Sentencia nº 1298 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Número de sentencia1298
Número de resolución1298
Fecha27 Julio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1298

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de julio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), sociedad comercial organizada y existente conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento social en edificio Torre Serrano, avenida Tiradentes núm. 47, esquina calle C.S. y S., ensanche Naco de esta ciudad, debidamente representada su administrador gerente general, L.V.V., dominicano, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0076686-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 635, de fecha 20 de noviembre de 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los ueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de abril de 2008, suscrito por el Dr. N.R.S.A. y el Lcdo. R.L., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de mayo de 2008, suscrito por el Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrida, A.E.G.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de agosto de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 2 de julio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G., P.J.O., y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por A.E.G.M. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 26 de enero de 2007, la sentencia núm. 00068-07, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA las conclusiones, planteadas por la parte demandada, la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), por improcedentes, mal fundadas y carente de base legal, y por los motivos expuestos; SEGUNDO: DECLARA buena y válida la presente demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, incoada por la señora A.E.G.M., contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), mediante Actuación Procesal No. 7034/2006, de fecha V. (27) del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006), instrumentado por P.A.S.F., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y en consecuencia; TERCERO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de una indemnización por la suma de CINCO MILLONES DE PESOS DOMINICANOS (RD$5,000,000.00), a favor de la señora A.E.G.M., como justa indemnización por los daños, morales ocasionados a propósito del accidente en cuestión; CUARTO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de

1% por concepto de interés judicial a título de indemnización complementaria, contados a partir del día de la demanda en justicia; QUINTO: (EDESUR), al pago de las costas del presente proceso, con distracción de las mismas en provecho del DR. E.M.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), interpuso formal recurso de apelación en su contra, mediante acto núm. 492-2007, de fecha de mayo de 2007, instrumentado por el ministerial E.A.P.C., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 635, de fecha 20 de noviembre de

07, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGIENDO en su aspecto formal la vía de apelación ejercida por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. –EDESUR- en contra de la sentencia No. 68/07 del veintiséis (26) de enero de 2007, librada por la Cámara Civil y Comercial, 2da. Sala, del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesta conforme a derecho y en observancia del plazo que establece la ley; SEGUNDO: RECHAZANDO en sus principales orientaciones el recurso de que se trata, se ordena la CONFIRMACIÓN de la decisión judicial recurrida, salvo en lo concerniente a los ordinales 3ro. y 4to. de su dispositivo, disponiéndose en ese tenor: a) la fijación de la cuantía indemnizatoria a favor de la demandante, SRA. A.E.G.M., en la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS (RD$600,000.00) exclusivamente; y b) la eliminación del interés judicial asignado en primer grado; TERCERO: CONDENANDO a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR –EDESUR- al pago de las costas, con distracción en privilegio del Dr. E.M.. Torres, abogado, quien asegura las ha adelantado”;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta exclusiva de la víctima; Segundo Medio: Falta de Base Legal; Tercer Medio: Falta de Motivos; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que a pesar de que la recurrente intitula sus medios de casación de forma separada, en su desarrollo emite conceptos y plantea vicios y circunstancias similares, por lo que serán examinados por aspectos, para garantizar dar respuestas en un orden coherente;

Considerando, que previo a su valoración y para una mejor comprensión caso, es oportuno destacar los siguientes elementos fácticos que se hacen constar en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere: 1)

A.E.G.M., demandó a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), sustentándose en que mientras caminaba la calle 4 del sector Valle Encantado de Quita Sueño, municipio de Haina, hizo contacto con un cable del tendido eléctrico de media tensión que colgaba un poste de cemento recibiendo una descarga eléctrica que le produjo quemaduras; decidiendo el juzgado de primera instancia, luego de celebrar la comparecencia personal de la demandante y un informativo testimonial, acoger pretensiones, condenando a la parte demandada, actual recurrente, al pago la suma de RD$5,000,000.00, por los daños y perjuicios morales recibidos, así como al pago de un interés legal a título de indemnización supletoria; 2) no conforme con la sentencia, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.

