Sentencia nº 720 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Número de sentencia720
Número de resolución720
Fecha31 Octubre 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 720

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 31 de octubre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor M.S.R.C., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0152736-4, domiciliado y residente en Duarte, núm. 30, sector de Paraíso Escondido, V.M., municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, de fecha 16 de febrero de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. D. De Jesús Frías, abogado del recurrente, el señor M.S.R.C.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. C.R.B., abogado de la razón social recurrida, Editorama, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 2 de mayo 2017, suscrito por el Licdo. D. De Jesús Frías, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0375021-2, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Vista el memorial de defensa depositado en la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 22 de junio del 2017, suscrito por el Licdo. C.R.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1739609-3, abogado de la razón social recurrida;

Visto el auto dictado el 18 de julio de 2018 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado J.C.R.J., Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para integrar la misma en el conocimiento del presente recurso de casación;

Que en fecha 18 de julio 2018, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; M.A.F.L. y J.C.R.J., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 29 de octubre de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y R.C.P.Á., Jueces de esta Sala, para integrarla en la deliberación y fallo del presente recurso de casación, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral, interpuesta por el señor M.S.R.C., en contra de la razón social, Editorama, S.A., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó en fecha 17 de julio de 2015, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandada Editorama, S.
A., por no haber comparecido en fecha 25 del mes de junio del 2015, no obstante haber quedado legalmente citado; Segundo; Acoge el medio de inadmisión propuesto por la parte demandada, en consecuencia, declara inadmisible la demanda laboral incoada en fecha veintinueve (29) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), por el señor M.S.R.C., en contra de Editorama, S.A., por falta de interés del demandante; Tercero: Se compensan las costas del procedimiento; Cuarto: Se ordena la notificación de la presente sentencia con un alguacil de este Tribunal”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara, en cuanto a la forma, regular un recurso de apelación interpuesto por el señor M.S.R.C., de fecha 27 de agosto del 2015, contra la sentencia núm. 319/2015, de fecha 17 de julio de 2015, dada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, cuyo dispositivo se transcribe textualmente como parte de esta sentencia, para una buena administración de justicia; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpueto por el señor M.S.R.C., fecha 27 de agosto del 2015-contra la sentencia número 319/2015, de fecha 17 de julio de 2015, dada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la provincia Santo Domingo, en consecuencia, confirma la sentencia impugnada; Tercero: Se condena al señor M.S.R.C., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. C.R. burgos, abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de motivos y base legal; Segundo Medio: Falta de estatuir; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos; Cuarto Medio: Violación a la Constitución, la ley y decretos emitidos por inobservancia; Considerando, que los recurrentes proponen cuatro medios en su recurso de casación, los cuales se examinan en conjunto por así convenir mejor a la solución del caso, de los cuales expone lo siguiente: “que el objetivo de la presente demanda es la devolución de las cuotas pagadas por el demandante a la empresa Editorama, S.A., y no reportada a la TSS, además del pago de los beneficios correspondientes al período 2013 y proporción del período 2014, así como también por los daños y perjuicios ocasionados por la falta de cobrar las cuotas al trabajador y no pagarlas a la TSS, la Corte a-qua, al dictar su fallo, incurre en falta de motivos y base legal, falta de estatuir, desnaturalización de los hechos y violación a la Constitución, pues al analizar el recibo de descargo suscrito por el recurrente, donde otorga finiquito por el pago de las prestaciones laborales que le correspondían, en ocasión de la terminación del contrato de trabajo, mientras que la demanda original contiene además, la reclamación del pago de una suma de dinero por alegados daños y perjuicios por el hecho de no poder contar con los servicios de la seguridad social, en virtud de que la parte demandada no cumplió con los pagos de las cuotas descontadas al demandante a la TSS y además de la devolución de los mismos y el pago de los beneficios estipulados en el artículo 223 del Código de Trabajo, situación que no fue analizada por el Tribunal a-quo para determinar la procedencia o no de ese aspecto de la demanda”;

