Sentencia nº 1731 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Número de sentencia1731
Número de resolución1731
Fecha31 Octubre 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de octubre de 2018

Sentencia Núm. 1731

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de octubre de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., J.P. en funciones, E.E.A.C. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de octubre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.L., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 010-0064765-9, con domicilio en la A.L. núm. 21, Ojo de Agua, kilómetro 11, Azua, República Dominicana, querellante, contra la resolución núm. 0294-2016-SINS-00242, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Fecha: 31 de octubre de 2018

  1. el 15 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Magistrada Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.R. de los Santos, por sí y por el Licdo. F.A.O., en la formulación de sus conclusiones, quien representa al recurrente M.L.;

Oído a los Licdos. P.E.C.U. y F.A.C., en la formulación de sus conclusiones, quienes representan a la parte recurrida R.M.S., F.R. y M.R.R.;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República, Dra. C.B.;

Visto el escrito del memorial de casación suscrito por el Licdo. F.A.O.M., quien actúa en representación del señor M.L., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 17 de enero de 2017, mediante el cual interpone dicho recurso; Fecha: 31 de octubre de 2018

Visto la contestación al recurso de casación, suscrito por los Licdos. P.E.C.U. y F.A.C., en representación de la parte recurrida; depositado el 3 de febrero de 2017, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 2112-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 18 de mayo de 2017, mediante la cual declaró admisible el recurso de M.L., fijando audiencia para conocer del mismo el 14 de agosto de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por razones atendibles, consecuentemente produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, Fecha: 31 de octubre de 2018

396, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 147, 148, 150, 151, 265, 266 y 267 del Código Penal; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 22 de febrero de 2016, el señor M.L., por intermedio de su abogado, presentó una objeción a la decisión de inadmisibilidad del 18 de enero de 2016, emanada por la Procuraduría Fiscal de Azua, en virtud de la querella depositada por dicho señor en contra de los señores R.M.S., F.R., M.R., A.Y.M. y J.L.F., por el hecho de que: “En fecha 6 de mayo de 2013, F.R., notario público de los del número de Azua, matrícula No. 5513, redactó un documento (poder y autorización especial) mediante el cual los señores M.R. y M.L. le otorgaban poder y autorización especial al abogado R.M.S.; que el indicado poder de fecha 16 de mayo de 2013, fue registrado en el Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas de la provincia de Azua; que la firma que aparece en el mencionado documento poder y autorización especial, encima del nombre de M.L. no fue plasmada ni Fecha: 31 de octubre de 2018

    escrita con el puño y letra de M.L., ni fue en presencia del notario público actuante como lo ordena la ley del notario, como se demostrará al momento que el Inacif entregue el informe pericial de la forma de M.L. para que sea confirmado el hecho acontecido de la falsificación de la firma y de la asociación de malhechores, que también el acto número 117/2013, Acto de Estipulaciones y Convenciones de fecha 6 de mayo de 2013, registrado en el registro civil antes mencionado de fecha 16 de mayo 2013, donde la firma que aparece tampoco fue estampada con su puño y letra, como también demostraremos en su debido momento, que tampoco la de la testigo actuante A.J.M. fue puesta con su puño y letra; que producto de esta asociación de malhechores y falsificación de firmas, el magistrado juez suplente de la Cámara Civil y Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, emanó la sentencia civil núm. 141, de divorcio por mutuo consentimiento de fecha 28 de junio de 2013, que todos los abajos firmantes en el acto de estipulaciones y convenciones probaremos que no son de ninguno de los firmantes con la excepción del Notario Público”; imputándole el tipo penal previsto y sancionado en los artículos 147, 148, 150, 151, 265, 266 y 267 del Código Penal;

  2. que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Azua, acogió en parte la objeción a la decisión de inadmisibilidad de querella Fecha: 31 de octubre de 2018

    emitida por el Procurador Fiscal de Azua, mediante resolución núm. 585-2016-SRES-00226 del 4 de julio de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: En cuanto a la forma, se acoge como buena y válida la objeción a la decisión de inadmisibilidad, presentada por el señor M.L., en contra de la inadmisibilidad de querella, emitida por
    el Procurador Fiscal de Azua el Licdo. T.A.Z. de León,
    en virtud del cual declarara inadmisible la querella depositada por ante
    la fiscalía, por el señor M.L., en contra de los señores R.M.S., F.R., M.R., J.L.F. y A.Y.M., por supuesta violación a los artículos 147, 148, 150,
    151, 265, 266 y 267 del Código Penal Dominicano, por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a la ley;
    SEGUNDO: En cuanto al fondo de dicha objeción, se acoge en parte la misma, en consecuencia, se mantiene la decisión adoptada por el Ministerio Público, con relación a los ciudadanos F.R., J.L.F. y A.Y.M., en virtud de que la querella de que se trata
    no cuenta con los elementos probatorios suficientes para ordenar el inicio de una investigación con relación a dichos ciudadanos; ordena al Ministerio Público iniciar una investigación por los hechos de que se tratan, con relación a los ciudadanos R.M.S. y M.R., a los fines de verificar la ocurrencia de los hechos tipificados en los artículos 147, 148, 150, 151, 265, 266 y 267 del Código Penal Dominicano, cometidos presuntamente por los mismos en contra del señor M.L.;
    TERCERO: Ordena notificar la presente decisión a las partes”;
    c) que con motivo del recurso de apelación incoado por el imputado contra la referida decisión, intervino la sentencia ahora impugnada núm. Fecha: 31 de octubre de 2018

