Sentencia nº 1601 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2018.

Número de resolución1601
Fecha28 Septiembre 2018
Número de sentencia1601
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1601

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por T.A.F.B., dominicana, mayor de edad, soltera, de quehaceres domésticos, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 053-0019415-5, domiciliada y residente en el municipio de Constanza, provincia La Vega, contra la sentencia civil núm. 134-2008, de fecha 30 de octubre de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de febrero de 2009, suscrito por el Lcdo. R.A.V., abogado de la parte recurrente, T.A.F.B., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Vista la resolución núm. 1392-2010, de fecha 23 de marzo de 2010, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en cámara de consejo, la cual reza: “Primero: Declara el defecto en contra de la parte recurrida A.R., A.Y.G.S., Francia Altagracia Mena y E.A.C., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 30 de octubre de 2008; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de mayo de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 11 de septiembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y M.A.R.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda principal en resolución de contrato de venta (fusionado con la demanda en validez de oferta real de pago y consignación y demanda reconvencional en garantía y ejecución de venta de inmueble, desalojo y daños y perjuicios) interpuesta por A.R. contra T.A.F.B., E.A.C., Francia Altagracia Mena y A.Y.G.S., en sus calidades de cónyuge superviviente, madre, tutoras y administradoras legales de los menores J.M. y A.M.Q.F., E.Q.G., L.M.Q.A. y F.A.Q.M., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Constanza, dictó el 14 de enero de 2008, la sentencia civil núm. 01, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratificar como en efecto ratificamos el defecto pronunciado en audiencia de fecha 09-04-2007, en contra de las señoras ALBA YARILIS GARCÍA SURIEL, FRANCIA ALTAGRACIA Y ENERCIDA ABREU CANDELARIO; SEGUNDO: Declara, como en efecto declaramos, buena y válida la presente demanda en resolución del contrato bajo firma privada de fecha 29-03-2005, legalizado por la DRA. O.D.R.H.G., notario público de los del número para el municipio de Constanza, suscrito entre los señores ARCADIO REYES Y A.Q.G., incoada por el señor ARCADIO REYES contra los sucesores del finado A.R., en su calidad de continuadores jurídicos por ser correcta en la forma; TERCERO: Rechazar como en efecto rechazamos, las conclusiones de la parte demandada, tanto en la demanda principal como en su demanda reconvencional por mal fundada y carente de base legal; CUARTO: Declarar, como en efecto declaramos, resuelto el contrato bajo firma privada de fecha 29-03-2005, legalizado por la DRA. O.D.R.H.G., notario público de los del número para el municipio de Constanza, suscrito entre los señores ARCADIO REYES y A.Q.G., el cual tiene por objeto la venta de la parcela No. 94, del Distrito Catastral No. 2 de Constanza por el comprador haber incumplido su obligación de pagar el precio acordado y retenido de Acuerdo a los documentos depositados en el presente expediente; QUINTO: Rechazamos la demanda en daños y perjuicios incoada por el señor ARCADIO REYES por los motivos dado en el desarrollo de la presente sentencia; SEXTO: Ordenar la ejecución provisional y sin prestación de fianza, no obstante cualquier recurso que contra ella se interponga; SÉPTIMO: Se condena a la parte sucumbiente al pago de las costas del procedimiento en un 75 % por ciento ordenando que las mismas sean distraídas en provecho y a favor del DR. M.N.C.F., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad; OCTAVO; Se ordena la devolución del dinero que se encuentra en poder del Sr. A.R., por la compra del terreno (parcela No. 94 del D.C. No. 2 del municipio de Constanza), detallada en el cuerpo de la presente sentencia”; b) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia antes indicada, de manera principal, T.A.F.B., mediante acto núm. 283, de fecha 28 de febrero de 2008, instrumentado por el ministerial C.G., alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Constanza, y de manera incidental, A.R., mediante acto núm. 299, de fecha 29 de febrero de 2008, instrumentado por el ministerial C.G., de generales que constan, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 134-2008, de fecha 30 de octubre de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Constanza, así como la propia incompetencia de esta corte; SEGUNDO: Declina el presente caso por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte de Santiago para los fines de lugar; TERCERO: Compensa las costas”;

