Sentencia nº 1441 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2018.

Número de resolución1441
Fecha31 Agosto 2018
Número de sentencia1441
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1441

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de agosto del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

diencia pública del 31 de agosto de 2018 Rechaza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.B.P., I.A.P.L. y J.M.B.C., dominicanos, mayores de edad, empleados privados, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 093-0006278-4, 001-0981758-5 y 001-0044986-7, domiciliados y residentes en la calle La Cerca casa núm. 6, sector Piedra Blanca, municipio de Haina, provincia S.C., contra la sentencia núm. 492-2011, de fecha 30 agosto de 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. G.L.Q., abogado de la parte recurrente, R.B.P., I.A.P.L. y J.M.B.C.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los ueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de noviembre de 2011, suscrito por el Dr. G.A.L.Q., abogado de la parte recurrente, R.B.P., I.A.P.L. y J.M.B.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Vista la resolución núm. 1955-2012, dictada el 20 de abril de 2012, por la Suprema Corte de Justicia, cuyo dispositivo expresa textualmente lo siguiente: Primero: Declara el defecto en contra de las partes recurridas C. (sic) A.I.R.G., M.A.C. y Auto Seguros, S.A., el recurso de casación interpuesto por R.B.P., I.A.P.L. y J.M.B.C., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de agosto de 2011; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de abril de 2013, estando presentes magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 6 de agosto de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios por la responsabilidad civil de la alegada cosa inanimada incoada por R.B.P., I.A.P.L. y J.M.B.C., contra M.A.C., Cristiana A.I.R.G.

Auto Seguros, S.A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 30 de junio de 2009, sentencia civil núm. 754, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR LA COSA INANIMADA (VEHÍCULO) elevada por los señores R.B.P., I.A.P.L.Y.J.M.B.C., dominicanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 093-0006278-4, 001-0981758-5 y 001-0044986-7, domiciliados y residentes, todos, en la calle La Cerca, sector Piedra Blanca de Haina, Provincia S.C., quines (sic) tienen como abogados constituidos a los DRES. L.M.G. Y JULI (sic) H. PERALTA, estudio profesional abierto en la avenida 27 de Febrero No. 39, CENTRO Comercial 2000 3er piso, locales 304 al 308, sector Miraflores de esta ciudad, en contra de los señores M.A.C. Y CRISTIANA ALMA INDIANA REYES GARCÍA, y la entidad AUTO SEGUROS, S.A., con domicilios social según acto introductivo de instancia, el primero, en la avenida Enriquillo No. 74, sector los Cacicazgos, la segunda, en la avenida 27 de Febrero

442, sector Mirador Norte y la tercera, en la calle P.V.N.1., apartamento 03 D, sector Alma Rosa I, Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida acción en justicia, RECHAZA, la misma, por los motivos enunciados en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: CONDENA a la parte demandante, señores R.B.P., I.A.P.L.Y.J.M.B.C., a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio de los LICDOS. M.G., M.C. Y CARCOS (sic) SÁNCHEZ, quienes hicieron la afirmación correspondiente; CUARTO: COMISIONA al ministerial J.A.A.P., Alguacil de Ordinario (sic) de este tribunal, para que proceda a la notificación de la presente sentencia”; b) no conformes con dicha decisión, R.B.P., I.A.P.L. y J.M.B.C. interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 141-2010, de fecha 24 de febrero de 2010, instrumentado por el ministerial G.P. de la Hoz, alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 492-2011, de fecha 30 de agosto de 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma el recurso apelación interpuesto por los señores R.B.P., I.A.P.L. y J.M.B.C., mediante el

No. 141-2010 de fecha 24 de febrero de 2010, instrumentado por el ministerial G.P. de La Hoz, de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación

Distrito Nacional, contra la sentencia No. 754/2010 de fecha 30 de junio de 2009, relativa al expediente marcado con el No. 034-08-00669, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación, CONFIRMA la sentencia recurrida, por los motivos suplidos por la Corte; TERCERO: CONDENA a partes recurrentes, los señores R.B.P., I.A.P.L. y J.M.B.C., al pago de las costas del procedimiento, y ordena la distracción de las mismas a favor del L.. A.S.L., abogado de la señora C.A.I.R.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Desnaturalización de los documentos y hechos de la causa. Falta de base legal y de motivos. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Desnaturalización del único testimonio celebrado; Segundo Medio: Violación al artículo 1384, párrafo 1ero.