    0294-2016-SINS-00242 del 15 de diciembre de 2016, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo dice:

    “PRIMERO: Desestima el recurso de apelación interpuesto en fecha
    diez (10) del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016), por el Licdo. F.A.O.M., abogado, actuando en nombre y representación del querellante M.L., contra la resolución No. 585-2016-SRES-00226 de fecha cuatro (4) del mes de julio del año dos
    mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Azua, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, consecuentemente, la resolución recurrida queda confirmada;
    SEGUNDO: Rechaza las conclusiones del L.. F.A.O., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; TERCERO: E. al recurrente M.L.
    del pago de las costas penales del procedimiento de alzada, por tratarse asunto suscitado durante la etapa inicial del proceso;
    CUARTO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes”;

    Considerando, que el recurrente M.L. en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, propone los siguientes medios de casación:

    “Primer Medio: Falta de motivación; violación al principio de congruencia, que uno de los principios básicos en la motivación de la sentencia, pues en el sistema acusatorio le es imperativo al juzgador o a los juzgadores, establecer las motivaciones que le llevaron a adoptar la decisión de la sentencia que absorbe o condena a un acusado; que en la Fecha: 31 de octubre de 2018

    sentencia hoy motivo del presente recurso de casación están basadas en el fallo emitido por la magistrada Juez de Instrucción de la provincia de Azua de Compostela, actuando ante una objeción de archivo dictaminando por la Procuraduría Fiscal de la provincia de Azua de Compostela, ante una querella presentada por el hoy recurrente en contra de los hoy recurridos, que la magistrada J. de la Instrucción basa su fallo de exclusión de los señores F.R., J.L.F. y A.J.M.; que en un proceso donde el notario fue que supuestamente legalizó las firmas de un acto de estipulaciones y convenciones, del cual el hoy recurrente sostiene que nunca firmó ese acto, constituyéndose el notario, L.. F.R., en la pieza principal del proceso, el cual ha sido excluido por ambas instancias, incurriendo la corte en una grosera falta de motivación, pues no establece dentro de las formalidades requeridas por la normativa procesal penal, cuáles razones la llevaron a confirmar la exclusión de los imputados excluidos, toda vez que se limita a la falta de pruebas, no estableciendo cuáles artículos le facultan para decidir si las pruebas son inadmisibles, que la corte no ponderó, ni establece motivos justos y creíbles, por cuáles razones confirmó la resolución recurrida, toda vez que la resolución emitida por la corte carece de motivación; que con su decisión la corte violó el principio de garantía del debido proceso y la igualdad procesal para todas las partes; que el hoy recurrente le propuso a la corte como medio de apelación que la violación al principio de inmediatez, siendo rechazado por la corte, incurriendo en una errónea aplicación las cuales formalmente enunciaremos en cuál fue su consistencia; Segundo Medio: Errónea apreciación de la ley, violación al principio de congruencia; que a la corte le fue sometido como medio de apelación de nuestra acción, el hecho de que la magistrada juez de la instrucción estableció que no había querella interpuesta por el hoy recurrente; según se establece en la página ocho (8), numeral 2, de la resolución hoy recurrida, estableciendo la parte apelante en esa Fecha: 31 de octubre de 2018

    instancia de apelación que la magistrada tomó su decisión violando el principio de inmediación, toda vez que ningunas de las partes comparecieron al proceso, solo el tribunal contó con la presencia de los abogados, que la magistrada juez de instrucción no interrogó a ningún testigo ni a ningunos de los imputados, ni al hoy recurrente, estableciendo la parte hoy recurrente que se violó la inmediatez procesal
    y el principio de congruencia, ya la resolución emitida por el Juzgado de
    la Instrucción lo cual ha sido confirmado por la corte, que las motivaciones emitidas por la corte violan el principio de congruencia, el cual señala la correlación que debe haber entre la acusación y la sentencia, lo que constituye una violación a la justa apreciación que deben tener los jueces a la hora de emitir sus fallos”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente:

    Considerando, que en su primer medio esgrimido el recurrente M.L., aduce que la resolución emitida por la corte carece de motivación, que la corte violó el principio de garantía del debido proceso e igualdad procesal para todas las partes;

    Considerando, que respecto a la insuficiencia de motivos dada por la corte, según aduce el recurrente, esta Alzada comprueba la inexistencia del vicio invocado, ya que conforme al contenido de la sentencia objeto de examen se verifica que los jueces de la Corte a-qua estatuyeron y justificaron de manera suficiente la decisión adoptada, refiriéndose a los reclamos invocados en contra de la resolución impugnada, quienes luego Fecha: 31 de octubre de 2018

    de realizar el examen correspondiente a las justificaciones contenidas en dicha resolución, expusieron su parecer para así concluir con la confirmación de la decisión por ellos adoptada;

