Sentencia nº 1631 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2018.

Número de resolución1631
Fecha28 Septiembre 2018
Número de sentencia1631
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 28 de septiembre de 2018

Sentencia No. 1631

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia,
Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una
sentencia de fecha 28 de septiembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2018 No ha lugar Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Almagna, S.A., sociedad constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana con asiento social en la avenida Independencia núm. 366 de esta ciudad, debidamente representada por su gerente general J.P. Taboada, español, mayor de edad, empleado privado, casado, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 286, de fecha 6 de junio de 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como Fecha: 28 de septiembre de 2018

señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de octubre de 2007, suscrito por los Lcdos. G.I.P.G. y M.E.B.S., abogados de la parte recurrente, Almagna, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de noviembre de 2007, suscrito por el Dr. D.H. de Jesús, abogado de la parte recurrida, Augusto Montes de O.M., C.D.S.R. y A.L.B.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Fecha: 28 de septiembre de 2018

Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de septiembre de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 25 de septiembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de la demanda en levantamiento de embargo retentivo incoada por Almagna, S.A., contra Augusto Montes de O.M., C.D.S.R. y A.L.B., la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 18 de septiembre de 2006, la ordenanza núm. Fecha: 28 de septiembre de 2018

1018-06, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma declara buena y válida la demanda en referimiento en Levantamiento de Embargo Retentivo, intentada por la sociedad Almagna, S.
A., debidamente representada por su Gerente General señor J.P. Taboada, en contra de los señores Augusto Montes de O.M., C.D.S.R. y A.L.B., por haber sido incoada conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE en parte las conclusiones de la parte demandante, la sociedad Almagna, S.A., y en consecuencia ordena el levantamiento del embargo retentivo trabado por los señores Augusto Montes de O.M., C.D.S.R. y A.L.B., mediante acto número 330/2006 de fecha 4 del mes de mayo del 2006, instrumentado por el ministerial J.A.Q., alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra de la sociedad Almagna, S.A., en manos de las instituciones bancarias Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, Banco de Reservas, Banco Metropolitano, Banco BHD, Banco Popular Dominicano, Banco Central de la República Dominicana, Banco del Progreso, Banco Gerencial y F., Banco Mercantil, S.A., Citibank, S.A., Banco León, S.A., Banco Nacional de la vivienda, Bank of Nova Scotia, Asociación Nacional de Ahorros y Préstamos, y ORDENA a dichas entidades pagar a la sociedad Almagna, S.A., los valores que sean de su propiedad y Fecha: 28 de septiembre de 2018

que hayan sido retenidos a causa del embargo retentivo que por esta ordenanza se deja sin efecto; TERCERO: Declara esta Ordenanza ejecutoria provisionalmente y sin fianza, conforme lo dispone el artículo 105 de la ley 834 del 15 de julio de 1978”;b) no conformes con dicha decisión, A.M. de O.M., C.D.S.R. y A.L.B. interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 753-2006, de fecha 5 de octubre de 2006, instrumentado por el ministerial J.A.Q., alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 286, de fecha 6 de junio de 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA, bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por los señores AUGUSTO MONTES DE OCA MORILLO, C.D.S.R. y A.L.B. contra la ordenanza No. 1018/06, relativa al expediente No. 504-06-00741, de fecha 18 de septiembre del año 2006, rendida por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la entidad comercial ALMAGNA, S.A., por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE dicho Fecha: 28 de septiembre de 2018

recurso de apelación, y REVOCA en todas sus partes la ordenanza recurrida, y en consecuencia; TERCERO : RECHAZA la demanda en referimiento en levantamiento de embargo retentivo incoada mediante acto No. 0552/06, de fecha 10 de agosto del 2006, del ministerial F.M.M., de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Séptima Sala, por las razones expuestas; CUARTO : CONDENA a los señores AUGUSTO MONTES DE OCA MORILLO, C.D.S.R. y A.L.B., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en beneficio del DR. D.H.D.J., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de motivos, aplicación incorrecta de los artículos 1986, 1987 y 2004 del Código Civil; Segundo Medio: Falsa aplicación por razonamiento de las figuras jurídicas del continuador jurídico, la solidaridad entre deudores, inaplicación del título III, sección Ia (sic) del Código de Comercio, y 1832 al 1834 del Código Civil; Tercer Medio: Distorsión de los hechos, ausencia de título; Cuarto Medio: Contradicción de motivos y fallo”;

Considerando, que para una mejor compresión del asunto resulta útil indicar, que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos a que se refiere, se desprende lo siguiente, que: a) originalmente se trató de una Fecha: 28 de septiembre de 2018

demanda en referimiento, mediante la cual se pretendía el levantamiento de un embargo retentivo, trabado por Augusto Montes de O.M., C.D.S.R. y A.L.B., contra D.R. a C., S. A. (Dorenca, S.A.) y Almagna, S.A., mediante el acto núm. 330-2006, de fecha 4 de de 2006 del ministerial J.A.Q., alguacil ordinario de la Quinta de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por la suma de RD$90,000.00, en virtud de la sentencia núm. 221-2003, del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional; c) en

18 de septiembre de 2006, la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, emitió la ordenanza

1018-06, mediante la cual acogió la demanda y ordenó el levantamiento del referido embargo retentivo; c) no conformes con la decisión, A.M. de

M., C.D.S.R. y A.L.B., incoaron recurso de apelación contra la indicada ordenanza, procediendo la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a la sentencia civil núm. 286 el 6 de junio de 2007, por la cual acogió el recurso, revocó la sentencia impugnada y rechazó la demanda original, fallo que ahora es recurrido en casación;

Considerando, que respecto al presente recurso de casación incoado la ordenanza precedentemente indicada, resulta útil indicar, que el de gestión de expedientes asignados a esta Sala Civil y Comercial de la Fecha: 28 de septiembre de 2018

Suprema Corte de Justicia ha permitido comprobar que el fondo de la demanda principal en validez de embargo retentivo trabado por Augusto Montes de O.M., C.D.S.R. y A.L.B., contra D. a C., S. A. (Dorenca, S.A.) y Almagna, S.A., mediante el acto núm. 330-de fecha 4 de mayo de 2006 del ministerial J.A.Q., alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que justificó la ordenanza atacada, fue de forma definitiva e irrevocable, mediante los actos jurisdiccionales siguientes: a. sentencia civil núm. 00475-07, de fecha 10 de julio de 2007, dictada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual acogió la demanda en validez de embargo retentivo; b. sentencia núm. 120-2011, de fecha 16 de marzo de 2011 dictada por

Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante la cual acogió el recurso de apelación, revocó íntegramente la primera decisión y rechazó la demanda en validez del embargo retentivo; c. resolución núm. 2401-2016, de fecha 1 de junio de 2016, emitida por

Corte de Casación a través de la cual declaró perimido el recurso de casación interpuesto contra el fallo de la alzada precedentemente indicado, adquiriendo carácter irrevocable lo decidido sobre la demanda en validez de embargo retentivo; Fecha: 28 de septiembre de 2018

Considerando, que tomando en cuenta que la decisión de referimiento impugnada en casación reviste un carácter eminentemente provisional, vez juzgado de manera irrevocable el fondo de la demanda principal en del embargo retentivo, carece de objeto ponderar el presente recurso de casación, puesto que con este se perseguía anular el fallo que revocó la decisión primer grado que ordenó el levantamiento de un embargo que a la fecha deviene en inexistente como consecuencia del rechazo de la demanda en validez pronunciado, la cual se convirtió en sentencia firme, por lo tanto, es de toda evidencia que el recurso de casación incoado contra la sentencia civil núm. 286, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 6 de junio de 2007, en ocasión del recurso de apelación contra la ordenanza de referimiento, carece de objeto y en consecuencia, no ha lugar a estatuir sobre el mismo;

C., que cuando el recurso de casación es decidido por un suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara que no ha lugar a estatuir, por de objeto, sobre el recurso de casación interpuesto por Almagna, S.A., contra la sentencia civil núm. 286, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 6 de junio de 2007, Fecha: 28 de septiembre de 2018

dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 27 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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