Sentencia nº 1704 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Número de sentencia1704
Número de resolución1704
Fecha31 Octubre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1704

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así: SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.F.L. y L.I.M. de Flete, dominicanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1727615-4 y 051-0016070-3, domiciliados y residentes en la calle H. núm. 212, sector Los Cacicazgos de esta ciudad, contra la sentencia núm. 615-2009, de fecha 22 de octubre de 2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. A.P., abogado de la parte recurrente, J.A.F.L. y L.I.M. de Flete;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de diciembre de 2009, suscrito por el Dr. L.E.M.R., abogado de la parte recurrente, J.A.F.L. y L.I.M. de Flete, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Vista la resolución núm. 2277-2011, de fecha 26 de mayo de 2011, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la cual reza: “Primero: Declara la exclusión de la parte recurrida J.P.C.R., del derecho de presentarse en audiencia a exponer sus medios de defensa, en el recurso de casación interpuesto J. (sic) A.F.L. y L.I.M. de Flete, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 22 de octubre de 2009; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, el artículo 1 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de enero de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 9 de octubre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en validez de embargo retentivo incoada por J.P.C.R. contra J.A.F.L. y L.I.M. de Flete, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 26 de febrero de 2009, la sentencia núm. 00142-2009, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia pública del día Diecisiete
(17) del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008), contra los señores J.A.F.L. y LOURDES IVELISSE MACHUCA DE FLETE, por falta de concluir, no obstante invitación a formular conclusiones sobre la misma; SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la presente demanda en VALIDEZ DE EMBARGO RETENTIVO U OPOSICIÓN incoada por el señor J.P.C., en contra de los señores J.A.F.L. y LOURDES IVELISSE MACHUCA DE FLETE, mediante actuación procesal No. 490/07, de fecha Veinticuatro (24) de mayo del año Dos Mil Ocho (2008), del ministerial WILSON ROJAS, de Estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: DECLARA las costas de oficio por ser el tribunal que le diera solución al litigio; CUARTO: COMISIONA al ministerial D.J.M., de Estrados de esta jurisdicción para la notificación de la sentencia”; b) no conforme con dicha decisión J.P.C.R. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 263-2009, de fecha 16 de abril de 2009, instrumentado por el ministerial F.A.B., alguacil de estrados de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 615-2009, de fecha 22 de octubre de 2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor J.P.C.R., mediante acto No. 263/2009, de fecha dieciséis (16) del mes de abril del año 2009, instrumentado por el ministerial F.A.B., Alguacil de Estrado de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra de la sentencia No. 00142/09, relativa al expediente No. 035-2007-00604, dictada en fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año 2009, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en otra parte de la presente sentencia; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo, el Recurso de Apelación, REVOCA la sentencia recurrida, AVOCA el conocimiento de la demanda original y en consecuencia: A) ACOGE modificada la demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo, interpuesta por el señor J.P.C.R., en contra de los señores J.A.F. y LOURDES IVELLISE (sic) MACHUCA; B) CONDENA a los señores J.A.F. y LOURDES IVELLISE (sic) MACHUCA, al pago de la suma de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL DÓLARES (US$328,000.00) por los motivos antes indicados; C) VALIDA el embargo retentivo trabado por el señor J.P.C.R., en contra de los señores J.A.F. y LOURDES IVELLISE (sic) MACHUCA, en manos del BANCO DEL PROGRESO, trabado mediante el acto No. 488, de fecha 24 de mayo del año 2007, instrumentado por el ministerial J.V.M., Alguacil de Estrado de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; D) ORDENA al tercero embargado indicado anteriormente que las sumas por la que se reconozca o sea declarado deudor de los señores J.A.F. y LOURDES IVELLISE (sic) MACHUCA, sean entregadas o pagadas en manos del señor J.P.C.R.; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento, por las razones ut supra indicada (sic)”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, mala aplicación de la ley e inobservancia de los medios de pruebas presentados por las partes en proceso; Segundo Medio: Insuficiencia de motivación dada a la sentencia recurrida; Tercer Medio: Mala aplicación de la ley y falta de fundamento legal en la sentencia recurrida; Cuarto Medio: Falta de base legal y violación a la ley”;