Código Civil que establece la responsabilidad civil del guardián de la cosa inanimada. Exceso de poder al cambiar la causa de la demanda para aplicar la falta como fundamento de la demanda. Falta de base legal; Tercer Medio: Falta motivos, al existir motivos dubitativos, incluso fantasioso; Cuarto Medio: Violación a los artículos 1382, 1383 y 1384, párrafo 3ero. del Código Civil; Quinto Medio: Violación a la Constitución de la República Dominicana, a sus artículos 5, 7, 6, 38 y 74; Sexto Medio: Violación a la ley No. 492-08 de fecha 19 de diciembre del año 2008. Por su no aplicación”;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, analizado en primer orden por resultar útil a la solución que se dará al mismo, parte recurrente alega, que la corte a qua cambió la causa de la demanda para exigir la prueba de una falta para acordar la correspondiente indemnización curriendo en un exceso de poder;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se advierte que: a) en fecha 27 de febrero de 2007, ocurrió una colisión entre los vehículos conducidos por R.B.P. y M.A.C., en la cual resultó lesionada la acompañante del primero, I.A.P.L., según acta de tránsito núm. Q12491-07, emitida por el Departamento de Tránsito de Santo Domingo de la Policía Nacional; b) R.B.P., I.A.P.L. y J.M.B.C., interpusieron una demanda en responsabilidad civil contra M.A.C. y C.A.I.R.G., en la cual puso en causa a Auto Seguros, S.A., mediante actos núms. 492-2008 y 495-2008, instrumentados el 16 de junio de 2008, por el ministerial G.P. de la Hoz, alguacil de estrados del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual fue rechazada por el tribunal de primera instancia; c) en ocasión de la apelación interpuesta por la parte demandante original, la corte qua rechazó el recurso y confirmó la decisión recurrida mediante la sentencia ahora recurrida en casación;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que se transcriben textualmente a continuación:

que más que un supuesto de responsabilidad civil del guardián de la cosa inanimada, lo que se conoce en la especie es la responsabilidad por el hecho de las personas por las que se deben responder, razón por la cual está conminada la parte que reclama la reparación a probar la concurrencia de todos los elementos requeridos para que se configure la responsabilidad civil, a saber, la falta, el daño y la relación de causalidad entre la falta y el daño

; Considerando, que en ocasión de las violaciones denunciadas en el aspecto que se examina vale destacar que conforme al principio relativo a la inmutabilidad del proceso, la causa y el objeto de la demanda, como regla general, deben permanecer inalterables hasta la solución definitiva del caso; que ese sentido, ha sido reconocido por la doctrina y la jurisprudencia que la causa de la acción judicial es el fundamento jurídico en que descansa la pretensión del demandante y que no puede ser modificada en el curso de la instancia, no pudiendo el juez alterar en ningún sentido el objeto o la causa del proceso enunciados en su demanda1; que no obstante, también ha sido juzgado dicho principio, así como el principio dispositivo y de congruencia se encuentran atenuados por el principio de autoridad, en virtud del cual se reconocen facultades de dirección suficientes al juez para dar la verdadera calificación jurídica a los hechos (iura novit curia) y ordenar medidas para mejor proveer, así como cualquier otra medida necesaria para una buena administración de justicia2; que en efecto, en virtud del principio iura novit curia, doctrina y la jurisprudencia han reconocido a los jueces la facultad y el deber resolver el litigio conforme a las reglas de derecho que le son aplicables, aún cuando deban ordenar o restituir su verdadera calificación a los hechos y actos litigiosos sin detenerse en la denominación que las partes le hubieran dado y a

Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 45 del 14 de agosto de 2013, B.J. 1233; Sentencia núm. 53, del 3 de mayo del 2013, B.J. 1230; sentencia núm. 27 del 13 de junio de 2012, B.J. 1219. pesar de que su aplicación haya sido expresamente requerida, con la salvedad

que al ejercer dicha facultad le concedan la oportunidad de defender sus

intereses a la luz de esta nueva calificación jurídica3, lo cual también ha sido reconocido y aplicado a nivel internacional por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al postular que “este Tribunal tiene la facultad de analizar la posible violación de artículos de la Convención no incluidos en los escritos de demanda y contestación de la demanda, así como en el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes, con base en el principio iura novit curia, sólidamente respaldado en la jurisprudencia internacional, ‘en el sentido de que juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aún cuando las partes no las invoquen expresamente’, en el entendido de que se le dará siempre a las partes la posibilidad de presentar los argumentos y pruebas que estimen pertinentes para apoyar su posición frente a todas las disposiciones jurídicas que se examinan”4;

