Sentencia nº 1813 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2018.

Fecha30 Noviembre 2018
Número de resolución1813
Número de sentencia1813
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1813

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Corporación Eléctrica Punta Cana, S.A., sociedad comercial organizada y constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y oficina principal en la avenida A.L. núm. 960 de esta ciudad, debidamente representada por S.-YienS.B. de M., dominicana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0203288-5, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 1-2002, dictada el 3 de enero de 2002, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. S.T., por sí y por los Lcdos. H.S.H.V. y L.M.R., abogados de la parte recurrente, Corporación Eléctrica Punta Cana, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de enero de 2002, suscrito por los Lcdos. L.A.P.G., H.S.H.V. y L.M.R., abogados de la parte recurrente, Corporación Eléctrica Punta Cana, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de febrero de 2002, suscrito por el Lcdo. P.P.R., abogado de la parte recurrida, J.C.B.P.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de marzo de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 7 de noviembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por J.C.B.P., contra la Corporación Eléctrica Punta Cana, S.A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó el 4 de septiembre de 2001, la sentencia civil núm. 304-2001, la cual no se encuentra depositada en el expediente, ni su dispositivo figura transcrito en la sentencia recurrida; b) no conforme con la decisión antes mencionada, J.C.B.P., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 284-01, de fecha 12 de septiembre de 2001, instrumentado por el ministerial A.C., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 3 de enero de 2002, la sentencia núm. 1-2002, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: 1ERO.: RECHAZANDO el incidente sobre inadmisibilidad desenvuelto por la parte apelada, por infundado e improcedente; 2DO.: RESERVANDO las costas causadas, haciéndolas correr el destino de lo principal; 3ERO.: ORDENANDO la continuación de la vista del proceso, previo a que la parte más diligente fije una nueva audiencia”;

Considerando, que la parte recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del artículo 2271 del Código Civil; Segundo Medio: Falsa aplicación del artículo 2272 del Código Civil”;

Considerando, que la entidad recurrente aduce, fundamentalmente, en apoyo de sus medios de casación, los que se analizan de manera conjunta por su estrecha vinculación y resultar útil a la solución que se le dará al caso, que la prescripción alegada en el presente caso, está fuera de los límites de los artículos del Código Civil Dominicano, 2271 (C. delictual con prescripción de 6 meses) y del artículo 2272 (Delictual con prescripción de 1 año); que en su demanda introductiva de instancia, el demandante copia textualmente los artículos 1382 y 1383 del Código Civil Dominicano, y reclama los supuestos daños ocasionados por la querella interpuesta en su contra por la Corporación Eléctrica Punta Cana, S.A., y basa su demanda en el hecho del descargo, es decir, en que no pudieron ser probados en su contra los hechos imputados, no afirmando ni en su demanda introductiva de instancia, ni en el recurso de apelación incoado contra la sentencia que intervino, que el móvil de la querella fuera el causar el daño, sino que lo atribuye a la falta de prueba y a una negligencia, al acusarlo de los hechos imputados, por lo que necesariamente cualquier acción en reparación de daños y perjuicios debe encausarse por el ámbito de la responsabilidad cuasi delictual; que en cuanto a la imposibilidad judicial, no existía hasta este momento ningún acto judicial que impidiera a J.C.B.P., si consideraba que la acusación en su contra le causaba algún daño, de incoar su demanda en daños y perjuicios, ya que la constitución en parte civil que en su contra encausaba la Corporación Eléctrica Punta Cana,
S.A., solo constituía en el ejercicio de un derecho establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal Dominicano, accesorio a la acción pública ejercida por el estado, y no constituía ningún impedimento al ejercicio de su acción civil; que el artículo 2272 del Código Civil establece la prescripción delictual en el término de un año, y establece la interrupción por impedimento judicial y legal para el ejercicio de la acción la misma, por el tiempo en que dure el impedimento; que el criterio de la corte no puede aplicarse en el presente caso, en primer lugar, porque la acción fue interpuesta a más del año del hecho alegado como generador, y en segundo lugar porque lo que determina el ámbito de delictual o cuasi delictual de la responsabilidad no es la voluntad de la realización del hecho, sino, es la voluntad del resultado; que el hecho de interponer una constitución en parte civil, contra una persona sometida por la Policía Nacional por la comisión de un delito, no constituye un hecho voluntario que pueda generar responsabilidad delictual, ya que interponer la constitución en parte civil, es un derecho del agraviado, y su voluntad está dirigida a la protección de un derecho propio y no a la vulneración de un derecho del inculpado;