(EDESUR), la recurrió en apelación alegando, en síntesis, que no existe constancia de la ocurrencia del hecho y que de haber ocurrido fue causado por falta exclusiva de la víctima, además, sostuvo que no es la propietaria ni guardiana de los cables de conducción de electricidad productores del daño; procediendo la corte a modificar la suma indemnizatoria reduciéndola a RD$600,000.00 y suprimiendo además el interés judicial fijado por el juez de primer grado, mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que para justificar su decisión la alzada aportó los siguientes motivos:

que a través del reconocimiento del expediente, este plenario ha constatado que la de que se trata tiene su origen en un accidente con un cable del tendido eléctrico en el barrio ´Valle Encantado´ de Quita Sueño de Haina, provincia de S.C., del que resultó demandante con quemaduras y laceraciones en varias partes de su cuerpo, según certificado No. 23126 de fecha 13 de julio de 2006, suscrito por el médico legista Dr. R.B.A.; que la versión de los hechos que ofrece la indicada señora, es la de que recibió la descarga al hacer contacto con un alambre que colgaba de un poste de cemento en plena vía pública, el cual le fue imposible divisar y esquivar a tiempo; que la Junta de Vecinos sector ratifica esa especie por órgano de una comunicación suscrita el día veinte (20) de M.E., oída en primer grado, quien refiere ser vecina de la víctima y la persona que la noche del suceso la llevó al hospital (…); que sobre el particular de si el siniestro denunciado por la Sra. A.E.G.M. aconteció o no, lo cierto es que contrario a las aprehensiones y reservas puestas de manifiesto por la parte recurrente, reposan en el expediente suficientes elementos de convicción que permiten retenerlo como expresión de la verdad, al igual que las circunstancias en que el mismo se produjo; que los testimonios de los señores P.U. y D.M. son coherentes en tal sentido, y confirman, además, los exámenes clínicos practicados en su día por el médico legista; que presunta falta de la víctima y las insinuaciones de que ella hubiese escalado un poste para hacer una conexión ilegal y que fue justamente en ese intento cuando recibió la descarga, no sido probadas por ningún medio; que la clara delimitación de la frontera entre la actividad alegatoria y la probatoria es crucial para definir la suerte de la contención judicial, que cuando cualquiera de los instanciados permanece rezagado en la primera y no acomete la segunda, los jueces no tienen otra elección que no sea la de desestimar sus pretensiones por falta de sustentación; que no es más que la aplicación del principio gestor de la carga de la prueba, al hilo del artículo 1315 del Código Civil

;

Considerando, que en un primer aspecto de su recurso, la parte recurrente alega, que la demandante no ha podido establecer la causa por la cual entró en contacto con la corriente sin que el tendido eléctrico haya caído al suelo o se produjera un accidente eléctrico, toda vez que las fotografías levantadas por el técnico de la empresa, sometida a la contradicción del debate y no valoradas, evidencian que los postes que soportan los cables del tendido eléctrico tienen una altura superior a los 30 pies, razón por la cual en caso de que el accidente debió tener por causa que la víctima subiera el poste del tendido eléctrico e hiciera contacto con este, lo que constituye su falta exclusiva que libera a la recurrente de la responsabilidad alegada; que la demandante debió aportar una certificación de la Superintendencia de Electricidad como órgano regulador del sistema eléctrico nacional o del cuerpo de bomberos, lo que no hizo;

Considerando, que para establecer el hecho generador del daño, cuya reparación era demandada, la alzada valoró las declaraciones ofrecidas por la demandante en su comparecencia, indicando que “ recibió la descarga al hacer contacto con un alambre que colgaba de un poste de cemento en plena vía pública, el cual le fue imposible divisar y esquivar a tiempo”, de igual manera sometió a su escrutinio los testimonios de los testigos P.U. y D.M.E., vecina de la víctima y persona que la trasladó al hospital también examinó la certificación emitida por la Junta de Vecinos del sector donde aconteció el accidente, declaraciones que, según expone la alzada, son coherentes en cuanto a la ocurrencia de los hechos y las circunstancias en que se produjeron, además de los exámenes practicados por el médico legista, documentos que forjaron su convicción para retener la responsabilidad en perjuicio de la ahora recurrente;

