Sentencia nº 1457 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2018.

Número de sentencia1457
Número de resolución1457
Fecha31 Agosto 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. Virtus Partners, S.R.L. vsC.N., Inc. Fecha: 31 de agosto de 2018

Sentencia No. 1457

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de agosto del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de agosto de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Virtus Partners, S. R.
L., empresa constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con registro nacional de contribuyentes (R.N.C.) núm. 1-30-75466-7, con asiento social en la calle F.G. núm. 94, edificio Multitrans, ensanche Paraíso de esta ciudad, debidamente representada por C.M. de O.V., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, domiciliado y residente en la calle M.H.U. núm. 18, ensanche N. de esta ciudad, contra la Rec. Virtus Partners, S.R.L. vsC.N., Inc. Fecha: 31 de agosto de 2018

sentencia civil núm. 513-2013, de fecha 11 de junio de 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. F. delJ., por sí y por el Lcdo. J.L.M.H., abogados de la parte recurrente, Virtus Partner, S.R.L.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. L.M.H., por sí y por los Lcdos. P.G. y A.P.P., abogados de la parte recurrida, C.N., Inc.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”; R.. Virtus Partners, S.R.L. vsC.N., Inc. Fecha: 31 de agosto de 2018

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de octubre de 2013, suscrito por los Lcdos. J.L.M.H. y P.S.H. y el Dr. M.
A.R.T., abogados de la parte recurrente, Virtus Partner, S. R.
L., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de marzo de 2014, suscrito por los Lcdos. A.P.P., C.O.S.H., E. de J.S.O., A.C.S. y L.M.H., abogados de la parte recurrida, C.N., Inc.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; R.. Virtus Partners, S.R.L. vsC.N., Inc. Fecha: 31 de agosto de 2018

La CORTE, en audiencia pública del 24 de junio de 2015, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 27 de agosto de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la solicitud realizada por la razón social C.N., Inc., contra la razón social Newpoint Energy, Inc., y Virtus Partners Corporation, la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Rec. Virtus Partners, S.R.L. vsC.N., Inc. Fecha: 31 de agosto de 2018

Instancia del Distrito Nacional, dictó el 7 de mayo de 2012 la sentencia núm. 0069-2012, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: OTORGA Exequátur, y por tanto autoridad ejecutoria, al Laudo Arbitral dictado por la Asociación de Árbitros por la Asociación de Árbitros Marítimos de Londres, en ocasión del conocimiento de la causa antes establecida, iniciada por la razón social CAMELA NAVIGATION INC., en contra de la razón social NEWPOINT ENERGY, INC. Y VIRTUS PARTNERS CORPORATION, conforme los motivos antes expuestos; SEGUNDO: COMISIONA al ministerial V.A.B.B., alguacil Ordinario de esta S. para que notifique esta decisión" (sic); b) no conforme con dicha decisión Virtus Partners, S.R.L., interpuso formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante acto núm. 2106-2002, de fecha 26 de junio de 2012, instrumentado por el ministerial W.R.O.P., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 11 de junio de 2013 la sentencia civil núm. 513-2013, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: R.. Virtus Partners, S.R.L. vsC.N., Inc. Fecha: 31 de agosto de 2018

PRIMERO : ACOGE, en la forma, el recurso de apelación intentado por VIRTUS PARTNERS, S.R.L., contra el acto gracioso No. 69/2012 del siete
(7) de mayo de 2012, dictado por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, 4ta. Sala, por ajustarse a derecho en la modalidad de su trámite;
SEGUNDO: RECHAZA en todas sus partes el aludido recurso; CONFIRMA íntegramente el ˝auto˝ impugnado; TERCERO : CONDENA en costas a VIRTUS PARTNERS, S.R.L., con distracción en provecho de los Licdos. A.P.-Prieto, E. de Js. S.O., C.S.H. y C.M.E., abogados, quienes afirman haberlas adelantado”;

Considerando, que la parte recurrente propone como Único Medio de casación el siguiente: “Violación a la ley, desnaturalización de los hechos y de las pruebas y documentos sometidos al proceso”;

Considerando, que previo al examen del medio en que el recurrente fundamenta el recurso de casación de que se trata, se impone decidir en primer orden el medio de inadmisión planteado por el recurrido, argumentando en su sustento lo siguiente, que la sentencia impugnada se notificó mediante el acto núm. 385-2013 de fecha 13 de junio de 2013 y el recurrente interpuso recurso de casación en fecha 9 Rec. Virtus Partners, S.R.L. vsC.N., Inc. Fecha: 31 de agosto de 2018

de octubre de 2013, es decir, luego de haber vencido el plazo de los treinta (30) días establecidos en la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que es inadmisible por extemporáneo;

Considerando, que del estudio de las piezas depositadas ante esta jurisdicción, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ha advertido, que el recurrido no depositó el acto contentivo de la notificación de la sentencia ahora impugnada en casación, por tanto, esta Corte de Casación no se encuentra en condiciones de ponderar la procedencia o no del referido medio de inadmisión, motivo por el cual procede desestimarlo;

Considerando, que para una mejor compresión del asunto y previo a dar respuesta al indicado medio de casación, resulta útil señalar que del examen de la sentencia impugnada se extraen las cuestiones fácticas y jurídicas siguientes que: 1) la entidad C.N., Inc., solicitó a la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional otorgar exequátur al laudo arbitral de fecha 16 de marzo de 2012, emitido a su favor por el árbitro S.H. QC; 2) el tribunal apoderado le otorgó el exequátur al laudo arbitral antes mencionado R.. Virtus Partners, S.R.L. vsC.N., Inc. Fecha: 31 de agosto de 2018

mediante el auto núm. ADM-0069-2012, a favor de la entidad C.N., Inc., contra Newpoint Energy, Inc. y Virtus Partners Corporation; 3) la entidad Virtus Partners, S.R.L. interpuso recurso de apelación contra la decisión antes mencionada ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación correspondiente, la cual rechazó el recurso y confirmó el fallo;

Considerando, que, una vez edificados sobre los antecedentes procesales del caso, se examinarán los vicios que la recurrente le atribuye a la decisión impugnada, en los cuales alega, en síntesis, lo siguiente: que la corte a qua incurrió en el mismo error que el juez de primer grado al desnaturalizar las pruebas y documentos aportados al debate en especial, el contrato de fletamento suscrito en fecha 17 de noviembre de 2011, donde no consta la firma de la empresa Virtus Partners, S.R.L., pues el documento que se depositó ante la alzada fue el original de una de las copias traducidas por la Lcda. M.T. de C. no así el original del acuerdo donde se encuentran estampadas las firmas y los sellos de las empresas contratantes; que los jueces para otorgar el exequátur al laudo, deben tener a la vista para su ponderación y examen el original del contrato suscrito por las partes, Rec. Virtus Partners, S.R.L. vsC.N., Inc. Fecha: 31 de agosto de 2018

en contra de quien se pretende ejecutar el laudo; que el artículo 5 numeral primero de la Convención de New York del 10 de junio de 1958 y la Ley 489-08 en su artículo 43, establecen como un requisito obligatorio para la homologación y otorgamiento del exequátur el depósito en original del contrato, lo cual tiene por fin, que el juez de fondo verifique si la parte que suscribió el acuerdo se comprometió a que las diferencias sean resueltas mediante el procedimiento arbitral, lo cual fue desconocido por los jueces; que señala además: “que en resumidas cuentas, la sociedad comercial Virtus Partners, S.R.L., fue objeto de violación a sus derechos humanos y constitucionales, como se ha expresado más arriba en el presente memorial de casación específicamente la violación constitucional de una tutela judicial efectiva y el debido proceso que están llamados a proteger nuestros tribunales en beneficio general nuestro, toda vez que el mismo fue víctima de una desnaturalización de los documentos y pruebas aportadas al proceso como hemos señalado anteriormente, deviniendo esto en la referida violación a sus derechos fundamentales y constitucionales”; R.. Virtus Partners, S.R.L. vsC.N., Inc. Fecha: 31 de agosto de 2018

Considerando, que con relación al agravio invocado por el recurrente, relativo a que la corte a qua no tuvo a la vista el original firmado y sellado del contrato de fletamento que contiene la cláusula arbitral, del examen de la sentencia impugnada se evidencia, que la alzada en la página 10 señaló lo siguiente: “segundo porque el documento cuya producción estaría diligenciándose por vía del aludido trámite en référé, reposa ya en el expediente formado en ocasión del recurso de que se trata, debidamente apostillada y traducido al castellano por la intérprete judicial L.. M.T. de C., adscrita al Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, lo que descarta cualquier vestigio de utilidad o virtualidad en la medida planteada (…)”;

Considerando, que es preciso señalar que la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Nueva York, 1958), en la primera parte del artículo IV, establece los documentos a depositar para obtener el reconocimiento y ejecución del laudo arbitral, a saber: “1. Para obtener el reconocimiento y la ejecución previstos en el artículo anterior, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución deberá presentar, junto con la demanda: a) El original Rec. Virtus Partners, S.R.L. vsC.N., Inc. Fecha: 31 de agosto de 2018

debidamente autenticado de la sentencia o una copia de ese original que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad; b) El original del acuerdo a que se refiere el artículo II, o una copia que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad. 2. Si esa sentencia o ese acuerdo no estuvieran en un idioma oficial del país en que se invoca la sentencia, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución de esta última deberá presentar una traducción a ese idioma de dichos documentos. La traducción deberá ser certificada por un traductor oficial o un traductor jurado, o por un agente diplomático o consular”;

Considerando, que tal y como señaló la corte a qua en su decisión, el hoy recurrido en casación, y solicitante del exequátur, cumplió con el voto de la ley al depositar en las jurisdicciones de fondo la traducción al castellano del contrato de fletamento realizada por la intérprete judicial, a fin de que dicha pieza pueda ser valorada y ponderada en justicia, tal como lo dispone el artículo IV, literal b de la Convención de New York de 1958, antes citada; que en ese sentido es bueno recordar que ha sido criterio de esta Corte de Casación que: “la Ley 5132 de 1912, en su artículo 1ero. Declara como idioma oficial la lengua castellana y, en ese mismo orden de ideas, expresa en sus artículos 2 y R.. Virtus Partners, S.R.L. vsC.N., Inc. Fecha: 31 de agosto de 2018

3, que toda solicitud, exposición o reclamo por ante cualquiera de los poderes del Estado, como lo es el Poder Judicial, ya sea verbal o escrito, debe ser realizada en idioma castellano. Los documentos probatorios, aportados ante los tribunales en idioma inglés, sin ninguna traducción al español, deben ser excluidos del proceso”1;

Considerando, que con relación al vicio invocado de desnaturalización de las piezas aportadas, violación al debido proceso y el derecho de defensa de la hoy recurrente, es necesario indicar, que la corte a qua para rechazar el recurso y confirmar la decisión de primer grado en sus motivos decisorios expuso: “(…) que así pues, del estudio del caso y en particular del medio esgrimido, consistente en que, presuntamente, Virtus Partners, S.R.L., no habría firmado el contrato del que se desprenden las obligaciones denunciadas por C.N., Inc., y en que consta, asimismo, la cláusula arbitral que otorgara jurisdicción para la emisión del laudo de fecha dieciséis (16) de marzo de 2012, demuestran que, en efecto, esa alegada anomalía, de ser cierta, podría teóricamente incardinarse en el primero de los

1 Sentenica núm. 60 y núm. 13 de la Primera Sala de la SCJ de fechas 23 de mayo de 2012 y 7 de marzo de

2012, Boletines judiciales 1218 y 1216. R.. Virtus Partners, S.R.L. vsC.N., Inc. Fecha: 31 de agosto de 2018

supuestos previstos en el artículo 45 LAC como agentes de denegación del reconocimiento; que en el citado texto se instituye la posibilidad de un rechazo de la moción de exequátur en la hipótesis de que una de las partes en el acuerdo a que se refiere la presente ley, estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo (…) que sin embargo, la doctrina de los actos propios (estoppel), uno de los soportes más firmes y definitorios del arbitraje moderno, consagrada emblemáticamente en el artículo 30 del Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CONUDMI) (sic), por sus siglas en español y UNCITRAL por sus siglas en inglés) y sobre todo, en lo que hace a nuestra legislación especializada en el tema, en el artículo 7 LAC, establece con claridad meridiana que si alguna de las partes envueltas en la contestación arbitral, sigue adelante con el proceso, a sabiendas de que concurre alguna irregularidad y se abstiene de denunciarla, se considera que ha operado, en lo que a ella concierne, una renuncia de su derecho a objetar o a proponer cualquier réplica a posteriori, ya Rec. Virtus Partners, S.R.L. vsC.N., Inc. Fecha: 31 de agosto de 2018

dictado el laudo final; que esa renuncia opera, a efectos prácticos, como un inhibidor natural, por falta de interés y de legitimación activa, frente al derecho de invocar en lo sucesivo la propia falta del quejoso: quien conoce de la infracción y no se prevalece a tiempo de ella, comunica con su actitud la intención de consentirla”;