Considerando, que la recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del artículo 20 de la Ley núm. 834, de fecha 15 de julio de 1978, cuya disposición legal estatuye de manera expresa, los casos en los cuales la Corte de Apelación puede declarar de oficio su incompetencia; Segundo Medio: Violación de la Ley, ya que la corte a qua ha declinado el expediente por ante el Tribunal Superior de Tierras, instancia que en el caso de la especie y en las circunstancias de su apoderamiento, no tiene competencia para decidir la suerte del proceso. Violación de una regla del debido proceso y de orden público, como lo es el doble grado de jurisdicción. Falta de motivos. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil por erróneos motivos. Violación del derecho de defensa”; Considerando, que previo a ponderar el medio invocado por la recurrente es preciso indicar que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen, se evidencia que la corte a qua retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes, que: 1) A.R. le vendió al hoy fallecido A.Q.G., una porción de terreno ubicada en la parcela núm. 94 del Distrito Catastral núm. 2 del municipio de Constanza, según consta en contrato de venta bajo firma privada de fecha 29 de marzo de 2005; 2) ante el deceso de A.Q.G. y su incumplimiento en el pago de la totalidad del precio de la venta, el vendedor A.R., interpuso una demanda en resolución de contrato de venta y daños y perjuicios, contra T.A.F.B. en su condición de cónyuge superviviente y madre de los menores de edad J.M. y A.M.Q.F., así como contra A.Y.G.S., E.A.C. y Francia Altagracia Mena, en su calidad de madres y tutoras de los menores de edad, E.Q.G., L.M.Q.A. y F.A.Q.M., todos herederos del citado fenecido, interponiendo la parte codemandada, T.A.F.B., en su indicada calidad, una demanda reconvencional en ejecución de contrato de venta, desalojo y daños y perjuicios con motivo de las cuales el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Constanza acogió la demanda principal y rechazó la acción reconvencional mediante sentencia núm. 01, de fecha 14 de enero de 2008; 3) la parte demandada, actual recurrente, interpuso recurso de apelación principal contra la aludida decisión sobre el fundamento de que había pagado la totalidad del precio convenido mediante oferta real de pago y consignación en la Colecturía de Impuestos Internos y que había sufrido daños materiales y morales al no tener la posesión y dominio del referido inmueble, no obstante haberlo pagado; declarando la corte a qua de oficio su incompetencia para conocer del citado recurso, así como la del tribunal de primer grado para conocer de la demanda inicial, anulando la decisión de primera instancia y remitiendo a las partes en causa por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, sustentada en que el inmueble objeto del conflicto era registrado, fallo que adoptó mediante la sentencia civil núm. 134-2008, de fecha 30 de octubre de 2008, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que una vez edificados sobre las cuestiones fácticas del caso examinado, procede ponderar los medios de casación denunciados por la recurrente, quien en el desarrollo de su primer medio alega, en esencia, lo siguiente: que la corte a qua al declarar su incompetencia para conocer del recurso de apelación del que estaba apoderada y la del tribunal de primer grado para conocer de la demanda original vulneró las disposiciones del artículo 20 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978; que además aduce la recurrente, que la alzada no podía pronunciar de oficio su incompetencia de atribución, en razón de que esto es solo posible cuando el asunto es de la competencia de la jurisdicción administrativa o represiva, que no era lo ocurrido en el caso;

C., que si bien ha sido criterio reiterado de esta Corte de Casación, que los jueces de la apelación pueden declarar de oficio su incompetencia no solo en los casos en que la demanda inicial sea de la competencia de la jurisdicción represiva o administrativa, sino también en aquellos casos en que existan tribunales especializados a los cuales la ley le ha conferido la competencia en alguna determinada materia, como es el caso de la materia inmobiliaria, de lo que se infiere que los jueces del fondo pueden declarar de oficio su incompetencia sobre el fundamento de que la acción original es de la competencia de la jurisdicción de tierras por tratarse de un tribunal especializado sin que ello implique per se la violación al artículo 20 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, antes mencionada, tal y como ocurrió en el caso examinado; no obstante lo antes dicho, del estudio de la sentencia impugnada, no se evidencia que estuviera en juego el derecho de propiedad ni ningún otro derecho real registrado, de lo que se verifica que fue incorrecto el razonamiento de la corte a qua de declarar de oficio su incompetencia y la del tribunal de primer grado para conocer del asunto;

Considerando, que en ese orden de ideas, siendo el objeto principal de la indicada demanda la resolución del contrato de venta de inmueble bajo firma privada de fecha 29 de marzo de 2005, suscrito entre el actual recurrido y el finado A.Q.G., y la reparación de daños y perjuicios causados por el alegado incumplimiento en el pago de la totalidad del precio pactado, de lo que resulta evidente que dicho asunto era de la exclusiva competencia del juzgado de primera instancia, en sus atribuciones civiles ordinarias, puesto que, en el caso, el objeto de la demanda original era la resolución del contrato de venta antes mencionado y no existía controversia alguna con relación a la propiedad del inmueble objeto de dicho contrato, de lo que se advierte que la acción inicial por su naturaleza era competencia de la jurisdicción civil, tal y como se ha indicado precedentemente y, que el recurso de apelación que dio lugar a la decisión atacada era de la competencia de la alzada, por lo que la corte a qua al anular la sentencia de primera instancia como consecuencia de haber declarado la incompetencia del tribunal de primer grado para conocer la demanda original y al pronunciar su propia incompetencia para conocer del recurso de apelación del que estaba apoderada no obstante ser la demanda original en resolución de contrato de venta de la competencia de la jurisdicción civil ordinaria, ciertamente incurrió en un evidente desconocimiento de las reglas de competencia en razón de la materia, tal y como aduce la ahora recurrente, razón por la cual procede casar con envío el acto jurisdiccional impugnado sin necesidad de hacer mérito con relación a los demás medios denunciados por la hoy recurrente en el memorial de casación examinado;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1959, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 134-2008, dictada el 30 de octubre de 2008, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- P.J.O. .- M.A.R.O..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 17 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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