaciones conforme al Debido Proceso”;

Visto la sentencia núm. 546-20I6-SSEN-00537, rendida por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo el 21 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente: Admisible / Inadmisible

Sentencia de Primer Grado:

PRIMERO : Declara al señor M.D.O., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral número 001- 0224692-1; domiciliado en la calle D, número. 13, sector Isabelita II, provincia Santo Domingo, República Dominicana, culpable del crimen de falsedad de escritura pública, asociación de malhechores y lavados de activos, tipificados por los artículos 147, 148, 265, 266, del Código Penal Dominicano y articulo 3, de la ley 72-02, por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia condena al mismo a cumplir una de pena privativa de libertad de veinte (20) años de reclusión mayor, en la cárcel modelo de Najayo Hombres, así como al pago de las costas penales del proceso; SECUNDO : Rechaza los cargos presentados por el ministerio público en contra de R.A.V.C., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-118687-3-3, domiciliado y residente en la calle Club Rotarlo, núm. 58-B, A.R.I., provincia Santo Domingo, República Dominicana. Teléfono: 809-715- 4035 (Aide, Esposa), de los crímenes de falsedad en escritura pública tipificados en las disposiciones de los artículos 147 y 148, del Código Penal Dominicano, por no haber demostrado el Ministerio Público que el mismo haya incurrido en falsedad de algún documento público; TERCERO: Declara al señor R.A.V.C., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001- 118687-3-3, domiciliado y residente en la calle C.R., núm. 58- B, A.R.I., provincia Santo Domingo, República Dominicana, Teléfono: 809-715-4035 (Aide, Esposa), culpable del crimen de asociación de malhechores y lavados de activos, tipificados por los artículos 265, 266, del Código Penal Dominicano y articulo 3, de la ley 72-02, por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia condena al mismo a una pena privativa de libertad de diez (10) años de reclusión mayor en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Najayo Hombres, así como al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Declara al señor L.G.C., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001- 117531 7-4, domiciliado y residente calle General R.R., núm. 35, A.H.I., provincia Santo Domingo, República Dominicana. Teléfono: 809-873-9470 (M.T., Esposa), actualmente recluido en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Najayo Hombres, culpable del crimen Admisible / Inadmisible

de falsedad de Escritura Pública, asociación de malhechores y lavados de activos, tipificados por los artículos 147, 148, 265, 266, del Código Penal Dominicano y articulo 3 de la ley 72-02, por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia condena al mismo a una pena privativa de libertad de veinte (20) años de reclusión mayor, en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Najayo Hombres, así como al pago de las costas penales del proceso; QUINTO : Declara inadmisible la solicitud de otorgamiento de indemnización por error judicial a favor de L.G.C., en virtud de que en la especie no se reúnen los requisitos establecidos en el articulo 255 y siguientes del Código Procesal Penal; SEXTO: Declara al señor A.E., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 005-0047361-8, domiciliado y residente en la calle Principal, núm. 19, H.V., Yamasá, provincia Santo Domingo, República Dominicana. Teléfono: 809-250-2061 (D.G., Esposa), actualmente recluido en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Najayo Hombres, culpable del crimen de Falsedad de Escritura Pública, Asociación de Malhechores y Lavados de Activos, tipificados por los artículos 147, 148, 265, 266, del Código Penal Dominicano y articulo 3 de la ley 72-02, por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia condena al mismo a una pena privativa de libertad de diez (10) años de reclusión mayor, en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Najayo Hombres, así como al pago las costas penales del proceso; SÉPTIMO: Declara al señor P.J.A.G., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1109837-2, domiciliado y residente en la calle 6 núm. 21-B, Los Ángeles, Autopista Duarte Kilómetro 12, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, culpable del crimen de Falsedad de Escritura Pública, Asociación de Malhechores y Lavados de Activos, tipificados por los artículos 147, 148, 265, 266, del Código Penal Dominicano y articulo 3, de la ley 72-02, por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia condena al mismo a una pena privativa de libertad de quince (15) años de reclusión mayor, en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Najayo Hombres, así como al pago de las costas penales del proceso; OCTAVO : Declara al señor F.H.L.P., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001- 1203059-8, domiciliado y residente en el edificio K3, Apto. 504, Parque del Este, Los Mameyes, Santo Domingo Este, provincia Admisible / Inadmisible