Considerando, que en la sentencia impugnada también consta: “que el fundamento principal de la controversia radica en el hecho de no haber podido contar con los servicios de la Seguridad Social, por no haber cumplido la empresa con los pagos a la Seguridad Social de las cuotas descontadas al trabajador y la devolución de los mismos…” y continua: “que del análisis de las pruebas documentales, depositadas por el recurrente, se encuentra un documento denominado “Recibo de descargo y finiquito legal”, la Corte ha ponderado, el recibo de descargo que está firmado por el trabajador recurrente señor M.C.R.C. y el Presidente de la empresa Editorama, S. A., mediante el cual quedaron en el acuerdo de que la empresa le entregó la suma de RD$228,769.49 Pesos al trabajador, y este a su vez le firmó un total y absoluto descargo y finiquito legal en beneficio de la empresa y cualquier compañía afiliada o subsidiario de esta, y en el ordinal cuarto declara que no tiene ninguna pretensión o acción de naturaleza laboral, civil, criminal o de ninguna otra naturaleza, pasada, presente o futura en relación con los derechos que pudieran resultar del existente contrato de trabajo, su terminación, pagos, salarios, créditos laborales de cualquier tipo y monto, declarando su completa satisfacción y conformidad con las sumas recibidas, las cuales fueron recibidas sin reservas; que dicho acuerdo está firmado por el trabajador y notariado por el Dr. M.A.H.B., que en la firma del mismo no hay reserva alguna hecha por el trabajador, por lo que las deudas por desahucio que tenía la empresa fueron pagadas y recibidas de manera satisfactoria por el trabajador mediante el Cheque núm. 011510 del Banreservas en fecha 19/09/2014, con el concepto pago de prestaciones laborales y fue firmado sin ninguna reserva”; y concluye: “que del análisis de las pruebas documentales depositadas por el recurrente, la Certificación núm. 267095, emitida por esa institución, la Corte ha ponderado, que la empresa sí tenía inscrito hasta el 02/09/2014, sin pago atrasado, en el Sistema de la Seguridad Social, razón por la cual rechaza la apelación en tal sentido y confirma la sentencia impugnada en este aspecto”;

Considerando, que la jurisprudencia ha establecido de manera constante que, el alcance dado al recibo de descargo antes indicado, donde no se hace ninguna reserva de reclamar derechos no computados en el referido pago, en cuanto al tiempo de duración del contrato y el salario devengado, que son los hechos que inciden para determinar el monto de las indemnizaciones laborales y en cambio precisar que no tenía ninguna otra reclamación que formular por ningún otro concepto, cerró el paso a la recurrente para el reclamo de algún otro derecho posteriormente entendiera le correspondía, pues había consentido voluntariamente una renuncia de exigir el cumplimiento del mismo, en una época, en la que la legislación laboral le permite transigir y limitar sus derechos, tal como lo decidió la Corta a qua, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados” sentencia 13 de septiembre 2006, B. J. núm. 1150, págs. 3744-3751;

Considerando, que la técnica de suplencia de los motivos es una técnica de la casación por el cual el Tribunal Supremo suple motivos adecuados y razonables, en la decisión que se dicta sin que ello haga cambiar el destino de la sentencia impugnada, en la especie, la Corte a-qua, no se refiere a la solicitud de daños y perjuicios, aunque la desestima implícitamente, en razón de que entiende, y así lo hace constar, que la empresa recurrida no estaba en falta en el cumplimiento de sus obligaciones con la ley de sobre el Sistema Dominicano de Seguridad Social, en consecuencia, la misma no podría generar daños y perjuicios, por demás, el recurrente había firmado recibo de descargo y finiquito sin hacer ningún tipo de reservas ni demostrar, por ante el tribunal, dolo, violencia, acoso, error o un vicio de consentimiento al momento de la firma de dicho acuerdo, en consecuencia, carecen de fundamento los medios examinados y debe ser rechazado el recurso de casación;

Considerando, que todo medio planteado en un recurso de casación, sea de carácter ordinario o de carácter constitucional, el solicitante debe indicar, en forma clara y precisa, aun sea de manera breve y sucinta, los agravios y vicios sostenidos en la sentencia impugnada, en la especie, el recurrente sostiene alegados vicios a la Constitución, sin especificar cuáles son los agravios a la misma, lo que hace dichos medios no ponderables;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor M.S.R. De la Cruz, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 16 de febrero de 2017, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 31 de octubre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- E.H.M..- M.
A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 13 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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