Sentencia nº 1587 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2018.

Número de sentencia1587
Fecha28 Septiembre 2018
Número de resolución1587
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2011-1399

Rec. B.G. vs.S.H.T. y R.H.T. Fecha: 28 de septiembre de 2018

Sentencia No. 1587

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.G., dominicana, mayor de edad, soltera, secretaria, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0018398-8, domiciliada y residente en la calle Tercera, casa núm. 32, del ensanche M. de la ciudad de La Romana, contra la sentencia núm. 45-2011, de fecha 25 de febrero de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Exp. núm. 2011-1399

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Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de marzo de 2011, suscrito por la Lcda. J.P.C.M. y el Dr. F.C.M., abogados de la parte recurrente, B.G., en el cual se invoca el medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de abril de 2011, suscrito por los Dres. J.L.G. y C.A.G.L., abogados de Exp. núm. 2011-1399

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la parte recurrida, S.H.T. y R.H.T.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de marzo de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 26 de septiembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se Exp. núm. 2011-1399

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trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en referimiento interpuesta por S.H.T. y R.H.T. contra B.G., el juez de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó la ordenanza núm. 608-2010, de fecha 29 de octubre de 2010, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declarar, como al efecto declaramos, en cuanto a la forma, regular y válida la demanda en referimiento, interpuesta por los señores S.H.T. y R.H.T., en contra de la señora B.G., al tenor del No. 639-10, de fecha cuatro (4) del mes de Octubre del año 2010, instrumentado por el ministerial M.B.C.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ordenar, como en efecto ordenamos el levantamiento puro y simple del embargo Exp. núm. 2011-1399

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retentivo u oposición trabado mediante acto de alguacil número 708-2010, de fecha catorce (14) del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010) de la ministerial M.T.J.A., alguacil ordinaria de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, en manos de la razón social CENTRAL ROMANA CORPORATION, L.T.D., por las razones que se describen en el cuerpo de la presente ordenanza; TERCERO: Condenar, como al efecto condenamos, a la señora B.G., al pago de las costas civiles de procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor de los doctores J.L.G. y C.A.G.L., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte; CUARTO: Se declara la presente sentencia ejecutoria de pleno derecho sin previo sometimiento a la formalidad del registro y no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga”; b) B.G. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, mediante el acto núm. 788-2010, de fecha 16 de noviembre de 2010, instrumentado por la ministerial M.T.J.A., alguacil ordinaria de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Exp. núm. 2011-1399

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Judicial de San Pedro de Macorís, dictó la sentencia núm. 45-2011, de fecha 25 de febrero de 2011, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARANDO bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación intentado por la señora BELKYS GUZMÁN contra la ordenanza No. 608/2010, dictada en fecha 29 de Octubre de 2010 por el Juez de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; SEGUNDO: RECHAZANDO, en cuanto al fondo, el recurso de que se trata por los motivos que se exponen en el cuerpo de esta sentencia y por vía de consecuencia se confirma la ordenanza recurrida; TERCERO: CONDENANDO a la recurrente, señora B.G., al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor y provecho de los D.C.A.G.L. y J.L.G., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que su decisión la corte a qua la sustentó en los motivos siguientes: “que la situación juzgada no concuerda con las precedentes consideraciones, por lo que somos de opinión que apoyándose en los criterios jurisprudenciales de que el tercero embargado no es juez de las causas del embargo y por tanto no puede desapoderarse válidamente de los Exp. núm. 2011-1399

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valores que detente por cuenta del embargado hasta que no medie una decisión jurisdiccional o desistimiento del embargante, ha sido práctica recurrente ejercer oposiciones sin atender a los criterios pautados por los artículos 557 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en el Título ‘De las Oposiciones o Embargos Retentivos’; que tal es el caso ocurrente donde no parece haber justificación para provocar la indisponibilidad de los bienes de los embargados en base a las expectativas de una Demanda en Declaración de Paternidad cuyo destino es un augurio del que nadie sabe cuál será su resultado final; que tal como han venido alegando desde la jurisdicción de la primera instancia los hoy recurridos, la oposición de que se trata ha producido efectos similares a los de un embargo retentivo, pero sin que los oponentes se hayan proveído previamente de los documentos necesarios para tal medida, y sin que hayan cumplido con los requisitos de la ley, como lo es la obtención de una autorización de Juez competente, la demanda en validez de dicha oposición, la notificación de esa demanda al embargado o afectado, entre otros requisitos; que por todo lo precedentemente expuesto se trata en la especie de una simple oposición sin las características de un embargo retentivo formulada bajo los términos de una acreencia de dudosa procedencia por lo que procede el levantamiento Exp. núm. 2011-1399

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de la susodicha oposición, tal como lo hizo el primer juez, para darle libertad al tercer embargado de poder pagar válidamente en manos de los señores S.H.T. y R.H.T.; que en adición a las consideraciones út supra, la corte retiene y hace suyas las ponencias del juez de la primera instancia para de esta manera confirmar la ordenanza recurrida y por ende acoger la demanda inicial en la misma forma y alcance que lo hiciera la jurisdicción a qua”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial, invoca el siguiente medio de casación: “Único Medio: Desnaturalización de la naturaleza legal del Procedimiento y falta de apreciación del derecho”;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación, la recurrente alega lo siguiente: que el tribunal a quo ha hecho una incorrecta apreciación de los hechos de la causa, por tratarse la misma de una oposición a pago, para salvaguardar e impedir que los sucesores del de cujus E.H.C., sustraigan los bienes, muebles e inmuebles, como único heredero de este último; que al fallar como lo hizo el tribunal a quo, incurrió en el desconocimiento de un principio sin articular un razonamiento jurídico atendible, sin estatuir ni imponer la justificación de su Exp. núm. 2011-1399

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fallo, para contrarrestar lo argüido por los recurrentes en el sentido de que la oposición que interpuso B.G., ante la compañía Central Romana Corporation LTD., no se hizo bajo las directrices del embargo conservatorio, sino tomando en cuenta que R. y S.H.T., han iniciado una campaña de distracción de los bienes pertenecientes al de cujus E.H.C., que es lo que se quiso evitar, interponiendo la oposición a pago;

Considerando, que tal y como señaló la corte a qua, la hoy recurrente no tenía derecho ni título para oponerse a que Central Romana entregara los fondos de las colonias de caña de azúcar a los hoy recurridos en su calidad de hijos del finado E.H.C., toda vez que la oposición la justificaron en una demanda en declaración de paternidad que no le acredita como heredera del referido fenecido con facultad para accionar con relación al patrimonio dejado por este en manos de un tercero, por cuanto, como también señaló la corte, una demanda es solo una expectativa que no puede sustentar una medida tan seria que tenga por efecto limitar los derechos de personas a quienes esos derechos les han sido reconocidos; en esa virtud, la corte a qua, contrario a lo alegado por la recurrente, hizo una correcta Exp. núm. 2011-1399

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apreciación de los hechos de la causa, dándoles su verdadero sentido y alcance, sin incurrir en desnaturalización alguna;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza; que no incurren en este vicio los jueces de fondo cuando dentro del poder soberano de apreciación de la prueba de que gozan valoran en su decisión de forma correcta y adecuada los hechos y documentos aportados, lo cual permite a la Suprema Corte de Justicia determinar que la ley fue bien aplicada, que en esa virtud, el medio analizado carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por B.G., contra la sentencia núm. 45-2011, de fecha 25 de febrero de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio de los Dres. C.A.G.L. y J.L.G., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas Exp. núm. 2011-1399

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avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- P.J.O..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 13 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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