Sentencia nº 1604 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2018.

Fecha28 Septiembre 2018
Número de resolución1604
Número de sentencia1604
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1604

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la compañía Inoa y Asociados, C. por A., sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la ciudad de Santiago de los Caballeros, y J.L.I.R., dominicano, mayor de edad, soltero, ingeniero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0104367-1, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00082-2006, de fecha 19 de abril de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. P.R.B., abogado de la parte recurrida, R.A.G., C. por A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de agosto de 2006, suscrito por el Lcdo. D.V.F., abogado de la parte recurrente, I. y Asociados,
C. por A. y J.L.I.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de septiembre de 2006, suscrito por los Lcdos. R.A.L.G. y R.R.L.F., abogados de la parte recurrida, R.A.G., C. por A.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de enero de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 11 de septiembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en cobro de pesos y validez de hipoteca judicial interpuesta por R.A.G., C. por
A., contra I. y Asociados, C. por A. y J.L.I.R., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 15 de julio de 2005, la sentencia civil núm. 01388-2005, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en cobro de pesos y validez de inscripción de hipoteca judicial provisional incoada por R.A.G., C.X.A., contra la COMPAÑÍA INOA & ASOCIADOS, C.X.A., y J.L.I.R., notificada por acto No. 1355, de fecha 27 del mes de agosto del año 2004, del ministerial E.P., por haber sido interpuesta de conformidad con las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: CONDENA a la COMPAÑÍA INOA & ASOCIADOS, C.X.A., y J.L.I.R. al pago de la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS CON 00/100 (RD$4,248,498.00), por concepto de capital e interés convencional adicional por préstamo, más al pago de un uno por ciento (1%) mensual sobre esta suma a título de indemnización y a partir de la fecha de la demanda, a favor de R.A.G., C. X A.; sobre Parcela No. 4-B, del Distrito Catastral No. 15 de Santiago, amparado en el certificado de Título No. 57, y la parcela No. 1-A1, del Distrito Catastral No. 15, del Municipio y Provincia de Santiago, amparada en el certificado de Título No. 57 del Municipio y Provincia de Santiago, respecto de los derechos de la COMPAÑÍA INOA & ASOCIADOS, C.X.A., y J.L.I.R., hasta la concurrencia de dicho crédito por el monto de (RD$4,248,498.00) y accesorio de derecho en provecho de RAMÓN ANTONIO GIL, C. X A.; CUARTO: CONDENA a la COMPAÑÍA INOA & ASOCIADOS, C. X A. y J.L.I.R. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. R.A.L. y R.R.L.F., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; QUINTO: RECHAZA por mal fundada la solicitud de ejecución provisional y sin fianza de la presente instancia”; b) no conformes con dicha decisión, I. y Asociados, C. por A., y J.L.I.R. interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada mediante acto núm. 6685-2005, de fecha 21 de septiembre de 2005, instrumentado por el ministerial R.A.C.J., alguacil de estrados de la Primera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 00082-2006, de fecha 19 de abril de 2006, dictada por la Cámara Santiago, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARAR, en cuanto a la forma, regular y válido el recurso de apelación, interpuesto por la compañía INOA Y ASOCIADOS Y/O JOSÉ LEONEL INOA ROCHE (sic), contra la sentencia civil No. 01388-2005, de fecha Quince (15) de Julio del Dos Mil Cinco (2005), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho de la compañía RAMÓN ANTONIO GIL, C.P.A., por haber sido interpuesto de acuerdo a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación y en consecuencia, CONFIRMA, en todas sus partes la sentencia recurrida por las razones expuestas en la presente sentencia; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de la LICDA. R.A.L.G., abogada que afirma estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 1134 y 1135 del Código Civil; Segundo Medio: Violación a los artículos 24, 90 y 91 de la Ley 183-02 y 1153 del Código Civil; Tercer Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil”;