Considerando, que si bien en la especie la corte a qua calificó jurídicamente demanda original como un supuesto de responsabilidad civil por el hecho de otro, por tratarse de una demanda en reparación de los daños y perjuicios experimentados a propósito de un accidente de tránsito, dicha calificación no constituye “un asunto nuevo introducido y juzgado por la corte” puesto que aunque el tribunal de primer grado haya sustentado su decisión en la aplicación

Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 13 del 13 de noviembre de 2013, B.J. 1236. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia, sentencia del 15 de régimen de la responsabilidad civil del guardián por el hecho de la cosa inanimada, la demanda original de los actuales recurrentes, R.B.P., I.A.P.L. y J.M.B.C., tenía un doble fundamento jurídico, al apoyarse tanto en dicho régimen, como en la responsabilidad civil del comitente por el hecho de su preposé, lo que se advierte del estudio del acto contentivo del recurso de apelación núm. 141-2010, de fecha 24 de febrero de 2010, aportado a esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, este fue sustentado en lo siguiente: “que a consecuencia de la negligencia, torpeza, inadvertencia e inobservancia de las leyes y reglamentos del tránsito y de la falta de sentido común del señor M.C.J., quien al conducir el vehículo placa A292531, de manera temeraria, atolondrada e imprudentemente, impactando por la parte trasera al vehículo placa A267396, resultando dicho vehículo con la parte trasera y delantera destruida y su conductor el señor R.B.P., así como su acompañante la señora I.A.P.L. con los siguientes golpes y heridas (…); que cuando se trata de colisión de vehículos (cosas animadas), es deber de los jueces examinar la participación activa de ambos y determinar cuál ha sido la participación de ambos para así establecer sobre cuál recae la responsabilidad del daño según el comportamiento anormal de dicha cosa”;

Considerando, que en consecuencia, es evidente que el referido tribunal lo hizo fue elegir la calificación jurídica que consideró más adecuada a los hechos de la causa, dentro de aquellas invocadas por los propios demandantes y hizo actuando en el ejercicio de la autoridad que le reconoce el principio iura novit curia, tras haber tenido ambas partes la oportunidad de defenderse en torno a dicha calificación; por lo que procede desestimar el medio examinado; Considerando, que en el desarrollo del primer, tercer, cuarto y quinto medios de su recurso de casación, reunidos por convenir a su solución y estar estrechamente vinculados la parte recurrente alega, que la corte a qua desnaturalizó los hechos de la causa, en razón de que desconoció que el propio conductor confesó que lo impactó por la parte trasera lo que confirmó C.A.I.R.G.; que la alzada ofrece motivos dubitativos cuando afirma que el hecho pudo sobrevenir por la falta exclusiva de la víctima o de otra persona distinta de ella; que con su decisión les negó el derecho de ser resarcidos por los daños y perjuicios sufridos;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que se transcriben textualmente a continuación:

que sobre el fondo de la demanda, luego del estudio de los documentos probatorios, del relato de la ocurrencia de los hechos recogida en el acta de tránsito y de las declaraciones vertidas en la comparecencia personal e informativo testimonial antes señalados, a juico de la corte en la especie, no existen elementos probatorios que nos permitan establecer de manera fehaciente que la falta personal del señor M.A.C., fue la causa generadora del accidente, resultando confusas las circunstancias que rodean el accidente en cuestión sobre todo que trata la especie de que cuando el conductor, el señor R.B.P., salía del parqueo del Supermercado Dragón de Oro, fue impactado por el vehículo que transitaba por la av. R.B., la cual es de una vía y de gran volumen de tránsito de vehículos, por lo que se colige que quien va a penetrar a dicha vía sea de frente o de reversa, debe tomar todas las precauciones para realizar la maniobra en cuestión; que siendo así las cosas, la corte se encuentra en la imposibilidad de identificar en la especie al autor de la falta, pues bien podría tratarse de una falta exclusiva de la víctima, como de una falta de otra persona distinta de ella, debido a que los demandantes originales, hoy recurrentes no han aportado pruebas suficientes, pues como señalamos con anterioridad, en la especie no ha sido establecida la falta

;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa es definida como el desconocimiento por los jueces del fondo de su sentido claro y preciso privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza; que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que, como Corte de Casación, tiene la facultad excepcional de observar si los jueces han dotado a los documentos aportados al debate de su verdadero sentido y alcance; si las situaciones constatadas, son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas;

