Sentencia nº 1438 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2018.

Número de sentencia1438
Fecha31 Agosto 2018
Número de resolución1438
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1438

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de agosto del 2018, que dice así:

CIVIL Y COMERCIAL

diencia pública del 31 de agosto de 2018. Rechaza
F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia

Sobre el recurso de casación interpuesto por Urbanizaciones Nacionales, C. por sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en esta ciudad, debidamente representada por R.T.H.R., dominicano, mayor edad, casado, ingeniero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0172086-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 842, fecha 30 de diciembre de 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.A.A.T., abogado de la parte recurrida A.E.S.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual

: “Único: Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto por Urbanizaciones Nacionales, C. por. A., contra la sentencia No. 842 del treinta (30) de diciembre del 2003, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la

Corte de Justicia, el 5 de abril de 2004, suscrito por los Dres. R.D. de León y C.A.R., abogados de la parte recurrente Urbanizaciones Nacionales, C. por. A., en el cual se invoca el medio de casación que ará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la

Corte de Justicia, el 23 de agosto de 2004, suscrito por el Dr. R.A.A.F., abogado de la parte recurrida A.E.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de

Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre

La CORTE, en audiencia pública del 16 de noviembre de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 20 de agosto de 2018, por el magistrado Francisco

Jerez Mena, presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y

R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la núm. 926-35 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 40 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella consta: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios

interpuesta por A.E.S. contra Urbanizaciones Nacionales, por A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera del Distrito Nacional, dictó el 6 de febrero de 2002, la sentencia relativa al siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la presente demanda en daños y perjuicios por motivos ut supra enunciados; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante,

A.E.S., al pago de las costas del procedimiento con distracción en beneficio y provecho de los Licdos. J.G., F.L. y J.C. de M., quienes afirman haberlas avanzado en su

”; b) no conforme con dicha decisión A.E.S., o formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante acto 86-2002, de fecha 13 de marzo de 2002, instrumentado por el ministerial

C.G., alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 30 de diciembre de 2003, la civil núm. 842, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA, buena y válida en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora A.E.S., contra la sentencia marcada con el No. 034-001-1876, (sic) de fecha 6 de febrero de 2002, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por intentado conforme a las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: en cuanto al fondo el indicado recurso, REVOCA la sentencia y en consecuencia CONDENA a la compañía URBANIZACIONES NACIONALES, C. por A., al pago de la de UN MILLÓN DE PESOS ORO (sic) DOMINICANOS (RD$1,000,000.00), a la señora A.E.S., como justa reparación por daños y perjuicios morales y materiales sufridos a consecuencia de la muerte de su hija menor J.M.E., así como al pago de los intereses legales de suma principal, a título de indemnización suplementaria, a partir de la demanda en

; TERCERO : DECLARA, la presente sentencia común, oponible y ejecutoria contra ompañía de Seguros SEGNA, S.A. (antigua Nacional de Seguros, C. por A.), en su de aseguradora de la responsabilidad civil de la propietaria del vehículo causante del

CUARTO: DECLARA, buena y válida en cuanto a la forma la demanda en intervención forzosa interpuesta por la compañía URBANIZACIONES NACIONALES, C.

A, contra el señor Y.M., por haberse incoada conforme a las normas vigentes; QUINTO: RECHAZA, en cuanto al fondo la indicada demanda por los expuestos; SEXTO: CONDENA, a la compañía URBANIZACIONES

NACIONALES, C.P.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción las mismas en provecho del doctor R.A.F., abogado, quien estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación el medio: “Único Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base

”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se inadmisible el presente recurso de casación, alegando que existen dos

recursos de casación interpuestos contra la sentencia impugnada, a saber, el primero Urbanizaciones Nacionales, C. por A., y el segundo por Segna, S.A., por lo que este recurso de casación es inadmisible y no ponderable, por aplicación del principio de que una sentencia no puede ser objeto de dos recursos de casación;

Considerando, que si bien ha sido juzgado de manera constante por esta sala ninguna sentencia puede ser objeto de recursos de casación sucesivos, pues el de la autoridad de la cosa juzgada prohíbe que en materia civil sea nuevamente un caso que ya ha sido juzgado relativo a las mismas partes, y causa; para que se configure dicha causal de inadmisibilidad debe tratarse un nuevo recurso intentado por la parte que ya había impugnado la decisión por vía de la casación1, lo que no sucede en la especie, además, de la revisión del sistema de gestión de expedientes de esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, evidencia que el recurso de casación intentado por Segna, S.A., contra la referida sentencia, fue declarado perimido mediante resolución núm. 1978-2012, de fecha 24 de febrero de 2012, por lo que procede rechazar el medio de inadmisión invocado;

