Sentencia nº 1703 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.
Número de sentencia | 1703 |
Número de resolución | 1703 |
Fecha | 31 Octubre 2018 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Exp. núm. 2011-508
Rec. N.B.S.M. vs.H.M.S.M. Fecha: 31 de octubre de 2018
Sentencia No. 1703
Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así:
SALA CIVIL Y COMERCIAL
Audiencia pública del 31 de octubre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena
Dios, Patria y Libertad
En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por N.B.S.M., dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 010-0030777-5, domiciliado y residente en el municipio de Estebanía de la provincia de Azua, contra la sentencia núm. 159-2010, de fecha 29 de septiembre de 2010, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia más adelante;
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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. R.R.F., por sí y por el Lcdo. L.M.G.A., abogados de la parte recurrente, N.B.S.M.;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. R.E.M., abogado de la parte recurrida, H.M.S.M.;
Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de febrero de 2011, suscrito por los Lcdos. G.A.R., L.M.G.A. y R.
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A.R.C., abogados de la parte recurrente, N.B.S.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de febrero de 2011, suscrito por el Lcdo. R.E.M., abogado de la parte recurrida, H.M.S.M.;
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 18 de julio de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del secretario;
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Visto el auto dictado el 22 de octubre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan: a) con motivo de la demanda en partición de bienes incoada por H.M.S.M., contra N.B.S.M., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, dictó el 23 de octubre de 2009, la sentencia núm. 1259, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara regular en cuanto a la forma la presente demanda en partición de bienes, incoada por el señor H.M.S.M., en su calidad de
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hijo de la fallecida, señora A.O.M., en contra del demandado, señor N.B.S.M., por haber sido hecha de acuerdo a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, y por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia, se acoge la demanda, y en tal virtud, se ordena partición de bienes dejados por la fallecida, señora A.O.M., consistente en la casa No. 14 de la calle 24 de abril, esq. 19 de marzo, del municipio de Estebanía y todo su mobiliario, entre los sucesores, señores H.M.S.M. y N.B.S.M.; TERCERO: Nos autodesignamos juez comisario, para presidir las operaciones de liquidación y partición más arriba ordenada; CUARTO: Designamos al Licdo. V.M., para que previo a las operaciones, examine los bienes pertenecientes a la sucesión, realice la designación sumaria de los mismos, las tasaciones correspondientes y le informe al tribunal, si son o no de cómoda división en naturaleza; QUINTO: Designamos a la Licda. L.A.A., Notaria Pública de las del No. del Municipio de Azua, para que por ante ella, se proceda a la liquidación, cuenta y partición de los bienes generadores de la presente demanda; SEXTO: Se ponen las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir, y se declaran privilegiadas, en relación a cualquier otro gasto, con distracción y provecho, a
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favor del L.. R.E.M., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión, N.B.S.M. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, mediante el acto núm. 33-2009, de fecha 1 de diciembre de 2009, instrumentado por el ministerial R.A.M., alguacil de estrados del Juzgado de Paz del municipio de Estebanía, en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, dictó el 29 de septiembre de 2010, la sentencia civil núm. 159-2010, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por N.B.S.M., contra la sentencia número 1259, de fecha 23 de octubre del año 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, por haber sido interpuesto conforme a la ley; SEGUNDO: Rechaza las excepciones de litis pendencia y de nulidad presentadas por el señor N.B.S.M., por las razones indicadas precedentemente; TERCERO: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por N.B.S.M., contra la sentencia número 1259, dictada en fecha 23 de octubre del año 2009, dictada por la Cámara Civil, Comercial y
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de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, por las razones dadas; y, en consecuencia, confirma, en todas sus partes, la sentencia recurrida”;
Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de motivos y de sustentación legal (artículo 141 del Código de Procedimiento Civil); Segundo Medio: Violación de normas de derechos fundamentales, constitucionales y/o jurisprudenciales; Tercer Medio: Violación de derechos constitucionales y de la Ley núm. 108-05”;
Considerando, que a su vez, la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación, por aplicación del artículo 3 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, según el cual: “En materia civil o comercial, dará lugar a casación toda sentencia que contuviere una violación de la ley”, pero como en el caso de la especie no existe ninguna violación a la ley, el recurso de casación debe ser declarado inadmisible por carecer de base legal;
Considerando, que según ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como
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Corte de Casación, el efecto principal de las inadmisibilidades es que eluden el debate sobre el fondo de la contestación; que en la especie, para poder determinar si la sentencia impugnada contiene violaciones a la ley y si el recurso de que se trata carece de base legal, como alega el recurrido, es necesario el examen y ponderación de los medios contenidos en el memorial de casación depositado, comprobación que es evidentemente incompatible con la naturaleza y efectos de las inadmisibilidades, de acuerdo a lo establecido por el artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978; que por las razones expuestas se advierte que el motivo invocado por el recurrido en apoyo a su medio de inadmisión no constituye una verdadera causal de inadmisión sino una defensa al fondo y, en consecuencia, procede su rechazo; que en todo caso y en virtud del mismo razonamiento, las alegaciones del recurrido deben ser evaluadas al momento de ponderar el fondo del recurso de casación, si ha lugar a ello;
Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente, que: a)
originalmente se trató de una demanda en partición de bienes sucesorales intentada por el actual recurrido, H.M.S.M., en contra del
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hoy recurrente, N.B.S.M., la cual fue acogida por la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de Azua, mediante sentencia núm. 1259, de fecha 23 de octubre de 2009; b) contra el referido fallo, N.B.S.M. interpuso un recurso de apelación, dictando la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la sentencia núm. 159-2010, de fecha 29 de septiembre de 2010, ahora recurrida en casación, mediante la cual rechazó el referido recurso y confirmó la sentencia de primer grado;
