Sentencia nº 1588 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2018.

Fecha28 Septiembre 2018
Número de sentencia1588
Número de resolución1588
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1588

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento social en la avenida Tiradentes núm. 47 esquina calle C.S. y S., edificio T.S., ensanche N., de esta ciudad, debidamente representada por su administrador gerente general, L.V. y V., dominicano, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-007868-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 720, de fecha 28 de diciembre de 2007, Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. N.S., abogado de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR);

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. A.M.L., abogada de la parte recurrida, S.J.A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR), contra la sentencia civil No. 720 de fecha 28 de diciembre del 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de febrero de 2008, suscrito por el Dr. N.
R.S.A., abogado de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de abril de 2008, suscrito por el Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrida, S.J.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de julio de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 3 de septiembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en daños y perjuicios incoada por S.J.A., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 26 de diciembre de 2006, la sentencia núm. 00939, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE RECHAZAN los incidentes planteados por la parte demandada, por los motivos expuestos; SEGUNDO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la DEMANDA EN REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICOIS (sic) interpuesta por el señor S.J.A. en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), pero en cuanto al fondo SE RECHAZA por los motivos que constan en el cuerpo de esta sentencia; TERCERO: SE COMPENSAN las costas del procedimiento por las razones ya indicadas”; b) S.J.A. recurrió en apelación la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 57-2007, de fecha 12 de enero de 2007, instrumentado por el ministerial P.A.S.F., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de mediante la sentencia civil núm. 720, de fecha 28 de diciembre de 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: COMPROBANDO Y DECLARANDO la regularidad en la forma del recurso de apelación del SR. S.J.A., contra sentencia (sic) No. 939 del veintiséis (26) de diciembre de 2006 de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, 5ta. Sala, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con las reglas de procedimiento pertinentes; SEGUNDO: ADMITIÉNDOLO también en cuanto al fondo, se REVOCA íntegramente la decisión de primer grado, se ACOGE en parte la demanda inicial y en consecuencia, actuando este plenario por propia autoridad y contrario imperio, se CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR) a pagar al SR. S.J.A., en concepto de daños y perjuicios, una indemnización civil ascendente a la suma de SETECIENTOS MIL PESOS (RD$700,000.00); TERCERO: CONDENANDO en costas a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), con distracción en provecho del Dr. E.M.. Torres, abogado, quien afirma estarlas avanzando”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) en fecha 27 de septiembre de 2005, debido a una descarga eléctrica resultó impactado reparación de daños y perjuicios contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), sustentada en la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada prevista en el artículo 1384, párrafo 1ro., del Código Civil; c) con motivo de dicha demanda, la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 00939, de fecha 26 de diciembre de 2006, mediante la cual rechazó por falta de pruebas la referida demanda; d) la sentencia de primer grado fue recurrida en apelación por S.J.A., dictando la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la sentencia civil núm. 720, de fecha 28 de diciembre de 2007, ahora impugnada en casación, mediante la cual revocó la sentencia recurrida y acogió con modificaciones la demanda original; en consecuencia condenó a la empresa demandada al pago de RD$700,000.00, a favor de S.J.A., por los daños y perjuicios;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta exclusiva de la víctima; Segundo Medio: Contradicción de motivos; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos; Cuarto Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reúnen por estar estrechamente vinculados, la recurrente alega, en motivaciones por una parte avala el rechazo del tribunal de primer grado por falta de pruebas y en el dispositivo condena a la demandada, hoy recurrente, a pagar daños y perjuicios; que la alzada no valoró que el recurrido no aportó documentos que probara la falta a cargo de la empresa recurrente en la ocurrencia de los hechos, toda vez que no fue depositada una certificación de la Superintendencia de Electricidad como órgano regulador del sistema eléctrico nacional dando cuenta del accidente eléctrico alegado, ni tampoco del Cuerpo de Bomberos actuante; que al ser manipulado con agua un cable energizado, constituye una falta a cargo de la víctima, situación que descarta a S.J.A. para pretender el cobro de daños y perjuicios fundados en la falta; que la corte a qua omitió pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos por la parte recurrente relativos a la falta de precisión y objetividad con respecto a la ocurrencia del siniestro; que al no ponderarlos, incurrió en falta de motivos y falta de base legal; y además, desnaturalizó los hechos, interpretándolos erradamente y apreció de manera incorrecta las pruebas, al dar como un hecho cierto que producto del servicio eléctrico se accidentó S.J.A.;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) que es la Superintendencia de Electricidad quien a través de una comunicación expedida en fecha veinte (20) de septiembre de 2006, disponible en el ubicado (sic) en la margen derecha de la Ave. Monumental del Barrio Mirador de los Girasoles, Municipio Santo Domingo Oeste, pertenece (sic) a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR)’, con lo cual es obvio que esta última no está en capacidad de desligarse o desconocerse como guardián del fluido eléctrico en la zona en que acontecieron los hechos; que la electrocución del SR. S.J.A. tuvo lugar, conforme expresan los testigos E.M.R. y J.R.A., en momentos en que aquel participaba en trabajos de albañilería sobre el cielo raso de una construcción; que estaba ‘ligando mezcla’, pidió un cubo de agua y al arrojarla, en ese preciso instante, ‘llegó la luz’, recibiendo en el acto una descarga por inducción que lo arrojó al piso; que todo se debió, continúan exponiendo los deponentes, a que los cables se encontraban muy bajos con relación al nivel del edificio, tanto que prácticamente rozaban el techo, a pesar de que en reiteradas ocasiones se avisó a EDESUR para que enviaran una brigada a levantarlos; que con posterioridad al incidente, tres días más o menos, fue cuando se produjo la elevación de las líneas y se las llevó a su altura normal; que la Corte es del criterio de que las declaraciones resumidas y comprimidas en el renglón precedente, son lo suficientemente coherentes y creíbles como para retenerlas como expresión de la verdad, amén de que también se complementan, en lo relativo a las secuelas físicas que dejó el impacto, con dos certificados refiere ‘1.5% superficie corporal quemada por electricidad de 3er. Grado en cuello, hombro izquierdo y cráneo’ (sic), suscrito por la Dra. M.B.; y otro dimanado del médico legista, Dr. H.G.C., el día veintinueve (29) de junio de 2006, en que se corroboran más detalladamente las aserciones del informe anterior y se pronostican daños y lesiones permanentes; que como se ve, contrario a las apreciaciones del tribunal que instruyera el asunto en primer grado, la reclamación en cuestión tiene méritos suficientes en aval de su justa acogida, habiéndose acreditado, en todo caso, la participación activa de la cosa con motivo del siniestro, el siniestro mismo, el perjuicio, tanto moral como material, experimentado por la víctima a consecuencia de él, y la detentación de la propiedad, por parte de EDESUR, de las líneas de media tensión que suplen de electricidad el barrio Mirador de los Girasoles del municipio de Santo Domingo Oeste, lugar de la tragedia; que a juicio de esta alzada, los medios de prueba (sic) de los que hasta ahora se ha servido el demandante en apoyo de sus pretensiones en justicia son suficientes, sin que sea imperativa la incorporación de certificación alguna del cuerpo de bomberos de la comunidad ni mucho menos de la Superintendencia de Electricidad en abono de que ciertamente el accidente ocurrió, ya que nada obliga a que estas instituciones intervengan o tomen partido cuando una persona se electrocuta o que tengan que dar fe de incidencias que en principio no les conciernen, salvo, en lo que respecta a los es el caso; que los intimados no han podido demostrar la pertinencia de su tesis sobre la falta de la víctima, en tanto que, muy por el contrario, si se ha logrado establecer por órgano de los testigos cuyas deposiciones figuran en el legajo, que hubo una actitud negligente imputable a EDESUR al no haberse presentado prontamente al sector M. de los Girasoles a levantar los cables, en momentos en que estos se hallaban muy por debajo del nivel que les corresponde, lo cual, tal vez, hubiese evitado lo sucedido; (…) el Art. 1384, 1er. párrafo, del Código Civil, instituye una presunción legal de responsabilidad con cargo al guardián de la cosa inanimada, cuya fuerza vinculante juris tantum cede únicamente ante la acreditación de la falta de la víctima, el caso fortuito o de fuerza mayor o el hecho de un tercero; que es guardián de la cosa, según jurisprudencia constante, la persona física o moral beneficiaria de su uso, control y dirección (…)”;