Considerando, que de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente, que: a) en virtud de las investigaciones realizada por la Policía Nacional y la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, con motivo de una denuncia de pérdida de combustible y equipos propiedad de la Corporación Eléctrica Punta Cana, S.A. se determinó que las personas responsables de los hechos eran los nombrados Y.S., F.G., J.A.P.M., L.P. y J.C.B.P.;
b) en fecha 16 de junio de 1999, la Corporación Eléctrica Punta Cana, S.A. interpuso formal querella penal con constitución en parte civil contra los nombrados Y.S., F.G., J.A.P.M., L.P. y J.C.B.P., por violación de los artículos 265, 379, 381, 386 y 408 del Código Penal; c) la Cámara de Calificación de Santo Domingo en fecha 17 de diciembre de 1999, dictó la decisión núm. 379-99, por la cual confirma la providencia calificativa y el auto de no ha lugar núm. 249-99, dictado el 14 de octubre de 1999, por el Juzgado de Instrucción de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, a favor de J.C.B.P.; d) la referida decisión núm. 379-99 le fue notificada al Grupo Punta Cana, el 10 de julio de 2000 y a J.C.B.P., en fecha 13 de julio del mismo año; e) mediante acto núm. 609-2000, del 9 de agosto de 2000, J.C.B.P. interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios contra la Corporación Eléctrica Punta Cana, S.A., de la cual resultó apoderada la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dictando la sentencia núm. 304-2001, de fecha 4 de septiembre de 2001; f) contra dicho fallo, J.C.B.P. interpuso formal recurso de apelación, el cual culminó con la decisión ahora impugnada; Considerando, que el tribunal a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) que a juicio de la Corte, si bien es verdad que la acción penal fue encausada en fecha 5 de Junio de 1999 en contra del Sr. J.C.B.P., a instancia y diligencia del Sr. G.A.R., en su calidad de funcionario del denominado ‘Grupo Punta Cana’, al que pertenece la entidad demandada, no es menos cierto que no es hasta el ía 13 de Julio del 2000 cuando la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo notifica al demandante la decisión No. 379-99 rendida por la Cámara de Calificación en Diciembre 17 de 1999, concluyendo de tal manera la acción pública que se había emprendido en su contra; que mal hubiera podido el accionante en daños y perjuicios promover su demanda en derecho de daños para una época en que se desconocía cuál sería la suerte definitiva del sometimiento penal de que fuera objeto; que además la jurisprudencia ha sido reiterativa visando el viejo principio de que contra quien no puede actuar, no corre la prescripción; que como quiera que sea, la demanda en especie no está sujeta al régimen prescriptivo del Art. 2271, parte in fine, del Código Civil, por no concebírsela dentro de la esfera cuasidelictual, sino que más bien se trata de una demanda en responsabilidad civil delictual, que por mandato de la Ley prescribe, salvo disposición especial en contrario, en el término de un (1) año; que allí en donde la fuente de la alegada responsabilidad consista en un daño voluntariamente causado, el cuasidelito queda excluido, siendo obvio que la diligenciación de un sometimiento penal, de una querella, constituye un acto enteramente voluntario, que a lo que da lugar es un delito civil puro y simple”;

Considerando, que ciertamente, el artículo 2271 del Código Civil establece que la acción en responsabilidad civil cuasi delictual prescribe por el transcurso de un período de seis meses; en lo que respecta a la prescripción de la acción en responsabilidad civil delictual, el artículo 2272 de dicho código contempla que esta prescribe en el término de un año; en ambos casos se dispone que ante alguna circunstancia que imposibilite legal o judicialmente el ejercicio de la acción no se computará el plazo mientras el impedimento dure;

Considerando, que como se ha podido apreciar de los hechos y circunstancias de la causa, la acción penal de la especie promovida por la Corporación Eléctrica Punta Cana, S.A. culminó con la referida decisión núm. 379-99, que confirma la providencia calificativa y del auto de no ha lugar núm. 249-99, dictado por el Juzgado de Instrucción de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, a favor de J.C.B.P.; dicha decisión núm. 379-99, le fue notificada a J.C.B.P., el 13 de julio de 2000, quien incoa la demanda en reparación de daños y perjuicios de que se trata en fecha 9 de agosto de 2000;

Considerando, que, como se advierte de lo antes expuesto, aunque el hecho que originó la acción (interposición de la querella) se produjo el día 16 de junio de 1999, y la demanda original fue interpuesta el 9 de agosto de 2000, el plazo de prescripción estaba detenido y no se computaba su curso subsiguiente hasta tanto no cesara la causa que imposibilitaba el ejercicio de la acción; que en la especie, el que no se hubiera dictado una decisión definitiva respecto del procedimiento penal iniciado por la hoy recurrente se constituye en la circunstancia que imposibilita el ejercicio de la acción, prevista en el Código Civil;

Considerando, que habiéndole sido notificada al actual recurrido la mencionada decisión núm. 379-99, con la que culmina la acción penal, el 13 de julio de 2000, es a partir de esa fecha cuando empieza a computarse el plazo para la acción en responsabilidad que nos ocupa;

Considerando, que entre los agravios mencionados por la recurrente en los medios analizados se expresa que la acción que originó la demanda de que se trata está basada en la responsabilidad civil cuasi delictual y no delictual; que a juicio de esta jurisdicción, resulta innecesario estatuir sobre dicho alegato, toda vez que entre el 13 de julio de 2000 y el 9 de agosto del mismo año, transcurrió un plazo de tan solo 28 días, por lo que dicha acción en responsabilidad civil independientemente del plazo de prescripción a que esté sometida, ya sea 6 meses o un año, es obvio que no estaba prescrita, motivo por el cual la aplicación de los artículos 2271 y 2272 del Código Civil no tiene fundamento en el caso; que por las razones precedentemente expuestas, la corte a qua al fallar del modo que lo hizo no ha incurrido en los vicios y violaciones legales denunciados por la parte recurrente, por lo que los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser rechazados y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Corporación Eléctrica Punta Cana, S.A., contra la sentencia núm. 1-2002, de fecha 3 de enero de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas a favor y provecho del L.. P.P.R., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 08 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos. Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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