Considerando, que previo a ponderar los medios invocados por los recurrentes es preciso indicar que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen, se evidencia que la corte a qua retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes, que: 1) en fechas 4 de septiembre de 2003 y 4 de marzo de 2004, R.A.G., C. por A., le prestó a I. y Asociados, C. por A., las sumas de trescientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$300,000.00) y sesenta y cinco mil dólares (US$65,000.00), la primera cantidad a un interés del tres por ciento (3%) mensual y la segunda a un interés del dos por ciento (2%) mensual, según consta en contratos de préstamo suscritos en las aludidas fechas; 2) mediante acto núm. 783-2004, de fecha 21 de mayo de 2004, la entidad acreedora R.A.G., C. por A., intimó a su deudora I. y Asociados, C. por A., a pagar las sumas adeudadas; 3) en fecha 7 de julio de 2004, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la ordenanza núm. 0167-04, mediante la cual autorizó a la acreedora a embargar conservatoriamente los bienes mobiliarios e inmobiliarios de la sociedad comercial deudora, a trabar embargo retentivo sobre los valores propiedad de esta y a inscribir hipoteca judicial provisional sobre el inmueble otorgado en garantía; 4) mediante acto núm. 1355, de fecha 27 de agosto de 2004, la razón social acreedora, R.A.G., C. por A., interpuso una demanda en cobro de pesos y validez de hipoteca judicial provisional, contra Inoa & Asociados, C. por A., y J.L.I.R., demanda que fue acogida por la Tercera Sala Civil y Comercial del Juzgado de núm. 01388-2005, de fecha 15 de julio de 2005; 5) los demandados interpusieron recurso de apelación contra la aludida decisión, sobre el fundamento de que el juez de primer grado hizo una incorrecta determinación de la deuda; recurso que fue rechazado por la corte a qua, confirmando en todas sus partes el acto jurisdiccional apelado mediante la sentencia civil núm. 00082-2006 de fecha 19 de abril de 2006, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que una vez edificados sobre las cuestiones fácticas del caso examinado, procede ponderar los medios de casación denunciados por los recurrentes, quienes en el desarrollo de su primer medio, alegan, en esencia, lo siguiente: que la corte a qua incurrió en violación de los artículos 1134 y 1135 del Código Civil, al condenar a la actual recurrente a pagar la suma de tres millones trescientos cuarenta y nueve mil ciento cincuenta pesos dominicanos con 00/100 (RD$3,349,150.00), como el equivalente a sesenta y cinco mil dólares (US$65,000.00), cuando lo correcto era que la condenara al pago de esta última suma o su equivalente en pesos dominicanos al momento de ejecutar la sentencia o cuando esta adquiriera carácter irrevocable de cosa juzgada;

Considerando, que la alzada con respecto al crédito reclamado dio los motivos siguientes: “que no ha estado en discusión entre las partes el crédito alegado, por lo que se da como un hecho cierto la existencia del mismo; que la parte recurrente, no ha probado en primer grado, ni en esta instancia de alzada haber realizado pago alguno en el ámbito de su obligación contractual, para darle cumplimiento a las disposiciones de la parte final del artículo 1315, del Código Civil Dominicano”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, se advierte que la parte demandante original, ahora recurrida, solicitó que fuera condenada su contraparte, Inoa & Asociados, C. por A., al pago de la suma de tres millones trescientos cuarenta y nueve mil ciento cincuenta pesos (RD$3,349,150.00), que era el equivalente de los sesenta y cinco mil dólares (US$65,000.00), adeudados por esta al momento de la interposición de la demanda inicial, así como al pago de la cantidad de ochocientos noventa y nueve mil trescientos cuarenta y ocho pesos dominicanos con 00/100 (RD$899,348.00), por concepto de los intereses convencionales pactados en los contratos de préstamo de fechas 4 de septiembre de 2003 y 4 de marzo de 2004, los cuales ascendían a la cantidad de cuatro millones doscientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos noventa y ocho pesos con 00/100 (RD$4,248,498.00), crédito que según estableció la alzada no fue cuestionado por la parte hoy recurrente, por lo que la referida suma reclamada por la actual recurrida se dio como un hecho cierto y un punto no controvertido entre las partes en conflicto, por lo tanto no existía impedimento alguno para que la jurisdicción de segundo grado confirmara la decisión de primera instancia que condenó a la actual recurrente al pago del monto reclamado por la recurrida, R.A.G., C. por A.;

Considerando, que además, en el caso de que la cantidad de RD$3,349,150.00, no fuera el equivalente en pesos dominicanos de los US$65,000.00, correspondía a los actuales recurrentes demostrar dicha situación, lo que no se verifica haya ocurrido en el caso examinado, por lo tanto la alzada al confirmar la sentencia de primer grado que condenó a la parte recurrente al pago de la suma de cuatro millones doscientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos noventa y ocho pesos con 00/100 (RD$4,248,498.00), no incurrió en violación de los artículos 1134 y 1135 del Código Civil, como aducen los recurrentes, por lo que el medio analizado debe ser desestimado por infundado;

Considerando, que los recurrentes en el desarrollo de su segundo y tercer medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, sostienen, en suma, que la corte a qua confirmó lo referente al pago de los intereses legales, desconociendo e ignorando que la Ley núm. 183-02, que instituyó el Código Monetario y Financiero, derogó la Orden Ejecutiva núm. 311, que establecía el uno por ciento (1%) como interés legal, por lo que al estatuir en el sentido en que lo hizo vulneró el Código Monetario y Financiero, antes mencionado; que la alzada no tomó en cuenta que, quien se obligó a pagar la suma reclamada por la actual recurrida fue Inoa & Asociados, C. por A., y no J.L.I.R., por lo que este último no podía ser condenado conjuntamente con la referida razón social, que dicha jurisdicción al confirmar la decisión de primer grado que condenó al citado señor violó las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil;

Considerando, que con respecto a los intereses convencionales la jurisdicción a qua estatuyó: “que aunque la parte recurrente, cuestiona la existencia de los intereses cobrados, después de las modificaciones de la legislación tributaria el interés es convencional por lo que al haber acordado las partes un interés del tres por ciento (3%), y del dos por ciento (2%), los mismos se les imponen a las mismas, como se hace constar en los contratos bajo firmas privadas vistos anteriormente”;

Considerando, que con relación a los intereses convencionales, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha juzgado que: “en las obligaciones de pago de suma de dinero en las que las partes hayan previsto el pago de un interés para el caso de incumplimiento o cualquier tipo de cláusula penal, el juez apoderado debe aplicar exclusivamente el interés convenido, ya que su finalidad es precisamente resarcir al acreedor por los daños ocasionados por la demora del deudor o por la devaluación de la moneda en el transcurso del tiempo, sin acumularlo con ningún otro tipo de interés o indemnización”, por lo que, en el caso que nos ocupa, al haber pactado las partes intereses convencionales en los citados contratos de préstamos precisamente para resarcir a la acreedora los daños ocasionados por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago no podía el juez de primer grado condenar a la parte demandada original, ahora recurrente, al pago de un uno por ciento (1%) adicional a los referidos intereses a título de indemnización, pues esto constituye una doble reparación a favor de la actual recurrida, R.A.G., C. por
A., lo que es inaceptable en nuestro derecho;

Considerando, que en cuanto a la alegada violación del artículo 1315

del Código Civil, el acto jurisdiccional criticado pone de manifiesto que los apelantes, hoy recurrentes, en sus conclusiones solicitaron que se excluyera a J.L.I.R. del proceso y que solo se condenara a Inoa & Asociados, C. por A., al pago de la aludida indemnización, pedimento que no se advierte haya sido tomado en consideración por la corte a qua ni que haya estatuido al respecto, máxime cuando se advierte de la citada decisión que los indicados contratos de préstamos fueron suscritos por las sociedades comerciales, R.G., C. por A., en condición de acreedora e Inoa & Asociados, en calidad de deudora; la primera representada por J.L.I.R. y la segunda por R.A.G.R., por lo que no podía ser el primero de ellos objeto de la aludida condenación, puesto que las sociedades comerciales gozan de personalidad jurídica, lo cual le permite contraer obligaciones y ser demandada en justicia, toda vez que su patrimonio es independiente del de sus socios, por lo que correspondía a la entidad hoy recurrente responder por su obligación; que en ese sentido, procede casar por vía de supresión y sin envío el aspecto de la sentencia impugnada en cuanto confirmó el ordinal segundo de la decisión de primer grado, única y exclusivamente en lo relativo a la indemnización del uno por ciento (1%) a la que fue condenada la hoy recurrente, I. y Asociados, C. por A., y lo relativo a la exclusión de J.L.I.R. del proceso, en razón de que la corte a qua ratificó una decisión que condenó a una doble reparación y a una parte que no era deudora, lo cual es contrario al derecho;

C., que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos: Primero: Casa parcialmente por vía de supresión y sin envío el ordinal segundo de la sentencia núm. 00082-2006 dictada el 19 de abril de 2006, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, únicamente en lo relativo a la confirmación del ordinal Segundo de la sentencia de primer grado, relativo a la condenación del pago de los intereses legales del uno por ciento (1%) a partir de la demanda en justicia; Segundo: Rechaza, en sus demás aspectos, el recurso de casación interpuesto por Inoa & Asociados, C.por A., y J.L.I.R. contra la referida sentencia; Tercero: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- P.J.O..- B.R.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 26 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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