Considerando, que expone la recurrente que los referidos elementos de pruebas eran insuficientes para probar su responsabilidad debiendo la demandante aportar certificaciones emitidas por diferentes organismos que acrediten la ocurrencia del hecho, de igual manera expone que, no valoró las fotografías que evidenciaban que el tendido eléctrico no pudo ser la causa eficiente del daño por encontrarse a una altura estándar;

Considerando, que sobre el aspecto relativo al desconocimiento de las fotografías, realizadas por el técnico W.A., la sentencia impugnada no contiene dentro de las piezas vistas por la alzada dichos documentos, de igual manera la hoy recurrente tampoco deposita ante esta Corte de Casación prueba haber realizado dicho depósito; en consecuencia, no sería válido sancionar a la corte por eludir valorar un documento que no fue sometido a su escrutinio;

Considerando, que en cuanto al alegato sustentado en que la demandante bió aportar una certificación emitida por la Superintendencia de Electricidad por el Cuerpo de Bomberos que acreditara la causa eficiente del daño, se precisa señalar que, al no tener su origen en un incendio resultaba inoperante la certificación del Cuerpo de Bomberos; que es oportuno recordar que probar en justicia es justificar y acreditar las afirmaciones presentadas por las partes a través de diferentes medios de pruebas, dentro de las cuales son admitidas tanto escritas como las testimoniales; que la demandante, hoy recurrida, acreditó daño causado por la corriente eléctrica mediante el certificado médico, así como por los testimonios de personas que estuvieron en el lugar al momento de ocurrir el hecho y la certificación de la junta de vecinos, cuyas versiones eran congruentes y coherente con el fundamento de la demanda, razón por la cual sobre la empresa distribuidora de electricidad se trasladó la carga de probar las causas que destruyen la presunción de responsabilidad, en cuya fase pudo aportar, por encontrarse en una posición más favorable debido a sus conocimientos en los procedimientos y normas relativos al sector eléctrico nacional, informes emitidos por organismos especializados del sector eléctrico o independientes de la controversia judicial, lo que no hizo;

C., que continúa exponiendo la recurrente a fin de liberarse su responsabilidad que, al no ser propietaria ni guardiana de los cables del tendido eléctrico no puede ser civilmente responsable de los daños causados;

Considerando, que dicho argumento fue desestimado por la alzada sustentada en los motivos siguientes:

que como se ha dicho, Edesur insiste en no ser la dueña ni detentar la guarda de los alambres que transmiten el fluído eléctrico, por ser esa una calidad que afirman ellos, reservada a la denominada ‘Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana’ (ETED); que sin embargo, en sostén de tan importante aspecto del que incluso, eventualmente, podría depender la suerte de la contestación, se limitan los demandados a citar el artículo 1ro. del Reglamento No. 125-01, emitido por el Poder Ejecutivo en suplemento de la Ley General de Electricidad, en que se hace un simple esbozo de lo que debe entenderse por la ETED, pero que haya constancia firme en el legajo de que esa institución opere en la práctica bajo las condiciones que aparentemente le atribuye la citada normativa y de que en los hechos sea la propietaria del cableado; que es de público conocimiento que las diferentes compañías distribuidoras operan el sistema de suministro en las demarcaciones objeto de sus respectivas aquella en que lleva a cabo sus explotaciones la entidad demandada; que en tal virtud, a juicio de la corte, si los apelantes pretenden establecer que la red que suple la energía del municipio de Haina no es de su responsabilidad, o lo que es lo mismo, que no son suyos los alambres, lo menos que han podido hacer, y no lo han hecho, es aportar al debate una certificación oficial de la Superintendencia de Electricidad (SIE) que así lo corrobore