Santo Domingo, República Dominicana. Teléfono: 809-599-5871 (F.L., Madre), culpable del crimen Asociación de Malhechores y Complicidad en Lavados de Activos, tipificados por los artículos 265 y 266, del Código Penal Dominicano y articulo 3, de la ley 72-02, por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia condena al mismo a una pena privativa de libertad de diez (10) años de reclusión mayor, en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Najayo Hombres, así como al pago de ¡as costas penales del proceso; NOVENO : Rechaza los cargos presentados por el ministerio público en contra de F.H.L.P., de generales que constan, de los crímenes de falsedad en escritura pública tipificados en las disposiciones de los artículos 147 y 148 del Código Penal Dominicano, por no haber demostrado el ministerio público que el mismo haya incurrido en falsedad alguna de documento público; DÉCIMO: Declara al señor B.T.B., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral número 001- 1185241-4, domiciliado en la calle B, número 28, sector Sabana Perdida, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, República Dominicana. Teléfono: 829-426-6685, culpable del crimen Asociación de Malhechores y Complicidad en Lavados de Activos, tipificados por los artículos 265, 266, del Código Penal Dominicano y articulo 3, de la ley 72-02, por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia condena al mismo a una pena privativa de libertad de diez (10) años de reclusión mayor, en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como al pago de las costas penales del proceso; UNDÉCIMO : Rechaza los cargos presentados por el ministerio público en contra de Bárbaro Torres Beltrán, de los crímenes de falsedad en escritura pública tipificados en ¡as disposiciones de los artículos 147 y 148, del Código Penal Dominicano, por no haber demostrado el ministerio público que el mismo haya incurrido en falsedad alguna de documento público; DUODÉCIMO : Declara al señor C.V.F.V., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1256574-2, domiciliado y residente en la Torre 02, Apto. C-3, R.S.Y., Santiago, República Dominicana Teléfono 809- 241-00815 (D.L., culpable del crimen asociación de malhechores y lavados de activos, tipificados por los artículos 265 y 266 del Código Penal Dominicano y articulo 3, de la ley 72-02, por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia condena al mismo a una pena privativa de libertad de veinte (20) años de reclusión mayor, en el Centro Admisible / Inadmisible