Considerando, que tradicionalmente se considera que en el régimen de responsabilidad civil por el hecho personal, el éxito de la demanda dependerá de que el demandante demuestre la concurrencia de los elementos clásicos de la responsabilidad civil, a saber una falta, un daño y un vínculo de causalidad entre la falta y el daño5; que ha sido juzgado que la comprobación de la concurrencia de los referidos elementos constituye una cuestión de fondo que pertenece a la soberana apreciación de los jueces del fondo, escapando al control

Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 135, del 24 de julio de 2013, B.J. 1232; sentencia la casación, salvo desnaturalización y en casos de demandas en responsabilidad civil nacidas de una colisión entre vehículos de motor, como la la especie, dichos elementos pueden ser establecidos en base a los medios de pruebas sometidos por las partes, tales como el acta policial, declaraciones testimoniales, entre otros6;

Considerando, que en la especie, la corte a qua consideró que los elementos pruebas sometidos por las partes no eran suficientes para establecer que M.A.C., conductor del vehículo propiedad de C.A.I.R.G., haya incurrido en una falta, la cual constituye un elemento sustancial para comprometer su responsabilidad civil, tras haber valorado el acta policial que contiene las declaraciones de los conductores con relación a la ocurrencia de la colisión y las declaraciones ofrecidas en el informativo testimonial, de los cuales comprobó que le incumbía al demandante tomar las precauciones de lugar al momento de salir del estacionamiento donde encontraba para tomar una vía pública, tal y como lo establece el artículo 89 de la Ley núm. 241-67, del 28 de diciembre de 1967, sobre Tránsito de Vehículos disponer que: “Ninguna persona podrá iniciar la marcha de un vehículo que estuviere parado, detenido o estacionado en una vía pública, hasta tanto dicho movimiento pueda hacerse con razonable seguridad”; lo que observó dicho tribunal, por lo que no incurrió en las violaciones denunciadas y mucho menos

la desnaturalización sostenida, por consiguiente, procede desestimar los

medios examinados;

Considerando, que en el desarrollo de su sexto y último medio de casación parte recurrente alega, que la corte a qua incurrió en violación a la Ley núm. 492-08, sobre Transferencia de Vehículo de Motor, debido a su falta de aplicación, en cuanto al registro de la compraventa del vehículo;

Considerando, que es una condición sine qua non para recurrir en casación tener interés en la anulación del fallo recurrido, siendo juzgado al respecto que el interés de una parte que comparece en justicia puede evaluarse en función del alcance de sus conclusiones formuladas ante los jueces de fondo, ya que dichas pretensiones determinan el beneficio que pretende deducir con el ejercicio de su recurso de casación; que en ese sentido, constituye una falta de interés evidente completa para recurrir en casación, cuando es ejercido por una parte que se limita a invocar una violación que concierne a otra parte en el proceso, por cuanto, aun cuando se verificare lo alegado, la decisión que intervenga no le producirá un beneficio cierto y efectivo, como ocurre en la especie, en razón de un estudio de la sentencia impugnada revela que el vicio alegado por los actuales recurrentes está dirigido contra el rechazo que pronunció la alzada respecto de las pretensiones de la demandada, hoy recurrida, C.A.I.R.G., quien manifestó que mediante contrato de venta desplazó propiedad del vehículo por el cual fue puesta en causa en su calidad de guardiana, de lo cual no se aprecia el provecho que para los recurrentes comporta la casación por el motivo que invocan; que al verificarse en la especie la ausencia de una de las condiciones indispensables para que una acción pueda encaminada y dirimida en justicia, se impone declarar inadmisible el medio ahora ponderado, lo cual suple de oficio esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por ser un aspecto de puro derecho;

Considerando, que finalmente el examen general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que dicha decisión contiene una relación completa de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, permitiendo a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, comprobar que en la especie ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual, procede rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que en aplicación del artículo 65 de la indicada Ley de Procedimiento de Casación, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, sin distracción, pues se trata de una sentencia en la cual se ordenó la exclusión de la parte recurrida por no haber presentado su memorial de defensa en el plazo de ley, tal como se verifica en la resolución núm. 1955-2012 de fecha 20 de abril de 2012, no hay solicitud de las mismas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.B.P., I.A.P.L. y J.M.B.C., contra la sentencia núm. 492-2011, dictada el 30 de agosto de 2011, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena a la parte recurrente, R.B.P., I.A.P.L. y J.M.B.C., al pago de las costas del procedimiento sin distracción.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de agosto de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- B.R.F.G..

presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que
figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y
fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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