Sentencia nº 1728 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Número de resolución1728
Fecha31 Octubre 2018
Número de sentencia1728
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

M., L.. F.R.S.F.: 31 de octubre de 2018

Sentencia núm. 1728

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de octubre de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., J.P. en funciones, E.E.A.C. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de octubre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, L.. F.R.S., contra la sentencia núm. 0125-2016-SSEN-00103, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación Macorís, L.. F.R.S.F.: 31 de octubre de 2018

del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 23 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a N.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-1390060-9, domiciliado y residente en la Avenida Malecón núm. 8, municipio Samaná, recurrido;

Oído a S.A.P.T., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0465071-2, domiciliado y residente en la calle 23 núm. 12, Piedra Alta, municipio Santiago de los Caballeros, provincia S., recurrido;

Oído a los Licdos. W.P.L., E.R. y B.S., en la formulación de sus conclusiones en la audiencia del 2 de octubre de 2017, en representación de F.R.C., N.M.P.B. y S.A.P.T., recurridos; M., L.. F.R.S.F.: 31 de octubre de 2018

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta Interina al

Procurador General de la República, Dr. I.H. de Vallejo;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Procurador General Titular de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, L.. F.R.S., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 12 de enero de 2017, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación a dicho recurso, suscrito por los Licdos. E.R.M., K.P.M. y H.R., en representación del recurrido F.A.R.C., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 7 de febrero de 2017;

Visto la resolución núm. 3042-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 15 de mayo de 2017, que declaró admisible en cuanto a la forma, el recurso que se trata y fijó audiencia para conocerlo el 2 de octubre de 2017, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por Macorís, L.. F.R.S.F.: 31 de octubre de 2018

motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; los artículos 70, 393, 395, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 4 letras d y e, 5 letra a, 58 letra a, 58 párrafo I, 60 y 75 párrafos I y III de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas; 2, 39 y 40 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; 3 letras a, b y c, 4, 8 letra b, 18, 19 y 26 de la Ley núm. 72-02, sobre Lavado de Activos; 59, 60, 265 y 266 del Código Penal Dominicano; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: M., L.. F.R.S.F.: 31 de octubre de 2018

  1. que el 4 de mayo de 2012, los Procuradores Fiscales del Distrito Judicial de Samaná, L.. R.J., L.D., Y.M.C., M. de la Cruz Paredes y E.P., presentaron formal acusación y apertura a juicio contra S.A.P.T., F.R.C., N.M.P.B., R.U.S., L.Á.N., A.M.P.H. y A.R.B.G., imputándolos de violar los artículos 4 letras d y e, 5 letra a, 58 letra a, 58 párrafo I, 60 y 75 párrafos I y III de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas; 2, 39 y 40 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; 3 letras a, b y c, 4, 8 letra b, 18, 19 y 26 de la Ley núm. 72-02, sobre Lavado de Activos; 59, 60, 265 y 266 del Código Penal Dominicano;

  2. que el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Samaná, respecto a la acusación presentada, finalmente, en contra de S.A.P.T., F.R.C. y N.M.P.B., rechazó la misma, dictando auto de no ha lugar mediante la resolución núm. 069/2013 del 8 de abril de 2013;

  3. que con motivo del recurso de apelación incoado por los Procuradores Fiscales del Distrito Judicial de Samaná, L.. R. Macorís, L.. F.R.S.F.: 31 de octubre de 2018

    Justo y M.C., intervino la decisión núm. 00036-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 11 de marzo de 2014, la cual declaró con lugar el referido recurso de apelación y revocó la resolución impugnada, dictando decisión propia y, por vía de consecuencia, admitiendo de manera total la acusación presentada, dictando auto de apertura a juicio;

  4. que con motivo del recurso de casación incoado por el imputado N.M.P.B., intervino la resolución núm. 3192-2014, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 15 de agosto de 2014, la cual declaró inadmisible el referido recurso de casación, en razón de que la decisión recurrida no pone fin al procedimiento y no se advierte de la misma las condiciones exigidas en el artículo 425 del Código Procesal Penal;

  5. que para la celebración del juicio fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, el cual dictó la sentencia núm. 035/2015 el 11 de junio de 2015, cuyo dispositivo establece: M., L.. F.R.S.F.: 31 de octubre de 2018