de Corrección y Rehabilitación de Najayo Hombres, así como al pago de las costas penales del proceso; DÉCIMO TERCERO : Declara inadmisible la solicitud de otorgamiento de indemnización por error judicial a favor de C.
V.F.V., en virtud de que en la especie no se reúne los requisitos, establecidos en el articulo 255 y siguientes del Código Procesal Penal);
DÉCIMO CUARTO : Declara la absolución del señor M.R.O.O., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1410777-4, domiciliado y residente en la calle P.V., núm. I84-A, A.R.I., Residencial JP, Apto. 1-C, provincia Santo Domingo, República Dominicana. Teléfono: 809-704-0600, del crimen de Asociación de Malhechores y Lavado de Activos, tipificado por las disposiciones contenidas en los artículos 265 y 266 del Código Penal Dominicano y articulo 3 de la ley 72-02 sobre lavado de activos, en virtud de que las pruebas presentadas por el acusador resultan insuficientes para retener responsabilidad penal al mismo, en consecuencia ordena la devolución al mismo de la suma de Quince Mil Dólares (US15,000.00), así como todas las documentaciones contenidas en el acta de allanamiento de fecha doce (12) del mes de enero del año dos mil quince (2015), realizada a la caja de seguridad núm. 34, ubicada en la sala núm. 4, de la compañía de Caja de Seguridad Dominicana, S.A., y exime al mismo del pago de las costas del proceso; DÉCIMO QUINTO : Declara inadmisible la solicitud de otorgamiento de indemnización por error judicial a favor de M.R.O.O., en virtud de que en la especie no se reúne los requisitos establecidos en el articulo 255 y siguientes del Código Procesal Penal; DÉCIMO SEXTO : Declara la absolución de los señores R.L.G.M. y A. de los S.Z., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1802673-I, domiciliada y residente en la calle O.M.R., núm. 372, A.. 3-C, E.C.I., A.R.I., provincia Santo Domingo, República Dominicana. Teléfono: 809-871-6615 y dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1271833-3, domiciliado y residente en la calle G., núm. 37, Sector Los Guaricanos, provincia Santo Domingo, República Dominicana. Teléfono: 829-633-5993, del crimen de complicidad en falsedad en escritura, asociación de malhechores y Lavado de Activos, tipificado por y las disposiciones contenidas en los artículos 59, 60, 147, 148, 265 y 266 del Código Penal Dominicano y articulo 3 de la ley 72-02 sobre Lavado de Activos, en virtud del retiro de acusación solicitado por el ministerio público, de conformidad con las Admisible / Inadmisible

disposiciones del artículo 337, numeral 1 del Código Procesal Penal, en consecuencia ordena el cese de la medida de coerción impuesta a los imputados consistente en presentación periódica e impedimento de salida y exime a los mismos del pago de ¡as costas del proceso; DÉCIMO SÉPTIMO : Rechaza el pedimento formulado por el ministerio público y de los abogados de la defensa de los señores R.L.G.M. y A. de los S.Z., en el sentido de ordenar la devolución de la suma de Un Millón Cuatrocientos cuarenta y siete mil pesos dominicanos (RD$l,447,000.00), así como el apartamento C-3, tercera planta, bloque C, amparado en el certificado de título núm. 0100169694, folio 241, libro 3228, así como el vehículo y el carro Toyota Vitz, color blanco, año 2009, por los motivos expuestos precedentemente, en consecuencia se ordena el decomiso de los mismos a favor y provecho del Estado Dominicano; DÉCIMO OCTAVO : Rechaza los demás pedimentos formulados por las defensas de los procesados M.A.D.O., R.A.V.C., L.G.C., A.E.. P.J.A., F.H.L.P., B.T.B., C.V.H.V. por improcedentes e infundados; DÉCIMO NOVENO : Fija la lectura integra de la presente sentencia para el día doce (12) del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016), a las nueve horas de la mañana. Vale citación para las partes presentes y representadas

;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. V.P., en representación de los recurrentes A. de los Santos Zabala y R.L.G.M., depositado el 2 de abril de 2018 en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. J.A.R., en representación del recurrente F.H.P.L., depositado el 5 de abril de 2018, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. J.A.S. y E. de la Cruz, en representación del recurrente M.L.G.C., depositado el 9 de abril de 2018, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso de casación; Admisible / Inadmisible

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. S.M.G.M., J.N.F. y J.F., en representación del recurrente C.V.F.V., depositado el 17 de abril de 2018, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por los Dres. M.M.C. y F.A.O., en representación del recurrente R.A.V.C., depositado el 19 de abril de 2018, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por los Dres. Tomas B.C.M., J.N.F. y J.A.F.B., en representación del recurrente C.V.F.V., depositado el 19 de abril de 2018, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. J.A.F.B. y J.C.C.F., en representación del recurrente B.T.B., depositado el 19 de abril de 2018, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. E.S. de los Santos, defensora pública, en representación del recurrente P.J.A.G., depositado el 19 de abril de 2018, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. M.S., defensor público, en representación del recurrente M.A.D.O., depositado el 18 de abril de 2018, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso de casación;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 70, 246, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Admisible / Inadmisible

código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia expresa que: “se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), dispone en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de treinta días, en todos los casos; por consiguiente es necesario que ante la interposición del recurso de casación, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia decida primero sobre la admisibilidad del mismo, en virtud de los artículos 425 y 426 del citado Código Procesal Penal;

Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), la casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR F.
H.P.L.:

Atendido, que en cuanto al recurso de casación interpuesto por el señor F.H.P.L., ha sido juzgado por esta Corte de Casación que la enunciación de los medios y el desarrollo de los mismos en el memorial, son formalidades sustanciales requeridas para la admisión del recurso de casación y para cumplir el voto Admisible / Inadmisible

de la ley no basta indicar en el memorial la violación de un principio jurídico o de un texto legal, sino que se precisa la indicación específica de la vulneración; que en ese orden, el recurrente se ha limitado a citar disposiciones contenidas en la norma procesal, así como a citar un fragmento de la sentencia recurrida, posteriormente pasa a señalar que en el transcurso del proceso se suscitaron un sinnúmero de irregularidades y errores materiales por parte de cada uno de los tribunales en cuanto a las pruebas a cargo y en cuanto a la calificación jurídica, lo que por sí solo no constituye un medio válido de casación, puesto que no hace un señalamiento concreto de la sentencia recurrida, sino que de manera genérica esboza lo establecido, sin concretar sobre cuáles pruebas, y en qué sentido la calificación ha sido incorrectamente asignada con respecto a su representado, procediendo la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso;

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR CARLOS
VINICIO FERNANDEZ VALERIO

Atendido, que esta S. ha constatado que el recurrente C.V.F.V., ha depositado dos memoriales de casación, el primero, en fecha 17 de abril de 2018 y el segundo, el 19 de abril del mismo año; en ese sentido, procede únicamente el análisis del primero, puesto que nuestro sistema procesal contempla una única oportunidad posible para la interposición del recurso de casación, conforme lo establece el artículo 418 del Código Procesal Penal procediendo la declaratoria de inadmisibilidad del recurso interpuesto por C.V.F.V. en fecha 19 de abril de 2018;

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR R.
A.V.C.

Atendido, que el artículo 398 del Código Procesal Penal, establece: “Las partes o sus representantes pueden desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero tienen a su cargo las costas. El defensor no puede desistir del recurso sin autorización expresa y escrita del imputado”;

Atendido, que el recurrente R.A.V.C., por intermedio de su abogado, el 29 de abril del 2018, desistió pura y simplemente, de continuar con el Admisible / Inadmisible

presente recurso de casación, interpuesto el 19 de abril del mismo año, constando el escrito con su firma, en ese sentido, procede acoger el referido desistimiento;

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Declara admisibles los recursos de casación incoados por A. de los Santos Zabala y R.L.G.M.; M.L.G.C., C.V.F.V., M.A.D.O., P.J.A.G. y B.T.B., contra la sentencia núm. 1419-2018-SSEN-00057, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 1 de marzo de 2018, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión;

Segundo: Fija audiencia pública a fin de conocer los méritos de los mismos, para el día miércoles nueve (9) de enero de 2019 a las 09:00 horas de la mañana, en el Salón de Audiencias de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en el sexto piso del edificio de la Suprema Corte de Justicia y la Procuraduría General de la República, avenida E.J.M., Centro de los Héroes, Distrito Nacional;

Tercero: Declara inadmisibles los recursos de casación interpuestos por F.H.P.L. y C.V.F.V., contra la referida sentencia;

Cuarto: Da acta de desistimiento del recurso de casación interpuesto por R.A.V.C.;

Quinto: Condena a los recurrentes F.H.P.L., C.V.F.V. y R.A.V.C. al Admisible / Inadmisible

pago de las costas penales;

Sexto: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

(Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C. -AlejandroA.M.S.-F.E.S.S.-HirohitoR..

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y

firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él

expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 07 de

diciembre de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y

sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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