Considerando, que por otro lado solicita la parte recurrida que se declare inadmisible el presente recurso puesto que la recurrente alega como agravio que la tenía que sobreseer el conocimiento del fondo de la demanda hasta tanto la jurisdicción represiva estatuyera sobre la suerte del proceso contra el conductor del que causó la muerte de la menor, en aplicación de la regla “lo penal lo civil en estado”, lo cual no fue planteado a la corte, constituyendo un medio nuevo que resulta inadmisible;

Considerando, que con relación a lo aducido por el recurrido, el estudio del memorial de casación revela que la recurrente fundamenta su único medio en dos en el primero alega que, bajo el principio de la regla “lo penal mantiene lo en estado”, la corte debía esperar decisión definitiva de la jurisdicción penal adoptar su fallo; que en ese sentido, ha sido juzgado en constante decisiones, es de principio que no se puede hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido propuesto por la que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, puesto que los medios de casación deben referirse a los aspectos que han sido discutidos ante los jueces del fondo2;

Considerando, que la lectura de los motivos en que la actual recurrente sustentó su defensa ante la corte en ocasión del recurso de apelación, consignados en la sentencia ahora impugnada, revelan que la actual recurrente se limitó a alegar que hecho se generó por la imprudencia y negligencia del señor Y.M.A., padre de la menor, quien tenía bajo su control el vehículo que alegadamente estuvo envuelto en el accidente; que no consta que la actual recurrente presentara ante la corte a qua, el aspecto del medio ahora presentado en casación; en esas circunstancias, la corte a qua no fue puesta en condiciones de decidir el mencionado alegato, por lo que dicho agravio ha sido planteado por primera vez en casación, y como en la especie no se trata de cuestiones que interesan orden público, el aspecto del medio propuesto es nuevo y como tal, ciertamente como plantea la recurrida resulta inadmisible; que, sin embargo, como fue advertido presente recurso de casación no está exclusivamente dirigido contra la referida violación, sino que la parte recurrente también invoca un segundo aspecto en el cual que la corte desnaturalizó los hechos de la causa e incurrió en falta de base por lo que la novedad del primer aspecto es insuficiente para justificar la inadmisión íntegra del presente recurso de casación, motivo por el cual procede rechazar el medio de inadmisión en este aspecto;

Considerando, que conforme fue establecido precedentemente, en un segundo de su único medio de casación, la parte recurrente alega que, la corte

desnaturalizó los hechos de la causa e incurrió en falta de base legal, toda vez que

examinar las circunstancias bajo las cuales se produjo el hecho que causó la

muerte de la menor J.M.E., así como el hecho cierto e innegable de que su muerte fue causada por su propio padre Y.M., tal como se infiere acta policial levantada en ocasión del accidente que da lugar a la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por su contraparte;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se desprende que: a) fecha 23 de enero de 2000, mientras Y.M.A., conducía una camioneta saliendo de la marquesina de su casa atropelló a su hija menor de edad

M.E., quien recibió golpes que le ocasionaron la muerte; b) , J.M.E., interpuso una demanda en responsabilidad contra Urbanizaciones Nacionales, C. por A., en la que puso en causa a seguros

S.A., a fin de que le fuera oponible la sentencia, la cual rechazó el tribunal de instancia; c) no conforme la demandante incoó recurso de apelación cuyo fue acogido por la alzada, por lo que revocó la sentencia, acogió

parcialmente la demanda y condenó a la entidad Urbanizaciones Nacionales, C. por al pago de una indemnización de un millón de pesos dominicanos con 00/100

(RD$1,000,000.00), mediante el fallo que ahora es recurrido en casación;

C., que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que se nscriben textualmente a continuación:

que de manera errónea, para rechazar la demanda, el tribunal a quo, la ha enmarcado dentro de la responsabilidad del comitente en relación al preposé, argumentado (sic) que no fue demostrada la falta del conductor y en consecuencia la responsabilidad de la persona civilmente responsable; que en ningún momento la demandante ha basado su demanda en la falta y en la relación de comitente-preposé, por lo que la corte es del criterio que el tribunal a quo no hizo una correcta apreciación de los hechos de la causa y una adecuada aplicación del derecho; (…) que la causa generadora del daño ha sido la cosa inanimada, han quedado establecidos en el plenario, el daño y la relación de causa a efecto entre el daño recibido y la acción de la cosa inanimada, no se necesita la falta, pues existe la presunción de responsabilidad sin falta probada; aunque la recurrida alega que el señor Y.M. es un tercero en relación a sus alegatos la demandante y hoy recurrente, no tiene que probar ninguna falta a cargo de la persona que causa el daño, precisamente el legislador al redactar el artículo 1384 párrafo 1ro. liberó a las víctimas del fardo de la prueba de la falta, tomando en cuenta las dificultades que trae semejante prueba y asegurándoles a las víctimas la adecuada protección legal, de lo contrario, la mayor parte de los daños que se causen quedarían sin reparación, lo cual sería una gran injusticia; definitivamente, que la parte recurrida se ha limitado en esta instancia a alegar, pero no ha probado nada; (…) que la corte, tomando en cuenta los irreparables daños morales sufridos por la madre de la menor fallecida, acordará una indemnización, no la solicitada por la demandante, sino la que ha considerado justa y equitativa; sabemos, que la vida humana no es sustituida por el pago de una suma indemnizatoria, pero el legislador, la jurisprudencia y la doctrina han considerado, que aún siendo esto así, es preciso acordar una compensación a quienes pasan por la pena de perder un ser querido, en este caso, una menor, que en un futuro pudo haber sido un ser humano adulto productivo y útil para su familia y para la sociedad misma