;

Considerando, que sobre este aspecto ha sido juzgado que la empresa distribuidora de electricidad que niega su calidad de propietaria de los cables del tendido eléctrico que han causado un daño está obligada a aportar la prueba de que ella no era la propietaria de dichos cables o que otra persona o entidad lo

1, por cuanto sobre dicha empresa recae una presunción de guarda del fluido eléctrico en su área de concesión2, razón por la cual se rechaza el alegato esgrimido;

Considerando, que prosigue argumentando la recurrente, que la sentencia incurre en el vicio de contradicción de motivos al condenarla al pago de una indemnización por una falta exclusiva de la víctima, sin haber cometido falta alguna, sin existir prueba de la ocurrencia del supuesto accidente y sin ser el guardián del fluido eléctrico ni de los cables;

Considerando, que los argumentos expuestos por la recurrente no justifican el vicio de contradicción de motivos el cual para manifestarse es necesario que se produzca una verdadera incompatibilidad entre las

Sentencia núm. 24, del 23 de noviembre de 2011, B.J. 1212 motivaciones alegadamente contradictorias, fueran éstas de hecho o de derecho, entre éstas y el dispositivo u otras disposiciones de la sentencia impugnada,

hechos que no han sido acreditados por la recurrente; que dichos alegatos están dirigidos a reiterar su exoneración de responsabilidad, sin embargo, estos sido objeto de valoración y desestimados en los párrafos precedentes de esta decisión;

Considerando, que en las circunstancias indicadas, y habiendo comprobado la corte a qua, que la causa eficiente del daño fue la participación activa de la cosa inanimada propiedad de la recurrente, al hacer la víctima contacto con un alambre que se encontraba en una posición anormal, corresponde a la ahora recurrente, responder por el perjuicio causado, toda vez en nuestra legislación, la responsabilidad aludida en el presente caso nace del artículo 1384, primera parte, del Código Civil, al disponer dicho instrumento legal no solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes debe responder de las cosas que están bajo su cuidado, como resulta ser el fluido eléctrico, en aplicación de la presunción general de responsabilidad a cargo del guardián de cosa inanimada, consagrada en el citado texto legal de acuerdo al cual, la víctima está liberada de probar la falta del guardián, pues dicha presunción de responsabilidad está fundada en dos condiciones, que son: a) que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño, y b) que el guardián perjuicio, condiciones que fueron comprobadas por la alzada, según consta en la sentencia atacada, sin que la actual recurrente demostrara las causas eximentes responsabilidad, por lo que el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que finalmente alega la recurrente que la alzada no aportó motivos jurídicos serios, coherentes, suficientes y válidos para justificar su decisión y rechazar sus conclusiones, en violación a su derecho de defensa;

Considerando, que respecto a la insuficiencia de motivos para rechazar las conclusiones, consta en la página 9 del fallo impugnado que los fundamentos recurso de apelación estaban sustentados en que no hubo prueba de la ocurrencia del accidente eléctrico, que en caso de ocurriere no puede ser responsable por no ser titular ni guardiana del tendido eléctrico, además expuso que, la falta exclusiva de la víctima habría sido la causa generadora del daño; que conforme ha sido expuesto con anterioridad la alzada valoró cada una de dichas argumentaciones aportando motivos suficientes que justifican lo decidido al respecto;

Considerando, que es preciso señalar, que conforme se destila del contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal funda su decisión; en ese sentido, por motivación hay que entender aquella argumentación en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión3; que ese orden de ideas y luego de un examen de la sentencia recurrida, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, comprobado que la sentencia atacada contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta jurisdicción ejercer poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho; que por tales razones, procede rechazar el último aspecto analizado y el recurso de casación que nos ocupa, por no incurrir la decisión en los vicios que se le atribuyen;

Considerando, que en aplicación del artículo 65 de la indicada Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), contra la sentencia civil núm. 635, de fecha 20 de noviembre de 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio del Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de lio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..

presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que
figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y
fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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