Considerando, que previo a ponderar los medios invocados por los recurrentes es preciso indicar que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen, se evidencia que la corte a qua retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes, que: 1) en fecha 7 de junio de 2004, J.P.C.R. le prestó a J.A.F.L. y a su esposa L.I.M. de Flete, la suma de trescientos mil dólares (US$300,000.00), pactando un interés convencional del cuatro por ciento (4%) mensual por el término de un (1) año, según consta en el pagaré notarial de la indicada fecha; 2) mediante acto núm. 488-2007, de fecha 24 de mayo de 2007, del ministerial J.V.M., alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, J.P.C.R. trabó embargo retentivo, contra sus deudores en virtud del citado pagaré notarial por la cantidad de setecientos treinta y dos mil dólares (US$732,000.00), en manos de las entidades bancarias, Banco del Progreso, Banco Popular Dominicano, Tricom y de la Superintendencia de Bancos en su calidad de continuadora jurídica del Banco Intercontinental, Baninter; 3) luego del referido proceso verbal de embargo la parte embargante, J.P.C.R., procedió mediante acto núm. 490-2007, de fecha 24 de mayo de 2007, a interponer una demanda en validez de embargo retentivo, contra J.A.F.L. y L.I.M. de Flete, demanda que fue declarada inadmisible por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante sentencia núm. 00142-09, de fecha 26 de febrero de 2009, sobre el fundamento, en suma, de que la demanda original carecía de objeto, puesto que no existía crédito alguno, toda vez que el pagaré que sirvió de sustento al indicado embargo retentivo había sido ejecutado a través de un proceso de embargo inmobiliario que culminó con la adjudicación de dos inmuebles propiedad de los embargados a favor de un licitador, siendo el referido acreedor desinteresado; 4) la parte demandante interpuso recurso de apelación, contra la aludida decisión, recurso que fue acogido por la corte a qua, revocando la sentencia apelada, avocándose al conocimiento del fondo de la demanda inicial y acogiendo dicha acción mediante la sentencia núm. 615-2009, de fecha 22 de octubre de 2009, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que una vez edificados sobre las cuestiones fácticas del caso examinado, procede ponderar los medios de casación denunciados por los recurrentes, quienes en el desarrollo de su primer medio y primer aspecto del segundo medio, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, alegan, en esencia, lo siguiente: que la alzada incurrió en los vicios de desnaturalización de los hechos de la causa y falta de base legal, al validar el embargo retentivo trabado por el recurrido sin tomar en cuenta que el pagaré núm. 39-04, de fecha 29 de octubre de 2004, por medio del cual dicho recurrido realizó un embargo inmobiliario, contra los bienes inmuebles de los actuales recurrentes es el mismo pagaré marcado con el núm. 22-04, de fecha 7 de junio de 2004, aunque disfrazados con fechas diferentes y con números de actos y montos distintos, con el que también J.P.C.R., procedió a realizar el aludido embargo retentivo; que prosiguen sosteniendo los recurrentes, que la jurisdicción de segundo grado no dio justificación legal alguna para justificar la validez del embargo retentivo antes mencionado, ni por qué consideró que el pagaré núm. 22-04, precitado, era válido; que el recurrido no acreditó la existencia del crédito, por lo que su contraparte no estaba obligada a pagar una deuda que era inexistente; que por último, alegan los recurrentes, que la alzada no tomó en cuenta que J.P.C.R., fue desinteresado, en razón de que no solo se cobró la suma por él reclamada, sino que también se quedó con el excedente de la venta en pública subasta de los inmuebles supraindicados, obviando que el referido excedente debía serle devuelto a los recurrentes;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo expresó los razonamientos siguientes: “(…) que en esa virtud esta sala advierte, que de la ponderación de la documentación aportada se constata, que ciertamente como señala la parte recurrente, el título que sirvió de base para el proceso de embargo inmobiliario fue el pagaré No. 39-04, de fecha 29 de octubre del año 2004, y el que se utilizó para el embargo retentivo fue el No. 22-04, de fecha siete (7) del mes de junio del año 2004, por lo que estamos en presencia de dos pagarés distintos; que si bien es cierto, que mediante el pagaré No. 39-04 de fecha 29 de octubre del año 2004, se llevó a cabo el procedimiento de embargo inmobiliario, que culminó con la sentencia de adjudicación No. 00405/2007, relativa al expediente No. 035-2006-01023, dictada en fecha ocho (8) del mes de junio del año 2007, de los inmuebles pertenecientes a la parte hoy recurrida, en donde el recurrente, perseguía su crédito por la suma de Ciento Noventa y Seis Mil Dólares (US$196,000.00), cuyo crédito quedó satisfecho, puesto que la venta de los indicados inmuebles fue por la suma de Seiscientos Mil Dólares (RD$600,000.00) (sic), no hay constancia en el expediente que el dinero restante de la indicada venta, es decir la suma de Cuatrocientos Cuatro Mil Dólares (US$404,000.00), le fuera devuelta a los hoy recurridos, asumiendo este tribunal la postura de que el recurrente J.P.C.R., retuvo la suma indicada para ser abonada al pagaré No. 22-04 de fecha 7 del mes de junio del año 2004, el cual se encontraba pendiente de pago y con un balance total de US$732,000.00, dicho balance producto de que aunque la suma original de dicho pagaré era US$300,000.00 se le suma el 4% mensual pactado entre las partes que a la fecha del 7/6/2007, ascendía a la cantidad indicada, es decir US$732,000.00; (…) que por todo lo antes expuesto, esta sala procederá a reducir el embargo trabado por el hoy recurrente en contra de los recurridos, a la suma de trescientos veintiocho mil dólares (US$328,000.00) incluyendo en dicho monto los intereses convencionales, que es la suma pendiente del pagaré No. 22-04 de fecha siete (7) del mes de junio del año 2004, mediante el cual fue que se trabó el embargo retentivo del cual hoy se solicita su validez, y a la vez validarlo por la indicada suma”; Considerando, que con respecto a la inexistencia del pagaré núm. 22-04 y a que no procedía la validez del embargo retentivo, en razón de que el citado pagaré ya se había ejecutado mediante un embargo inmobiliario, del estudio minucioso de la sentencia impugnada se advierte que, la corte a qua luego de ponderar los elementos de pruebas sometidos a su escrutinio determinó que las partes en causa suscribieron dos pagarés distintos, el primero de ellos marcado con el núm. 22-04, de fecha 7 de junio de 2004; y el segundo, marcado con el núm. 39-04, de fecha 29 de octubre de 2004, siendo el pagaré núm. 22-04, supraindicado, el que sirvió de fundamento al embargo retentivo en cuestión y el último de ellos en virtud del cual se trabó el embargo inmobiliario antes mencionado, de lo que se evidencia que los referidos documentos eran diferentes, toda vez que tenían números de actos, fechas y créditos distintos, por lo que no es cierto que el pagaré en virtud del cual se llevó a cabo el aludido embargo inmobiliario, fue previamente ejecutado por la parte recurrida mediante el citado embargo inmobiliario, ni que dicho recurrido había sido totalmente desinteresado, puesto que el crédito reclamado por él, en el caso que nos ocupa, era distinto al que persiguió con la ejecución inmobiliaria antes mencionada, por lo tanto, en la especie, la corte a qua no validó el citado embargo retentivo, fundamentada en un documento que ya había sido ejecutado ni incurrió en el alegado vicio de desnaturalización de los hechos de la causa denunciado por los actuales recurrentes, el cual según criterio reiterado de esta Corte de Casación, supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza, lo que no ocurrió en el caso en cuestión;