;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos y documentos de la es definida como el desconocimiento por los jueces del fondo de su sentido claro y preciso, privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza; que ha sido en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia que, como Corte de Casación, tiene la facultad excepcional de observar si los jueces han dotado a los documentos aportados al debate de su verdadero sentido alcance y si las situaciones constatadas, son contrarias o no a las plasmadas en las Considerando, que en primer lugar, es preciso destacar, que en la especie se de una demanda en responsabilidad civil que tuvo su origen en el atropello

un peatón; que aunque esta sala es de criterio de que el régimen de responsabilidad civil más idóneo para garantizar una tutela judicial efectiva en los particulares de demandas que tuvieron origen en una colisión entre dos o más vehículos de motor y quien interpone la demanda es uno de los conductores o pasajeros del vehículo contra el conductor o propietario del otro vehículo, es el de la responsabilidad delictual o cuasidelictual por el hecho personal instituida en los

1382 y 1383 del Código Civil y del comitente por los hechos de su preposé establecida en el artículo 1384 del mismo Código, según proceda, tal criterio está justificado en el hecho de que en esa hipótesis específica han intervenido dos vehículos que son igualmente causantes de riesgo en el hecho generador y por lo no es posible asegurar una buena administración de justicia y atribuir con la responsabilidad del accidente a uno de ellos, sin que los tribunales la manera en que ocurrieron los hechos y establezcan cuál de los ductores o propietarios implicados cometió una falta que aumentó el riesgo implicado en el tránsito de dichos vehículos de motor por la vía pública y definitivamente causó la ocurrencia de la colisión en el caso específico3 ; que, conforme a los hechos retenidos por la corte a qua, en la especie no se trata de la descrita anteriormente, es decir, de una colisión entre dos vehículos de sino del atropello de un peatón, por lo que resulta innecesario atribuir una al conductor del vehículo que participó en el hecho dañoso para asegurar una administración de la justicia civil y determinar a cargo de quién estuvo la

responsabilidad de los daños causados, porque el riesgo causado por el tránsito de un peatón por las vías públicas no es comparable con el riesgo y potencial dañoso de circulación de un vehículo de motor por tales vías, motivo por el cual, tal como la corte a qua, en esta hipótesis específica, el régimen de responsabilidad civil idóneo es el de la responsabilidad del guardián por el hecho de la cosa inanimada, instituido en el primer párrafo del artículo 1384 del Código Civil, que que: “No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado”;

Considerando, que también ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de Suprema Corte de Justicia, que en este régimen de responsabilidad civil una vez demostrada la calidad de guardián del demandado y la participación activa de la inanimada como causante del daño, pesa sobre él una presunción de falta que se destruye si se comprueba la existencia de una causa eximente de responsabilidad, resultando innecesario probar la existencia de una falta a su cargo4;

tales elementos constituyen hechos jurídicos que pueden ser comprobados a de todos los medios de pruebas, comprobación que a su vez constituye una

cuestión de hecho sometida al soberano poder de apreciación de los jueces de fondo, salvo desnaturalización;

Considerando, que en la especie, la corte a qua valoró los documentos de la de los cuales hace mención la sentencia impugnada, lo que le permitió determinar, en uso correcto de su facultad soberana de apreciación, que Urbanizaciones Nacionales, C. por A., era la propietaria y guardiana del vehículo el cual se atropelló a la víctima, conforme la certificación emitida por la Dirección General de Impuestos Internos aportada, y que la cosa tuvo una participación activa en la generación de los daños sufridos por la recurrida con el fallecimiento de su hija, sin que de su lado el guardián demostrara alguna eximente que pudiese liberarle de la presunción que pesa en su contra; por lo que la corte a qua uso de su poder soberano de apreciación, ponderó debidamente los hechos y circunstancias de la causa, dándoles su verdadero sentido y alcance, para establecer responsabilidad de la propietaria y guardiana del vehículo, por consiguiente, desestimar los aspectos objeto de análisis y rechazar el presente recurso de

Considerando, que conforme al numeral 1 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas en los casos establecidos por el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite la compensación en costas cuando ambas partes hayan sucumbido parcialmente en sus pretensiones, tal como sucede en la especie. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Urbanizaciones Nacionales, C. por A., contra la sentencia civil núm. 842, dictada en

30 de diciembre de 2003, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva figura copiada en otra parte de la presente decisión; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de agosto de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- P.J.O. .- B.R.F.G..

presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue

firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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