Sentencia nº 1630 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2018.

Fecha28 Septiembre 2018
Número de resolución1630
Número de sentencia1630
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D. y J.M.A.D. Fecha: 28 de septiembre de 2018

Sentencia No. 1630

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.C.G.M. y C.A.G.M., dominicanos, mayores de edad, titulares de los pasaportes núms. 044-579701 y 448254383, respectivamente, domiciliados y residentes en el 15595 NW 39 PL. CP 33054-OPA LOCKA, Florida, Estado Unidos de América, (continuadores jurídicos de B.G.C., contra la sentencia civil núm. 465, de fecha 21 de agosto de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; D. y J.M.A.D. Fecha: 28 de septiembre de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.P.M., por sí y por el Dr. E.A.G.L., abogados de la parte recurrente, L.C.G.M. y C.A.G.M.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 septiembre de 2013, suscrito por el Dr. E.A.G.L., abogado de la parte recurrente, L.C.G.M. y C.A.G.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de Domínguez y J.M.A.D. Fecha: 28 de septiembre de 2018

la Suprema Corte de Justicia, el 17 de octubre de 2013, suscrito por el Lcdo. R.A.H.A., abogado de la parte recurrida, T.E.A.D., A.D. de C., H.D., A.L.C.D., A.D. y J.M.A.D.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de noviembre de 2014, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de presidente; M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 25 de septiembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los D. y J.M.A.D. Fecha: 28 de septiembre de 2018

magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en ejecución y validez de testamento, entrega de bienes incoada por B.G.C., contra T.E.A.D., J.M.A.D., I.D., H.D., A.L.C.D., A.D., J.M.D. y A.D. de C., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 30 de diciembre de 2011, la sentencia civil núm. 01488-2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, señores TRINIDAD ESPERANZA ALMONTE DOMÍNGUEZ, A.D.D.C., H.D., I.D., A.C.L.C.D., D. y J.M.A.D. Fecha: 28 de septiembre de 2018

A.D., J.M.D. y JULIO M.A.D.; SEGUNDO: ACOGE en parte la DEMANDA EN EJECUCIÓN Y VALIDEZ DE TESTAMENTO, ENTREGA DE BIENES, incoada en principio por el señor B.G.C. y al morir éste, continuada por sus hijos L.C.G.M. y C.A.G.M., en contra de los señores T.E.A.D., A.D.D.C., H.D., I.D., A.L.C.D., A.D., J.M.D. y JULIO M.A.D. y en consecuencia: A) DECLARA buena y válida en la forma la DEMANDA EN EJECUCIÓN Y VÁLIDEZ DE TESTAMENTO, ENTREGA DE BIENES, incoada en principio por el señor B.G.C. y al morir éste, continuada por sus hijos L.C.G.M. y C.A.G.M., en contra de los señores T.E.A.D., A.D.D.C., H.D., I.D., A.L.C.D., A.D., J.M.D. y JULIO D. y J.M.A.D. Fecha: 28 de septiembre de 2018

M.A.D.; B) DECLARA bueno y válido el testamento otorgado por la finada AMELIA COCCO DOMÍNGUEZ, a favor del finado B.C., mediante acto notarial instrumentado por ante el DR. T.P.C., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, en fecha veinte (20) de Enero del año dos mil (2000), que comprende todos los bienes presentes y futuros, muebles e inmuebles, incluyendo una casa de concreto armado, con todas sus dependencias y anexidades, piso de mosaico, así como también todos los derechos que le pertenecen dentro del ámbito de la parcela No. 41 (cuarenta y uno) del Distrito Catastral No. 20 (veinte) del Distrito Nacional, lugar V.M., C.M., La Victoria; C) ORDENA la entrega y posesión de los bienes legados a favor de los señores L.C.G.M. y C.A.G.M., continuadores jurídicos del finado BIENVENIDO COCCO; D) RECHAZA la solicitud realizada por la parte demandante sobre declarar la nulidad radical y absoluta del acto de Dación de Inmueble, marcado con el No. 21, instrumentado por ante el DR. CÁNDIDO MAMBRÚ SANTAMARÍA, Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, en fecha cuatro
(04) marzo del año 2010; E) CONDENA a los señores T.E.A.D., A.D. Domínguez y J.M.A.D. Fecha: 28 de septiembre de 2018