    PRIMERO: Declara extinguida la acción penal del
    proceso seguido a N.M.P.B., F.A.R.C. y S.A.P.T., por
    haberse vencido el plazo máximo de duración del proceso,
    para los casos complejos (4 años), en aplicación de los artículos 44.11, 148 y 370 del Código Procesal Penal, por
    los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia, acogiendo
    de esta forma las conclusiones de las defensas técnicas de los imputados, por ser conforme a la ley y rechazando las conclusiones del Ministerio Público, por los motivos antes expuestos;
    SEGUNDO: Ordena el cese de las medidas de
    coerción impuestas a los imputados N.M.P.B., F.A.R.C. y S.A.P.T., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia;
    TERCERO: Declara las costas penales de oficio, producto de la extinción penal a favor de los imputados”;
    f) que no conforme con esta decisión, Procuradores Fiscales del Distrito Judicial de Samaná, L.. R.J. y A.S.P., interpusieron recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 0125-2016-SSEN-00103, objeto del presente recurso de casación, el 23 de marzo de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) del mes de noviembre del año dos mil Macorís, Licdo. F.R.S.F.: 31 de octubre de 2018

    dieciséis (2016), por los Licdos. R.J. y Altemar Santana Palominio, procuradores fiscales (titular el primero) del Distrito Judicial de Samaná, quienes actúan a nombre y representación del Estado Dominicano, en contra de la sentencia penal núm. 035/2015, de fecha once (11) del mes de junio del año dos mil quince (2015), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, y excepcionalmente por envío de la Corte Penal del Distrito Judicial de Santa Bárbara de Samaná, queda confirmada la sentencia impugnada; SEGUNDO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que la secretaria la comunique, advierte a la parte inconforme que a partir de que les sea entregada una copia íntegra de la presente decisión disponen de un plazo de veinte (20) días hábiles para recurrir en casación por ante la Suprema Corte de Justicia, vía Secretaría de esta Corte de Apelación, según lo dispuesto en los artículos 418 y 425 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 6 de febrero de 2015”;

    Considerando, que en el desarrollo de los argumentos que acompañan el recurso de casación, el Ministerio Público recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

    Primero Medio: Violación a los artículos 426.3 del Código Procesal Penal, sentencia manifiestamente infundada. El pleno de nuestra honorable Suprema Corte de Macorís, L.. F.R.S.F.: 31 de octubre de 2018

    Justicia, ya se había referido al tema de duración máxima del proceso y sobre el mismo había emitido varias decisiones al respecto, y luego emitió una resolución, la cual establece entre otras cosas que el cómputo del plano máximo de la duración del proceso penal, los jueces al momento de hacerlo deben tomar en cuenta aquellas acciones llevadas a cabo por el imputado a sus representantes legales que pudieran considerarse como táctica dilatorias, con el único objetivo de que su proceso no se conozca dentro del plazo legal, eso fue lo que hicieron los representantes legales de este imputado cuando recurren en casación una decisión que por ley estaba prohibido ejercer este recurso solo para ganar un poco más de tiempo, cosa esta que lograron, ya que si se computa desde el momento en que la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, los envía a juicio de fondo y luego la tramitación del recurso ante la Suprema Corte de Justicia y el fallo emitido por este alto tribunal, pasaron más de seis meses, es decir que estos siete meses fueron lo que hicieron que llegara el plazo máximo de este proceso, ya que si observa desde el inicio de este proceso hasta la celebración del juicio de fondo habían pasado cuatro años y dos meses, si a ello les restamos los más de seis meses que duró entre la tramitación y el fallo de la Suprema Corte de Justicia, acerca del recurso de casación interpuesto por uno de los imputados, es evidente que el día que se celebró el juicio de fondo aun a este proceso les faltaban varios meses para el vencimiento del plazo máximo de duración. La sentencia emitida por la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, en ninguno de sus considerandos ponderó el hecho de las tácticas dilatorias llevadas a cabo por uno de los Macorís, L.. F.R.S.F.: 31 de octubre de 2018