Considerando, que en cuanto al alegato de los recurrentes de que la alzada debió ordenar el depósito del original del pagaré núm. 22-04; del examen detenido de la decisión criticada se verifica que la aludida pieza fue aportada al proceso en fotocopia y no se advierte que los ahora recurrentes objetaran dicho documento por no haber sido depositado en original, por lo que ante la ausencia de cuestionamiento alguno al respecto, la corte a qua podía dar como cierto su contenido, otorgarle eficacia probatoria y validez jurídica a la indicada copia fotostática sin necesidad de ordenar que se aportara su original; que además, es oportuno señalar, que ha sido criterio constante de esta jurisdicción de casación que: “los documentos presentados en fotocopias que no son objetados por la parte a quien se le oponen tienen valor probatorio y los jueces pueden basar sus fallos en ellos1”;

Considerando, que con relación al alegato de los actuales recurrentes de que la jurisdicción de segundo grado no dio motivos suficientes para

1 C., civil, Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 15 de fecha 14 de noviembre de considerar el pagaré núm. 22-04, como un acto válido del acto jurisdiccional atacado se advierte que, la alzada le otorgó validez al referido pagaré, puesto que comprobó que este no había servido de título al aludido embargo inmobiliario; que además la sentencia criticada no revela que los actuales recurrentes agotaran el procedimiento de inscripción en falsedad que es la vía establecida por la ley para impugnar los actos auténticos como el de la especie, de lo que se advierte que no existía motivo alguno que impidiera a la jurisdicción a qua otorgarle validez jurídica al indicado pagaré;