DE CABRAL, H.D., I.D., A.L.C.D., A.D., J.M.D.Y.J.M.A.D., al pago de las costas, ordenando sean distraídas a favor y provecho del LIC. R.D.U., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; b) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia antes indicada, de manera principal, T.E.A.D., A.D. de C., H.D., I.D., A.L.C.D., A.D., J.M.D. y J.M.A.D., mediante acto núm. 625-2012, de fecha 28 de mayo de 2012, instrumentado por el ministerial F.S., alguacil ordinario de la Primera Sala de la Corte Penal del Distrito Nacional, y de manera incidental, L.C.G.M. y C.A.G.M., mediante acto núm. 1634-2012, de fecha 29 de agosto de 2012, instrumentado por el ministerial J.T.T.A., alguacil de estrados de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 465, de fecha 21 de agosto de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Domínguez y J.M.A.D. Fecha: 28 de septiembre de 2018

Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA, buenos y válidos en cuanto a la forma los Recursos de Apelación interpuestos de manera principal y de carácter general por los señores TRINIDAD ESPERANZA ALMONTE DOMÍNGUEZ, A.D.D.C., H.D., I.D., A.L.C.D., A.D., J.M.D., JULIO M.A.D., así como el incidental y de carácter parcial interpuesto por los señores L.C.G.M.Y.C.A.G.M., continuadores jurídicos del señor B.G.C., ambos contra la sentencia No. 01488/2011 de fecha 30 de diciembre del año dos mil once (2011), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido interpuestos en tiempo hábil y de conformidad a los preceptos legales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación incidental interpuesto por los señores L.C.G.M.Y.C.A.G.M., continuadores jurídicos del señor B.G.C., por los motivos ut supra expuestos; TERCERO: En cuanto al recurso principal, lo admite en cuanto al fondo y actuando por propia autoridad y contrarío imperio REVOCA en todas D. y J.M.A.D. Fecha: 28 de septiembre de 2018

sus partes la sentencia impugnada y en virtud del efecto devolutivo del Recurso de Apelación, RECHAZA la demanda en Ejecución o Validez de Testamento y Entrega de Bienes y Nulidad de Acto de Dación de Inmueble, interpuesta por los señores L.C.G.M.Y.C.A.G.M., continuadores jurídicos del señor B.G.C., en contra de los señores T.E.A.D., A.D.D.C., H.D., I.D., A.L.C.D., A.D., J.M.D., JULIO M.A.D., mediante acto No. 811/2010 de fecha 12 de agosto del año 2010, del ministerial M.Á. de Jesús, Alguacil de Estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo, por las razones que se contraen en el cuerpo de la presente sentencia; CUARTO : CONDENA a los señores L.C.G.M.Y.C.A.G.M., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho del LIC. R.A.H.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación Domínguez y J.M.A.D. Fecha: 28 de septiembre de 2018

de los artículos 1317, 1319, 1334 del Código Civil. Violación, por errónea aplicación del Art. 971 del Código Civil; Segundo Medio: Violación del debido proceso de ley y del derecho de defensa del recurrente, establecido en el Art. 69 de la Constitución de la República; Tercer Medio: Violación del Art. 141 del Código de Procedimiento Civil. Insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos de la causa. Falta de base legal”;

Considerando, que previo a valorar los medios de casación invocados, resulta útil indicar, que de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se refieren se verifican los elementos fácticos y jurídicos siguientes: 1) que fecha 30 de enero de 1989 Amelia C.D., realizó dos testamentos mediante los cuales dejaba sus bienes el primero a favor de Ángel Celeste Cocco y el segundo en provecho de su sobrina Z.M.C.; 2) que posteriormente dicha señora en fecha 13 de mayo de 1989, realizó otro testamento a favor de Á.C.C.; 3) que finalmente en fecha 20 de enero de 2000, realizó un último testamento en provecho de B.G.C., figurando todos los actos antes mencionados, instrumentados por el Dr. T.P.C., notario público de los del número para el Distrito Nacional y debidamente registrados en el Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas del Distrito Nacional; 4) que en fecha 17 de enero de 2009, falleció A.D. Domínguez y J.M.A.D. Fecha: 28 de septiembre de 2018

C.; 5) que en fecha 4 de marzo de 2009, los hermanos de la indicada fallecida, A.D. de C., H.D., I.D. y Argentina Domínguez, aduciendo ser sus únicos herederos, procedieron a donar a T.E.A.D., la vivienda que en vida era propiedad de la citada difunta, la cual está ubicada dentro del ámbito de la Parcela núm. 41 del Distrito Catastral núm. 20 del Distrito Nacional, según consta en el acto auténtico núm. 21, instrumentado por el Dr. C.M.S., notario público de los del número del Distrito Nacional; 6) que en fecha 15 de diciembre de 2010 falleció B.G.C., el cual figuraba como beneficiario del último testamento redactado por la de cujus A.D.C.; 7) que en fecha 12 de agosto de 2011, mediante acto núm. 811/2011, L.C.G.M. y C.A.G.M., en su calidad de continuadores jurídicos de su finado padre B.G.C. incoaron una demanda en ejecución y validez de testamento y entrega de bienes, contra T.E.A.D., J.M.A.D., H.D., I.D., A.L.C.D., A.D., J.M.D. y A.D. de C., demanda que fue acogida parcialmente por la Segunda Sala de la Cámara Domínguez y J.M.A.D. Fecha: 28 de septiembre de 2018

Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, declarando válido el testamento cuya ejecución era pretendida, ordenando la entrega del inmueble reclamado y rechazando la pretensión de los demandantes con respecto a que fuera declarado nulo el acto de dación de inmueble de fecha 4 de marzo de 2010, antes indicado, decisión que adoptó mediante sentencia civil núm. 01488/2011 de fecha 30 de diciembre de 2011; 8) que contra el referido fallo fueron incoados dos recursos de apelación: a) de manera principal por la parte demandada inicial, ahora recurrida, con el objeto de que fuera revocada en su integridad la decisión apelada, y b) de manera incidental por la parte demandante original, actual recurrente, a fin de que fuera declarado nulo el aludido acto de dación de inmueble; 9) que mediante sentencia núm. 465 de fecha 21 de agosto de 2013, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, rechazó el recurso de apelación incidental, acogió el recurso de apelación principal, revocó la sentencia de primer grado, y rechazó la demanda original, decisión que ahora es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que una vez edificados sobre los antecedentes procesales del caso se analizarán los vicios que los recurrentes le atribuyen a la sentencia ahora impugnada, quienes en el desarrollo del primer D. y J.M.A.D. Fecha: 28 de septiembre de 2018

aspecto del primer medio y primer aspecto del tercer medio, reunidos para su examen por su estrecha vinculación y por ser adecuado a la solución que se dará al caso, aducen, en esencia, que la corte a qua violó las disposiciones del artículo 1317 del Código Civil, al fundamentar su decisión en las declaraciones de las personas que actuaron en calidad de testigos en los testamentos hechos por la hoy fenecida A.D.C., en virtud de las cuales, le restó validez al testamento objeto de la demanda original, desconociendo el carácter auténtico y solemne de dicho acto y que este tipo de documento es válido hasta inscripción en falsedad; que prosiguen sosteniendo los recurrentes, que además la alzada desnaturalizó los hechos de la causa al otorgarle a las citadas declaraciones un sentido y alcance que no tenían, contradiciendo la voluntad de la testadora A.D.C.; (concluyen los alegatos de la parte recurrente);

Considerando, que ha sido juzgado por esta Corte de Casación que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza;

Considerando, que la corte a qua para rechazar la demanda original D. y J.M.A.D. Fecha: 28 de septiembre de 2018

aportó los razonamientos siguientes: “que evaluados cada uno de los distintos testamentos, elaborados algunos incluso en la misma fecha y con beneficiarios distintos, los mismos testigos y mismo notario, mal podría esta Corte otorgarle mayor veracidad a uno que a otro, sobre todo cuando también del informativo testimonial celebrado al efecto, se pudo comprobar que al menos 2 de los 5 testigos que figuran en los actos señalan solo haber firmado uno de ellos. Tampoco se explica la razón por la cual un mismo N. redactaría 4 testamentos de la misma persona con beneficiarios distintos, sin indicar que se revocan los anteriores, situaciones que en conjunto revelan irregularidades manifiestas en la elaboración de cada uno de los testamentos levantados, por lo que la sentencia dictada en el tenor de validar el testamento de fecha 20 de enero de 2000, debe ser revocada en todas sus partes, y en virtud de la irregularidad observada en los diversos testamentos, admitir en cuanto al fondo el recurso de apelación principal y rechazar la demanda en ejecución o validez de testamento, entrega de inmueble y nulidad de acto de dación de inmueble, por improcedente e infundada”;