Considerando, que en la especie, se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada prevista en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, en el cual la víctima está liberada de probar la falta del guardián; que de conformidad con la jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia, dicha presunción de responsabilidad está sustentada en dos condiciones, a saber: que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño, y que dicha cosa debe haber escapado esta presunción de responsabilidad probando el caso fortuito, la fuerza mayor o la falta exclusiva de la víctima;

Considerando, que la corte a qua aplicó el criterio jurisprudencial constante, de que la guarda del fluido eléctrico corresponde a las empresas distribuidoras de electricidad1, al establecer que hubo un daño y que la cosa que provocó ese daño estaba bajo la guarda de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), al ocurrir el hecho en la provincia Santo Domingo, hecho que compromete la responsabilidad de la entidad hoy recurrente por la sola presunción legal que sobre ella pesa, la que no pudo destruir probando la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, la falta de la víctima o el hecho de un tercero o que la causa del hecho dañoso ha permanecido desconocida, únicas eximentes reconocidas a favor del guardián de la cosa inanimada, ya que la víctima está liberada de probar la falta, lo que no fue demostrado en la especie, tal y como lo alude en su decisión la corte a qua;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa es definida como el desconocimiento por los jueces del fondo de su sentido claro y preciso, privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza; que como se advierte, los jueces del fondo para formar su convicción en el sentido que lo hicieron, no solo ponderaron adecuadamente

los hechos y circunstancias de la causa, sino que además, valoraron de forma correcta la documentación aportada al proceso por las partes; que en la especie, la corte a qua ha hecho un correcto uso del poder soberano de apreciación de que está investida en la depuración de las pruebas, cuya facultad escapa a la censura de la casación, salvo el vicio de desnaturalización, lo que no resultó establecido en este caso;

Considerando, que en relación a la alegada falta de base legal, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que el vicio de falta de base legal se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley, se hallan presentes en la sentencia2, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo; que en la especie, la corte a qua, ponderó debidamente los documentos aportados al debate, hizo una relación completa de los hechos y circunstancias de la causa, así como de las conclusiones presentadas por las partes, transcritas en la sentencia impugnada, haciendo uso de su soberano poder de apreciación, dándoles su verdadero sentido y alcance, proporcionando de esta manera, motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican su fallo, en aplicación de lo establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la redacción de las

sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso; que, en esas condiciones, es obvio que la sentencia impugnada, como se ha dicho, contiene motivos suficientes y ofrece los elementos necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada, no incurriendo por tanto en el vicio de falta de base legal que ha sido denunciado; motivo por el que procede desestimar el aspecto examinado y con ello, el presente recurso de casación;

Considerando, que al tenor del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), contra la sentencia civil núm. 720, dictada en fecha 28 de diciembre de 2007, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento, con distracción en beneficio del Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O. .- B.R.F.G..- P.J.O..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y
fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 17 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR