Sentencia nº 1611 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2018.

Número de resolución1611
Número de sentencia1611
Fecha28 Septiembre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1611

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Troy Motors, S.A., sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en esta ciudad, debidamente representada por H.E.B.A., dominicano, mayor de edad, gerente del departamento legal corporativo, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1272786-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 269, de fecha 15 de junio de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de septiembre de 2007, suscrito por los Lcdos. A.M.M.R., D.L.J.M. y J.M.U.H., abogados de la parte recurrente, Troy Motors,
S.A., en el cual se invocan los agrarios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de octubre de 2007, suscrito por el Dr. P.M.T.L. y el Lcdo. J.R.L.S., abogados de la parte recurrida, C.E.C.C.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de noviembre de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 26 de septiembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en cobro de pesos y daños y reparación en perjuicios interpuesta por C.E.C.C. contra Troy Motors, S.A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 21 de julio de 2006, la sentencia civil núm. 0739-06, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en Cobro de Pesos y Daños y Perjuicios, intentada por C.E.C.C., contra Troy Motors S. A., por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza la demanda en Cobro de Pesos y Daños y Perjuicios, intentada por C.E.C.C., contra Troy Motors S. A., por los motivos antes expuestos; TERCERO: Condena a la parte demandada, Troy Motors S. A., al pago de las costas del procedimiento, y se ordena la distracción de las mismas a favor de los licenciados E.V.G. y G.A.P., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; b) no conforme con dicha decisión, C.E.C.C. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada mediante acto núm. 71, de fecha 7 de febrero de 2007, instrumentado por el ministerial R.Á.P.R., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 269, de fecha 15 de junio de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia de fecha 27 de abril del año 2007, en contra de la entidad TROY MOTORS, S.A., por falta de comparecer; SEGUNDO: ACOGE en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, interpuesto por el señor C.E.C.C., por medio del acto No. 71, de fecha siete (07) del mes de febrero de (sic) del año dos mil siete (2007), instrumentado por el ministerial R.Á.P.R., alguacil de estrados de la Primera Cámara de la Suprema Corte de Justicia, contra la sentencia No. 0739-06, relativa al expediente No. 036-05-0975, dictada en fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil seis (2006), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; TERCERO: ACOGE en cuanto al fondo el referido recurso y en consecuencia, REVOCA la sentencia recurrida, y por consiguiente, ACOGE en parte la demanda original intentada por el señor C.E.C.C., mediante acto No. 1579, de fecha nueve (09) del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005), del ministerial RAFAEL ÁNGEL PEÑA, alguacil de estrados de la Primera Cámara de la Suprema Corte de Justicia; CUARTO: ORDENA la entidad TROY MOTORS, S.A., restituir a favor del señor C.E.C.C., la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS (RD$750,000.000) contentivo al precio de la compra del vehículo antes descrito, por las razones precedentemente descritas; QUINTO: CONDENA a la entidad TROY MOTORS, S.A., al pago de una indemnización por la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS CON 00/100 (RD$ 400,000.00), a favor de la parte recurrente, señor CARLOS E. CUEVAS COLLADO, por los daños morales y materiales sufridos, por los motivos ut-supra indicados; SEXTO: CONDENA a la parte recurrida, entidad TROY MOTORS, S.A., al pago de las costas del procedimiento, a favor del DR. P.T. y el LIC. J.R.L.S., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte; SÉPTIMO: COMISIONA al ministerial W.R.O., alguacil de estrado de esta Sala de la Corte, para que notifique la presente sentencia”;

Considerando, que previo a ponderar los medios invocados por la recurrente, es preciso indicar que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen, se evidencia que la corte a qua retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes, que: 1) en fecha 26 de enero de 2005, C.E.C.C. le compró a Troy Motors, S.A., el vehículo cero kilómetro, tipo jeep, marca admiral, modelo admiral, año 2005, cuyo derecho de propiedad está amparado en la matrícula núm. 1192299, expedida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) en fecha 7 de enero de 2005; 2) a la compra del citado vehículo el comprador entregó a la vendedora la suma de doscientos cincuenta mil pesos (RD$250,000.00), como pago de inicial y posteriormente, en fecha 20 de enero de 2005, el Banco de Reservas le aprobó un préstamo al citado comprador y pagó a la vendedora la cantidad restante del precio acordado, la cual ascendía a la suma de quinientos mil pesos con 00/100 (RD$500,000.00), según se describe en la comunicación enviada por la aludida entidad bancaria a la razón social vendedora, Troy Motors, S.A.; 3) luego de transcurrido cuarenta y cinco (45) días de la compra del referido vehículo, C.E.C.C. acudió en varias ocasiones al taller del dealer antes mencionado, debido a que este presentaba varios desperfectos, a consecuencia de lo cual la indicada vendedora le prestó en varias ocasiones otros vehículos de su propiedad, mientras el jeep estaba en proceso de reparación; 4) en fecha 26 de abril de 2005, C.E.C.C. le envió una comunicación a Troy Motors, S.A., para informarle sobre las dificultades antes indicadas; 5) en fecha 2 de agosto de 2005, el referido dealer autorizó la ejecución de la garantía y entregó a C.E.C.C., un nuevo vehículo, según consta en la orden de entrega núm. 149, de la aludida fecha, presentando dicho vehículo fallas al igual que el anterior; 6) mediante acto núm. 1568, de fecha 24 de octubre de 2005, C.E.C.C., intimó a la referida sociedad comercial, la devolución de la suma de setecientos cincuenta mil pesos (RD$750,000.00), correspondiente al precio pagado por la compra del citado vehículo; 8) al hacer la entidad supracitada caso omiso a la referida intimación, C.E.C.C. interpuso en su contra una demanda en cobro de pesos y reparación en daños y perjuicios, demanda que fue rechazada en defecto de la demandada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la sentencia civil núm. 0739-06, de fecha 21 de julio de 2006; 9) la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la aludida decisión, solicitando la parte demandada en el curso de dicha instancia una reapertura de debates pretensión que fue rechazada; 10) en cuanto al fondo, la corte a qua acogió el recurso de apelación, revocó la decisión de primer grado, declaró el defecto de la parte apelada por falta de comparecer y por el efecto devolutivo del recurso de apelación acogió la demanda original, mediante la sentencia civil núm. 269, de fecha 15 de junio de 2007, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que una vez edificados sobre las cuestiones fácticas del caso, es menester acotar, que si bien la recurrente no enumera ni intitula con los epígrafes usuales los agravios que invoca contra la sentencia impugnada, esto no constituye un obstáculo para que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, pondere el presente memorial de casación, toda vez que de su contenido se advierte que dicha recurrente alega, en esencia, lo siguiente: que la corte a qua para dotar de base legal su decisión debió ponderar los recibos y documentos depositados por dicha recurrente, lo que no hizo, limitándose a transcribir los aludidos elementos probatorios sin valorarlos, incurriendo con dicha falta de ponderación en el vicio de falta de base legal; que prosigue sosteniendo la recurrente, que la alzada violó las disposiciones de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y del 1142 del Código Civil, al condenar a Troy Motors, S.A., al pago de una indemnización a título de daños y perjuicios sin aportar fundamentación alguna al respecto;

Considerando, que la alzada para estatuir en el sentido en que lo hizo expresó los razonamientos siguientes: “que la determinación del carácter oculto o aparente de una imperfección, no en todos los casos se debe requerir la participación de un perito, en ocasiones, a los fines de comprobar si existen o no vicios redhibitorios, resulta de una situación de hecho, cuya apreciación en buen número de casos corresponde a los jueces; que en el presente caso, hay que destacar que el comprador no conocía de los defectos al momento de adquirir el vehículo, puesto que no es un profesional del área; que también, la transacción fue pactada en un vehículo sin uso; que tampoco podemos decir, que los desperfectos tienen como causa por la naturaleza de la cosa un desgaste por el tiempo de utilización, pues resulta que el vehículo fue adquirido en fecha once (11) del mes de enero del año dos mil cinco (2005), y ya para el diecinueve (19) de abril del mismo año, presentó una serie de problemas que luego se tornaron consecutivos, conforme se advierte en la carta suscrita en fecha veintiséis (26) del mes de abril del año dos mil cinco (2005), enviada por el señor C.C. a la sociedad comercial Troy Motors, S.A., y la comunicación de fecha tres (3) de octubre del 2005; que la entidad Troy Motors, S.A., como vendedora está en el deber de entregar la cosa de manera óptima y que no entorpezca el goce y el disfrute del comprador; que en este caso, según las órdenes de recepción del vehículo, antes descrito, se destaca que dicho vehículo tenía serios desperfectos, de los cuales tenía conocimiento la entidad Troy Motors, S.A., pero no subsanó los mismos satisfactoriamente no obstante todos los requerimientos amigables realizados por el demandante; que esta Sala de la Corte entiende que la entidad Troy Motors, S.A., es un verdadero profesional, por esa condición, pesa sobre este la presunción de que conocía los desperfectos, así como también la obligación de garantía, debiendo además responder por todos los perjuicios económicos que resultaron por el hecho de que la cosa adquirida era inadecuada para el uso destinado y que evidentemente perjudicó al adquiriente; que en ese orden ha sido juzgado en materia de vicios ocultos conforme a decisiones francesas, fuente de consulta aceptada en nuestra praxis judicial, ‘que los jueces de fondo tienen la facultad de apreciar soberanamente si la cosa vendida era impropia para su destinación’; que conforme a todo lo anterior, esta Sala de la Corte procederá a acoger la demanda (…), estimando el valor o precio pagado por el comprador, el perjuicio material consistente en la pérdida, por la falta del uso de la cosa, radicado en el hecho de haber realizado una inversión económica, sin obtener lo deseado, lo que generó, que estuviera privado de hacer uso de esos recursos para una nueva inversión, así como todos los perjuicios consecutivos, entre ellos los morales, por las molestias y el sufrimiento experimentado frente al incumplimiento”;

Considerando, que del estudio detenido de la sentencia impugnada se evidencia que la corte a qua valoró cada uno de los elementos de prueba aportados por las partes al proceso, de los cuales comprobó, que la actual recurrente no había cumplido con su obligación de entregar el vehículo en cuestión en óptimas condiciones y que el aludido vehículo tenía serios desperfectos no obstante ser nuevo o de cero kilómetro, desperfectos que según estableció dicha jurisdicción eran conocidos por Troy Motors, S.A., por ser una profesional en el área, en razón de que se dedica de forma habitual a la venta de vehículos, de lo que se verifica que la alzada no solo se limitó a transcribir los elementos de prueba depositados por Troy Motors, S.A., según inventario de fecha 19 de febrero de 2007, sino que los ponderó en su justa medida y dimensión, por lo que la decisión criticada no está desprovista de base legal como aduce la hoy recurrente;

Considerando, que en lo que respecta a la violación de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 1142 del Código Civil, del examen del acto jurisdiccional atacado se advierte que la jurisdicción a qua para retener la responsabilidad civil de la actual recurrente y condenarla al pago de una indemnización a título de daños y perjuicios, se fundamentó en el hecho de que este último sufrió un perjuicio al haber hecho una inversión económica sin obtener lo deseado, lo que provocó que estuviera privado de hacer uso de los referidos recursos para hacer una nueva inversión, así como en las molestias y el sufrimiento experimentado por este a consecuencia del incumplimiento de su contraparte, de todo lo cual resulta evidente que la corte a qua dio motivos suficientes que justifican la condenación impuesta a la ahora recurrente, por lo que con su decisión dicha jurisdicción no vulneró las disposiciones de artículo 1142 del Código Civil, que dispone que: “Toda obligación de hacer o de no hacer, se resuelve en indemnización de daños y perjuicios, en caso de falta de cumplimiento de parte del deudor”; Considerando, que finalmente, es oportuno resaltar que, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos de la causa, que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de Corte de Casación, verificar que en la especie la ley y el derecho han sido correctamente aplicados, por lo que la alzada tampoco vulneró las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, como aduce la actual recurrente; que en ese sentido, y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede desestimar los alegatos denunciados por la ahora recurrente, Troy Motors,
S.A., y, con ello rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación

interpuesto por Troy Motors, S.A., contra la sentencia núm. 269, dictada el 15 de junio de 2007, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, Troy Motors, S.A., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor del Dr. P.M.T.L. y el Lcdo. J.R.L.S., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte. Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O. .

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 26 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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