Considerando, que del estudio de la decisión criticada se advierte que, la corte a qua le restó validez y eficacia probatoria al testamento cuya ejecución perseguían los demandantes originales, ahora recurrentes, por el D. y J.M.A.D. Fecha: 28 de septiembre de 2018

hecho de existir otros tres testamentos también auténticos en los cuales la testadora A.D.C., dejó a diferentes beneficiarios los derechos que le correspondían dentro de la parcela núm. 41 del Distrito Catastral núm. 20 del Distrito Nacional, sin tomar en cuenta la alzada que la revocación de un testamento puede ser implícita cuando hay incompatibilidad en las disposiciones testamentarias, tal y como ocurrió en la especie, en la que en los cuatro testamentos realizados por la aludida testadora se testaba el mismo inmueble, situación en la cual debe prevalecer el acto testamentario más reciente, siendo en el caso examinado el testamento de fecha 20 de enero de 2000, en el que figuraba como beneficiario el finado B.G.C., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1036 del Código Civil, el cual dispone: “Los testamentos posteriores, que no revoquen de una manera expresa los precedentes, no anularán, en éstos, sino aquellas disposiciones contenidas en ellos, que fuesen incompatibles con las nuevas o que sean contrarias”, lo que infiere que resultaba irrelevante el hecho de que existieran otros testamentos de fechas anteriores al de fecha 20 de enero de 2000, cuyo beneficiario es el difunto B.G.C., puesto que los primeros quedaron implícitamente revocados y sin ningún valor ni efecto jurídico respecto a los bienes testados, al haberse instrumentado este D. y J.M.A.D. Fecha: 28 de septiembre de 2018

último con posterioridad a los primeros y acorde a la disposición del artículo 1317 del Código Civil, el cual expresa: “Es acto auténtico el que ha sido otorgado por ante oficiales públicos, que tienen derecho de actuar en el lugar donde se otorgó el acto, y con las solemnidades requeridas por la ley”; que tal y como se ha visto dicha disposición no fue apreciada por la corte a qua al momento de emitir su decisión;

Considerando, que además del fallo atacado se verifica que la corte a qua basó su decisión en las declaraciones hechas por A.C.M. y J.M.L.R., expresando que estos solo firmaron en calidad de testigos el testamento hecho por la mencionada fallecida a favor de T.E.A.D., actual co-recurrida, sin tomar la alzada en consideración, que ninguno de los testamentos supra citados, fueron realizados en su provecho, y que los actos auténticos hacen fe hasta inscripción en falsedad de las comprobaciones materiales que hace el notario personalmente o de aquellas que han tenido lugar en su presencia, procedimiento que si bien se advierte que fue iniciado por los ahora recurridos no se aportó pieza probatoria alguna que demostrara haber culminado con una decisión que declarara la falsedad del testamento de fecha 20 de enero de 2000, antes indicado; que en ese sentido, la corte a qua al restarle valor probatorio al aludido documento sobre el fundamento D. y J.M.A.D. Fecha: 28 de septiembre de 2018

de que existían otros testamentos de fechas anteriores que no quedaron expresamente revocados por aquel cuya ejecución los hoy recurrentes pretenden, y al otorgarle preeminencia a los testimonios de los referidos testigos sobre el contenido del testamento en cuestión, desconoció el carácter auténtico y solemne de dicha pieza, incurriendo con ello en violación a los artículos 1036 y 1317 del Código Civil antes citados, así como en el vicio de desnaturalización de los hechos de la causa, tal y como aducen los hoy recurrentes, motivo por el cual procede casar el fallo impugnado sin necesidad de hacer mérito con relación a los demás aspectos y medios invocados en el memorial de casación examinado;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 465 dictada el 21 de agosto de 2013, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se transcribe en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del D. y J.M.A.D. Fecha: 28 de septiembre de 2018

Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 27 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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