Considerando, que continúan las motivaciones de la alzada: “que en el laudo emitido por el árbitro S.H. en fecha dieciséis
(16) de marzo de 2012 no hay ninguna alusión a que en su día Virtus Partners, S.R.L. hiciera valer su no participación en el convenio arbitral o que no consintiera su dichos acuerdos; que esa compañía ejerció, pues, en aquel escenario, sus defensas con total normalidad y en ningún momento del procedimiento hizo mención de que en cuanto a ella no había contrato; que su derecho a invocar ex post esa situación ha precluido sin más ni menos”;

Considerando, que de la lectura del fallo atacado se desprende que los agravios promovidos por el demandante original, hoy recurrente en casación, tendentes a que se desestime la solicitud para otorgarle fuerza ejecutoria al laudo arbitral se circunscriben fundamentalmente a la falta de validez del contrato de fletamento, Rec. Virtus Partners, S.R.L. vsC.N., Inc. Fecha: 31 de agosto de 2018

porque afirma que no lo ha firmado; que del examen del laudo arbitral de fecha 16 de marzo de 2012, se evidencia tal y como señaló la corte a qua, que dicho aspecto haya sido planteado al tribunal arbitral, sin demostrar además, que tenía algún impedimento para hacerlo promoviéndolo por primera vez ante los órganos jurisdiccionales que no tienen facultad para examinar el fondo del litigio, por lo que implícitamente renunció a invocar dicho vicio ante el tribunal arbitral, tal como lo expresa el artículo 32 del Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) que establece: “Se considerará que una parte que no formule oportunamente objeciones ante un incumplimiento del presente Reglamento o de algún requisito del acuerdo de arbitraje renuncia a su derecho a objetar, a menos que dicha parte pueda demostrar que, en las circunstancias del caso, se había abstenido de objetar por razones justificadas”; que, en ese sentido, el artículo 7 de la Ley núm. 489-08 sobre Arbitraje Comercial señala: “Si una parte, conociendo la infracción de alguna norma dispositiva de esta ley, de la cual pueda apartarse o de algún requisito del convenio arbitral, no formulare su objeción dentro del plazo o momento previsto en cada R.. Virtus Partners, S.R.L. vsC.N., Inc. Fecha: 31 de agosto de 2018

caso, se considerará que renuncia a sus facultades de impugnación, salvo cuando se trate de una formalidad sustancial y sea probado el agravio, o se trate de una violación al orden público”;

Considerando, que sobre la cuestión aquí tratada es preciso añadir, que ha sido criterio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que: “A los jueces les está vedado examinar y ponderar consideraciones del fondo en las acciones en solicitud de Exequátur, puesto que su obligación jurisdiccional se limita a otorgarle o no a la sentencia extrajera fuerza ejecutoria en el territorio nacional, para lo cual deben constatar, además de su conformidad con la Constitución Dominicana, su regularidad y carácter irrevocable, así como que no contraría al orden público (…)”2; que tal y como señaló la jurisdicción de segundo grado en la sentencia impugnada, el apelante, hoy recurrente en casación, no demostró ninguna de las causales establecidas en el artículo 45 de la Ley núm. 489-08 sobre Arbitraje Comercial de la República Dominicana, para que impida otorgar la fuerza ejecutoria al laudo arbitral;

2 Sent núm 5, 1era. Cámara, de la SCJ del 7 de diciembre de 2005, B. J. 1141 Rec. Virtus Partners, S.R.L. vsC.N., Inc. Fecha: 31 de agosto de 2018

Considerando, que esta Corte de Casación ha podido comprobar, que la corte a qua aplicó adecuadamente el derecho con relación a las pruebas que le fueron aportadas sin incurrir en los vicios invocados; por consiguiente, todo lo alegado en el medio de casación que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una completa relación de los hechos de la causa, a los cuales se ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley; por consiguiente procede rechazar el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Virtus Partners, S.R.L., contra la sentencia civil núm. 513-2013, dictada el 11 de junio de 2013 por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de este fallo, Segundo: Condena a la parte recurrente Virtus Partners, S. R.
L., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en Rec. Virtus Partners, S.R.L. vsC.N., Inc. Fecha: 31 de agosto de 2018

provecho de los Lcdos. C.S.H., A.P.P., E. de J.S.O., A.C.S. y L.M.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de agosto de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- M.A.R.O..- B.R.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 17 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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