Sentencia nº 1694 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Número de sentencia1694
Número de resolución1694
Fecha31 Octubre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2016-5685

Rec. Y.F.M. vs. The Bank of Nova Scotia (SCOTIABANK) Fecha: 31 de octubre de 2018

Sentencia No. 1694

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2018 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Y.F.M., dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0416078-3, domiciliada y residente en la calle 3ra., núm. 4, sector Alma Rosa I, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 00990-2016, de fecha 29 de septiembre de 2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Exp. núm. 2016-5685

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Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo

Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. E.C., por sí y por las Lcdas. F.S.P. y N.M.V.F., abogadas de la parte recurrida, The Bank of Nova Scotia (SCOTIABANK);

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de noviembre de 2016, suscrito por la Lcda. T.M. delR. de Jesús, abogada de la parte recurrente, Ysabel Exp. núm. 2016-5685

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F.M., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de diciembre de 2016, suscrito por las Lcdas. F.S.P. y N.M.V.F., abogadas de la parte recurrida, The Bank of Nova Scotia (SCOTIABANK);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de junio de 2018, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; B.R.F.G. y P.J.O., asistidos del secretario; Exp. núm. 2016-5685

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Visto el auto dictado el 9 de octubre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan: a) con motivo de la demanda incidental en sobreseimiento de embargo inmobiliario incoada por Y.F.M. contra The Bank of Nova Scotia (SCOTIABANK), mediante el acto núm. 0115-2016, de fecha 30 de marzo de 2016, instrumentado por el ministerial L.M.B., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, siendo resuelta dicha demanda mediante, la sentencia civil núm. 00990-2016, de fecha 29 de septiembre de 2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, hoy recurrida en Exp. núm. 2016-5685

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casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RECHAZA como el (sic) rechazamos la presente demanda incidental en Incidental en Sobreseimiento, incoada por la señora Y.F.M. (sic) contra de THE BANK NOVA SCOTIA (SCOTIABANK), por los motivos antes indicados; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento a favor de los LICDOS. F.S.P.Y.Á.R.R.D., quienes afirman haberlas avanzando en su mayor parte; TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea ejecutoria en virtud al artículo 168 de la Ley 189-11 sobre fideicomiso”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación al artículo 6 de la Constitución dominicana; artículos 167 y 168 de la Ley 189-11; artículo 78, modificado de la Ley 845”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita la inadmisibilidad del presente recurso por caduco, al no haberse emplazado en el plazo establecido en el artículo 7 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación; que atendiendo a la naturaleza incidental de dichas conclusiones, procede, por un correcto orden procesal, examinarlas en primer término; Exp. núm. 2016-5685

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Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 7 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, el recurrente en casación está obligado en el término de treinta (30) días, a contar de la fecha del auto dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, a emplazar a la parte recurrida para que comparezca por ante la Suprema Corte de Justicia, como órgano jurisdiccional que conocerá del recurso de casación interpuesto en su contra y cuyo incumplimiento es sancionado por el referido artículo 7, con la caducidad del recurso, sanción esta que, atendiendo a su naturaleza sustancial y de orden público, puede ser pronunciada aun de oficio;

Considerando, que en el expediente formado en ocasión del presente recurso de casación, constan depositados los documentos siguientes: a) el auto dictado en fecha ocho (8) de noviembre de 2016, por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual autorizó a la parte recurrente, Y.F.M., a emplazar a la entidad The Bank of Nova Scotia (Scotiabank), parte contra quien dirige el presente recurso de casación y, b) el acto núm. 473-2016, de fecha 14 de diciembre de 2016, del ministerial E.S.A., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación Exp. núm. 2016-5685

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del Distrito Nacional, contentivo del emplazamiento en casación, instrumentado a requerimiento de la actual parte recurrente;

Considerando, que las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil consagran el principio legal del carácter franco de determinados plazos procesales, estableciendo la jurisprudencia más socorrida de esta Suprema Corte de Justicia, en base a los postulados de dicha norma, que ese carácter se aplica a aquellos plazos que tienen como punto de partida una notificación hecha a persona o en el domicilio de la parte destinataria del acto; que siendo esta disposición norma supletoria de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, es necesario concretar que cuando expresa en su artículo 66 que todos los plazos establecidos en la ley de casación, en favor de las partes, son francos, se refiere a aquellos que cumplen la regla fijada por el referido artículo 1033, razones por las cuales esta jurisdicción concluye que en el recurso extraordinario de casación no tiene el carácter de franco, el plazo de treinta (30) días establecido por el artículo 7 para el emplazamiento en casación, por no iniciar su cómputo con una notificación a persona o a domicilio, sino a partir de la autorización dada por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, autorizando a realizar dicho emplazamiento; Exp. núm. 2016-5685

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Considerando, que habiendo sido emitida la autorización en fecha 8 de noviembre de 2016, el último día hábil para emplazar era el miércoles 7 de diciembre de 2016, por lo que al realizarse el emplazamiento en fecha 14 de diciembre de 2016, mediante el acto núm. 473-2016, ya citado, resulta evidente que fue hecho fuera del plazo de treinta (30) días computado a partir de la fecha en que fue proveído el referido auto, razón por la cual procede acoger el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida y declarar inadmisible por caduco el presente recurso de casación, lo que hace innecesario examinar el medio propuesto por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Y.F.M., contra la sentencia civil núm. 00990-2016, de fecha 29 de septiembre de 2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas Exp. núm. 2016-5685

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procesales, con distracción de las mismas a favor de las Lcdas. F.S.P. y N.M.V.F., abogadas de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 26 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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