    imputados en beneficio de todos, a través de su defensa técnica, como es el caso de recurrir en casación una sentencia que estaba prohibido por la ley el ejercicio efectivo del mismo y sobre este punto quisiera hacer algunas precisiones. La corte confirmó una sentencia de primer grado plagada de errores procesales y al igual que la corte ha inobservado lo dispuesto por la Suprema Corte de Justicia, sobre el particular mediante una resolución del pleno de este alto tribunal y varias decisiones emitidas sobre el mismo punto por este órgano de justicia penal, emitiendo una sentencia sin fundamentación, falta de motivación y violentando el principio de legalidad, razón por la que se pide la nulidad de esta sentencia. Otro aspecto a destacar en ese mismo orden, consiste en que la Corte a-qua se apartó respecto a los lineamientos exhibido por la honorable Suprema Corte de Justicia, en su resolución 2802 de fecha 25 de septiembre del 2009, cuando fijó el criterio de que la extinción del proceso penal por haber transcurrid el plazo máximo de duración del proceso, se impone solo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado de parte del imputado, o incidentes y pedimento que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de la fase preparatoria o de juicio, correspondiendo a cada caso al tribunal apoderado evaluar en consecuencia la sentencia del imputado. Al actuar de la forma que la corte lo hizo, es desconocer los lineamientos de la honorable Suprema Corte, en el sentido de que es una obligación ya no de las partes procurar los medios de pruebas que revelen tal circunstancia procesal, sino una obligación del órgano juzgador como una garantía de rol fundamental del proceso penal que sería dar Macorís, L.. F.R.S.F.: 31 de octubre de 2018

    unas respuestas efectivas a los transgresores de la ley penal
    y no permitir que los trasgresores de las mismas evadan la respuesta de la justicia en hechos de esta naturaleza, cobrando su imperio la impunidad, para probar este vicio,
    estamos ofreciendo la sentencia recurrida y la solución pretendida es la anulación de la sentencia con todas sus consecuencias legales;
    Segundo Medio: Violación al
    artículo 24 del Código Procesal Penal. En el caso que nos
    ocupa, como se puede observar, la corte no fundamenta en
    cuáles textos legales fundamenta su decisión y así dar una respuesta efectiva a las conclusiones de las partes, cosa esta
    que la corte no hizo, ya que en la página 10 en el punto seis
    donde la corte contesta el segundo motivo de la parte recurrente esta establece y reafirmando el criterio emitido
    por el Tribunal Colegiado de Samaná que el Ministerio
    Público no demostró lo contrario a lo planteado por los imputados, de que la acción penal estaba extinguida. La
    corte no ha fundamentado su decisión, ya que es la ley que
    manda a los jueces a que a petición de parte o de oficio,
    cuando se solicite la extinción del proceso por esa causa, los
    jueces están obligados a realizar un recuento de todas las actuaciones que se han llevado a cabo durante el proceso,
    cosa esta que la corte ni el tribunal colegiado hicieron”;
    Considerando, que la Corte a-qua para fallar como lo hizo, expresó lo siguiente:

    “Estiman los jueces de la corte que conocen del presente caso, que tal como se ha ponderado en las precedentes consideraciones, los juzgadores de la primera instancia han Macorís, L.. F.R.S.F.: 31 de octubre de 2018

    hecho un correcto razonamiento, pues al tenor de lo que
    dispone el artículo 148, el plazo a aplicar para este caso
    concreto es el de cuatro años como bien han razonado los
    jueces de la primera instancia y que el puro trámite procesal
    que no constituyen dilaciones indebidas atribuidas a los imputados en el cual pudo haber incurrido el proceso, no
    puede retenerse en contra de ellos para no acoger el evidente vencimiento del plazo máximo del proceso penal, cuando se
    trata de casos complejos y procede entonces no admitir este
    final medio conforme a las previsiones de los artículos 148 y
    369 del Código Procesal Penal, relativo a la aplicación de
    estos textos que debe hacer el juzgador en base a los elementos probatorios presentados en su consideración
    cuando se trae el vencimiento del plazo del proceso en
    ocasión de declaratoria de asuntos complejos”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por el recurrente:

    Considerando, que de la ponderación de los medios invocados en el recurso de casación que nos ocupa, hemos constatado que los medios casacionales planteados por el recurrente se circunscriben en establecer, en síntesis, que la Alzada al confirmar la decisión dictada por el tribunal de primer grado no razonó de forma suficiente, violentando el artículo 24 del Código Procesal Penal, pues para declarar la extinción no se ha realizado un recuento de las actuaciones procesales llevadas a cabo el proceso, lo que constituye, a juicio del reclamante, un error procesal, esta Macorís, L.. F.R.S.F.: 31 de octubre de 2018

    Sala estima procedente referirnos a los mismos de manera conjunta, por su estrecha vinculación, para la solución del presente caso;

    Considerando, que la Corte a-qua a los fines de validar la extinción decretada, tal y como se establece “ut supra”, estableció que la juzgadores de fondo actuaron de manera correcta, toda vez que el plazo de cuatro años seguía vigente, no pudiendo ser retenido en contra de los imputados el tiempo transcurrido en el caso que se trata;