Considerando, que en lo que respecta al último argumento invocado por los hoy recurrentes relativo a que la alzada no tomó en consideración que la parte recurrida fue desinteresada del examen detenido del acto jurisdiccional atacado se verifica que, la corte a qua valoró dicho alegato y sostuvo que J.P.C.R., había sido desinteresado con relación al crédito sustentado en el pagaré marcado con el núm. 39-04, de fecha 29 de octubre de 2004, más no así con relación a la acreencia justificada en el pagaré núm. 22-04, antes mencionada; que asimismo, en lo que respecta a los razonamientos expresados por la alzada con relación al excedente resultante de la venta de los inmuebles en el proceso de embargo inmobiliario supraindicado, es preciso señalar, que dicho motivo deviene superabundante y sin incidencia en la decisión adoptada por la jurisdicción a qua, toda vez que el razonamiento decisorio descansó en que el embargo retentivo precitado, se hizo en virtud de un pagaré válido y contentivo de un crédito que reunía las características de certidumbre, liquidez y exigibilidad establecidos por la ley, sobre cuyas valoraciones es que se orientará el examen de esta Corte de Casación; por consiguiente, la corte a qua al fallar en el sentido en que lo hizo actuó conforme al derecho e hizo una correcta aplicación de la ley, por lo que procede desestimar los argumentos denunciados por los hoy recurrentes por carecer los mismos de fundamento jurídico;

Considerando, que los recurrentes en el segundo aspecto del segundo medio y tercer medio de casación, reunidos para su examen por su estrecha relación, aducen, en suma, que la jurisdicción a qua no se percató que el documento marcado con el núm. 22-04, no era un pagaré, sino una certificación instrumentada por un notario, incurriendo dicha jurisdicción en un yerro jurídico al no ordenar el depósito de su original y limitarse a establecer la existencia de un crédito mediante un acto que no fue firmado ni pactado por los recurrentes;

Considerando, que contrario a lo alegado por los actuales recurrentes, la sentencia impugnada pone de manifiesto que la alzada ponderó el referido pagaré y consideró que el mismo era regular, por lo que gozaba de plena eficacia probatoria y jurídica; que además, del estudio del acto núm. 22-04, el cual reposa en el expediente formado con motivo del presente recurso de casación, se advierte que, no se trata de una simple certificación, sino de una compulsa notarial que es la primera copia ejecutoria de un acto auténtico que emite el notario público, como se ha indicado anteriormente, la cual goza de validez jurídica, que asimismo en relación al argumento de que el aludido documento estaba en copia fotostática y que no estaba firmado por los ahora recurrentes, del fallo atacado no se verifica que ante la alzada se haya planteado cuestionamiento alguno por el documento encontrarse depositado en fotocopia, ni que se alegara la ausencia de estos en la indicada pieza, así como tampoco que dichos recurrentes hayan agotado el procedimiento de inscripción en falsedad que es la vía establecida por la ley para impugnar los actos auténticos, de todo lo cual se evidencia que los agravios invocados por los ahora recurrentes son infundados, por lo tanto procede desestimarlos;

Considerando, que los recurrentes en el tercer aspecto del segundo medio, alegan, que la corte a qua no tomó en cuenta al dictar su decisión que el acto núm. 490-2007, de fecha 24 de mayo de 2007, en virtud del cual se trabó el embargo retentivo no cumplía con las formalidades establecidas en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no fue visado por ninguna de las instituciones bancarias en manos de las cuales fue realizado el procedimiento ejecutorio antes indicado;

Considerando, que el examen del fallo impugnado revela que los entonces apelados, ahora recurrentes, en sus conclusiones ante la corte a qua se limitaron a solicitar que se rechazara en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrido y a basar sus pretensiones, en síntesis, en que el pagaré núm. 22-04, era una certificación y no un verdadero título contentivo de un crédito; que J.P.C.R., había sido desinteresado, puesto que este se cobro su crédito cuando realizó el citado embargo inmobiliario, en que el aludido pagaré fue instrumentado por un notario fuera de los límites de su jurisdicción y en que no fueron citados en validez, de lo que se verifica que los argumentos expresados por la parte recurrente en el aspecto del medio analizado reviste un carácter de novedad; que sobre esa cuestión que se examina es bueno recordar, que no se puede hacer valer por ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, lo que no ocurre en la especie; por consiguiente, el aspecto y el medio examinados resultan a todas luces inadmisibles por haber sido propuestos por primera vez en esta Corte de Casación;

Considerando, que finalmente, es oportuno resaltar que el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos de la causa, que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de Corte de Casación, verificar que en la especie la ley y el derecho han sido correctamente aplicados, por lo que y, en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que no ha lugar a estatuir sobre las costas procesales por haber sido excluida la parte recurrida del presente recurso de casación, exclusión que fue debidamente declarada por esta Suprema Corte de Justicia mediante resolución núm. 2277-2011, de fecha 26 de mayo de 2011.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A.F.L. y L.I.M. de Flete, contra la sentencia núm. 615-2009, dictada el 22 de octubre de 2009, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: No ha lugar a estatuir sobre las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 27 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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