Considerando, que la sentencia impugnada se sustenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) Que por lo indicado y conforme al procedimiento establecido por los artículos 967 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, combinados con los artículos 815 y siguientes del Código Civil, el procedimiento de partición judicial está en la fase previa y declarativa y no se ha iniciado las operaciones propias del procedimiento de partición, especialmente la cuenta o inventario de los bienes que conforman la masa a partir; que el alegato de la existencia o no de una propiedad litigiosa dentro de la masa a partir, que abarca bienes muebles, como los detallados por el demandante en partición, activos y pasivos, que tiene lugar a la apertura con
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el solo fallecimiento, no es óbice para detener el procedimiento de partición judicial, sino más bien son situaciones que se conocen como incidentes propios del procedimiento de partición, que deben ser presentados ante el notario o juez apoderado del procedimiento de cuenta, partición, liquidación, sorteo de lotes y asignación de los mismos para que sean remitidos al juez comisario, quien decidirá sobre la procedencia o no del pedimento (…); que de conformidad con el artículo 815 del Código Civil nadie está obligado a vivir indefinidamente en estado de indivisión; y demostrada la existencia de una sucesión, en el presente caso procede ordenar la partición y de conformidad con los artículos 967 y siguientes del Código de Procedimiento Civil fijar la forma como se realizará y por ante los funcionarios que serán comisionados al efecto; que, al juez a quo ordenar la partición y designar los funcionarios arriba señalados obró conforme al procedimiento establecido por la ley, por lo que en el presente caso, en cuanto al fondo, procede rechazar el recurso de apelación interpuesto por el señor N.B.S.M., por improcedente e infundado (…)”;
Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, reunidos para su examen por estar estrechamente vinculados, la parte recurrente alega,
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en esencia, que la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de motivos, toda vez que “contiene disposiciones sin antes haberlas motivado y fundamentado legalmente”; que la corte a qua al momento de dictar su decisión inobservó aspectos fundamentales que debieron ser ponderados por el tribunal a quo, como lo es el hecho de que para acoger una demanda en partición debe estar debidamente precisada la masa de bienes a partir, sin embargo, en el caso de la especie, se ordenó la partición sin que existiera una identificación precisa de los bienes a partir; que la corte a qua al fallar en la forma en que lo hizo violó derechos constitucionales y la Ley núm. 108-05, sobre R.I., en razón de que existe un derecho real inmobiliario saneado a favor del recurrente mediante un proceso de saneamiento;
Considerando, que en cuanto al argumento de la parte recurrente de que para acoger una demanda en partición debe estar debidamente precisada la masa de bienes a partir y que al momento de ordenarse la partición existía un derecho real inmobiliario a favor del recurrente, se debe destacar que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que la demanda en partición comprende
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una primera etapa, cursada en el presente caso, en la cual el tribunal debe limitarse a ordenar o rechazar la partición; que si la acoge, determinará la forma en que se hará y, si hubiere lugar, comisionará un juez con arreglo al artículo 823 del Código Civil y al mismo tiempo un notario público, en cuyo caso el tribunal apoderado de la demanda no tiene que pronunciarse sobre la formación de la masa a partir, lo que implicaría la obligación de señalar cuál o cuáles bienes entrarían o no en la comunidad formada o en el acervo sucesoral, según el caso; que admitir la posibilidad, en aquella etapa, de referirse a la masa a partir y a los bienes que integran dicha masa, ya sean muebles o inmuebles, sería dejar sin sentido práctico las actividades propias de la segunda fase de la partición que es donde se llevarán a cabo las diligencias puestas a cargo del notario actuante, del perito y del juez comisionado;
Considerando, que asimismo, el artículo 822 del Código Civil dispone que “las cuestiones litigiosas que se susciten en el curso de las operaciones, se someterán al tribunal del lugar en que esté abierta la sucesión”; que como se puede apreciar, lo relativo al derecho real inmobiliario invocado por el recurrente, resulta extemporáneo en la primera etapa de la partición, por tratarse de una cuestión litigiosa que debe ser propuesta ante el juez comisario
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designado para presidir las operaciones de cuenta, partición y liquidación de la sucesión que rendirá el informe correspondiente al tribunal, el cual luego de esto, resolverá las cuestiones pendientes, según lo establecido en el artículo 823 parte in fine del Código Civil, por lo tanto, los argumentos planteados por la parte recurrente carecen de pertinencia y deben ser desestimados;
Considerando, que en lo que respecta a la alegada falta de motivo del fallo impugnado, es preciso destacar que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos o los motivos en los que el tribunal basa su decisión, entendiéndose por motivación la forma en la que el tribunal expone de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia; sin embargo, no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional, ya que lo que importa es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan de forma razonada; en ese orden de ideas, esta Corte de Casación ha comprobado que la sentencia impugnada no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, esta contiene una
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congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual los alegatos planteados en ese sentido por la parte recurrente carecen de fundamento y deben ser desestimados;
Considerando, que finalmente, los motivos expresados en la decisión atacada ponen de relieve que la corte a qua al fallar en la forma en que lo hizo, realizó una correcta aplicación de la ley y el derecho, sin incurrir dicha alzada en violaciones a normas y derechos constitucionales como erróneamente sostiene la parte recurrente, razón por la cual procede, en adición a las motivaciones antes expuestas, rechazar el presente recurso de casación;
Considerando, que al tenor del artículo 65, numeral 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, procede compensar las costas del procedimiento, por haber sucumbido los litigantes, respectivamente, en algunos puntos de sus conclusiones.
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por N.B.S.M., contra la sentencia núm. 159-2010, dictada
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en fecha 29 de septiembre de 2010, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmado) F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..-
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 27 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.
C.A.R.V..
Secretaria General