    Considerando, que al respecto, esta Sala de la Corte de Casación reitera su jurisprudencia contenida en la sentencia número 77 del 8 de febrero de 2016, en el sentido de que “(…) el plazo razonable, uno de los principios rectores del debido proceso penal, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado como a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad; refrendando lo dispuesto en nuestra Carta Magna, su artículo 69 sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso”;

    Considerando, que dicha figura, plazo razonable, también está sustentada en la resolución núm. 1920, dictada por esta Suprema Corte Macorís, L.. F.R.S.F.: 31 de octubre de 2018

    de Justicia, el 13 de noviembre de 2003, la cual establece lo siguiente: “5. El plazo razonable. El derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable está contenido en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que dispone: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable...’.del mismo modo está consagrado en el artículo
    14.3.c del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, que establece el derecho ‘a ser juzgado sin dilaciones indebidas’. Esta garantía implica que nadie puede ser sometido a proceso alguno de modo indefinido y que se impone al Estado la obligación de establecer normas claras y precisas que garanticen que nadie estará indefinidamente sometido a proceso. Para determinar si ha habido violación al plazo razonable deben tomarse en cuenta los siguientes criterios: a) complejidad del caso; b) gravedad de la pena imponible; c) gravedad del bien jurídicamente tutelado; d) la conducta del imputado frente al proceso; e) la negligencia o efectividad de las autoridades en llevar adelante el proceso; f) el análisis global del procedimiento”;

    Considerando, que en ese tenor, conforme a los argumentos externados por la Alzada, al momento de confirmar la declaración de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo, en consonancia con lo que advierte el recurrente, se limitaron a consentir que el proceso llevaba cuatro año y dos meses, ya que la fecha de inicio data de abril de Macorís, L.. F.R.S.F.: 31 de octubre de 2018

    2011, donde fueron interpuestas las medidas de coerción de los imputados, sin dilaciones que pudieran ser atribuidas a dichos imputados, y que por tal situación, se ha vencido el indicado plazo; no advirtiendo esta Segunda Sala, en el referido razonamiento, que se haya realizado en la decisión impugnada, un análisis o descripción minuciosa de las piezas que integran el caso en cuestión para constatar si ciertamente ha prosperado la referida extinción de la acción penal, como bien exige la normativa procesal penal y los preceptos constitucionales;

    Considerando, que los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación, pues la motivación de la decisión constituye un derecho fundamental procesal de los intervinientes, el cual debe ser observado como mecanismo de control de las instancias superiores encargadas de evaluar a través de los recursos, si en un proceso penal se han respetado las reglas del debido proceso y tutelado de forma efectiva los derechos de las partes;

    Considerando, que la motivación dada por la Corte a-qua para confirmarla declaratoria de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo, imposibilita a esta Segunda Sala, actuando como Corte de Macorís, L.. F.R.S.F.: 31 de octubre de 2018

    Casación, determinar si la ley ha sido correctamente aplicada, al haber dado una motivación insuficiente que no cumple con las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal, ya que la ausencia de motivos es evidente, dictando una sentencia carente de argumentos;

    Considerando, que en ese tenor, debido a las violaciones constitucionales que genera la sentencia impugnada, procede acoger los medios invocados;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que requieran inmediación, el cual conforme las previsiones del párrafo del artículo 423 del referido código, será conocido por el mismo tribunal que dictó la decisión, compuesto por jueces distintos llamados a conformarlo Macorís, L.. F.R.S.F.: 31 de octubre de 2018

    de la manera establecida por las normas de organización judicial, salvo que el tribunal se encuentre dividido en salas en cuyo caso será remitido a otra de ellas conforme a las nomas pertinentes;

    Considerando, que en ese sentido, procede enviar el proceso en cuestión para ser conocido nuevamente, con una composición distinta a la que emitió la sentencia objeto de examen, remitiéndolo por ante el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, para esos fines;

    Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas generadas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA:

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Procurador General Titular de la
    Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, L.. F.R.S., contra la sentencia núm. 0125-2016-SSEN-00103, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación
    del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 23 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; M., L.. F.R.S.F.: 31 de octubre de 2018

    Segundo: Casa la indicada decisión, en consecuencia, ordena el envío del caso ante el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, para que con una composición distinta a la que dictó la sentencia, conozca nuevamente el proceso;

    Tercero: Compensa las costas generadas;

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

    (Firmados).- F.E.S.S..- E.E.A.C..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 20 de diciembre del año 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    C.A.R.V. Secretaria General

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