    Considerando, que conforme al contenido de la sentencia recurrida no se verifica que los jueces del tribunal de alzada hayan inobservado los lineamientos constitucionales en cuanto a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que la Corte a-qua proveyó fundamentos claros y precisos al establecer las razones por las cuales rechazaron los medios recursivos a los que hace alusión el recurrente, al constatar que los argumentos en los cuales fundamentó su reclamo no correspondían a la realidad proyectada en la decisión objeto de análisis, y en tal sentido, procedía su rechazo;

    Considerando, que al verificar que la sentencia impugnada contiene motivos y fundamentos suficientes que corresponden a lo decidido en su dispositivo, lo que nos permitió constatar que al decidir como lo hizo fue el resultado de una adecuada aplicación del derecho; que en el presente caso no se incurrió en vulneración de principios ni derechos legales ni constitucionales, motivo por el cual se desestima el señalado alegato; Fecha: 31 de octubre de 2018

    Considerando, que en torno a lo invocado en el segundo medio, en que el recurrente esboza que hubo errónea apreciación de la ley, que se violó el principio de inmediación, toda vez que ninguna de las partes comparecieron al proceso, solo el tribunal contó con la presencia de los abogados, que la juez no interrogó a ningún testigo, ni a ninguno de los imputados, ni al hoy recurrente, así como violación al principio de congruencia, sobre la correlación que debe de haber entre la acusación y la sentencia;

    Considerando, que la Corte a-qua responde sobre este particular, de la siguiente manera:

    “…Del estudio de la resolución recurrida esta corte puede colegir, contrario a lo dicho por el recurrente, que en la audiencia que conoció la objeción de la inadmisibilidad de querella que hizo el hoy recurrente M.L., estuvieron presentes todas las partes, tal y como se puede leer en la página 3 de la resolución recurrida, dentro de la que se puede señalar la presencia del L.. F.A.O., quien dijo representar al señor M.L., el cual tuvo la oportunidad de presentar sus conclusiones sobre la objeción que le hiciere al auto de inadmisibilidad de querella que decidiera el Ministerio Público; por lo que procede rechazar el presente argumento; de igual manera, esta alzada puede comprobar que el Tribunal a-quo al momento de emitir su decisión en su parte dispositiva, no se advierte que se fallara Fecha: 31 de octubre de 2018

    fuera de lo pedido, es decir, de forma extra-petita como alega el recurrente, puesto que en dicho fallo el Tribunal a-quo se limita a acoger en parte la objeción que hizo el hoy recurrente al auto de inadmisibilidad de la querella dispuesto por la fiscalía, ordenándole al Ministerio Público iniciar la investigación con relación a dos de los imputados, decisión esta que viene a favorecer al recurrente; el tiene la oportunidad de proponerle en su momento al Ministerio Público algunas diligencias cuando cuente con algún elemento de prueba, cosa que no ha hecho hasta el momento, con relación a los demás imputados, puesto que dicha inadmisibilidad no es definitiva, por lo que procede rechazar el referido argumento y por ende este segundo medio de impugnación”;

    Considerando, que el artículo 421 del Código Procesal Penal, reformado por la Ley núm. 10-15, promulgada el 6 de febrero de 2015, establece: “La audiencia se celebra con la presencia de las partes y sus abogados, quienes debaten oralmente sobre el fundamento del recurso. En caso de no comparecencia se aplican las normas establecidas al efecto por el artículo 307 del presente código. En la audiencia, los jueces pueden interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso. La Corte de Apelación apreciará la procedencia de los motivos invocados en el recurso y sus fundamentos, examinando las actuaciones y los registros de la audiencia, de modo que pueda valorar la forma en que los jueces de juicio apreciaron la prueba y fundamentaron su decisión. De no tener registros suficientes para realizar esa apreciación, podrá Fecha: 31 de octubre de 2018

    reproducir en apelación la prueba oral del juicio que, en su criterio, sea necesaria para examinar la procedencia del motivo invocado, y la valorará en relación con el resto de las actuaciones. De igual manera, podrá valorar en forma directa la prueba que se haya introducido por escrito al juicio. La Corte de Apelación resuelve, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes. Decide al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los veinte días siguientes”;

    Considerando, que es preciso acotar que a la alzada, tal como recalcó, conforme la normativa procesal penal entonces vigente, le estaba vedado realizar cualquier tipo de apreciación probatoria que exigiera el concurso del precepto de la inmediatez, toda vez que no era en presencia de los juzgadores del segundo grado el escenario en el cual se producía la actividad del despliegue de los elementos que las partes proponen en abono y sustento de sus pretensiones y en el que se verificaba la prerrogativa de contradecirse y rebatirse mutuamente a través del ejercicio del derecho a la defensa; de ahí pues, que la pretensión de los impugnantes de que la Corte a-qua emitiera juicios de valor y realizara cualquier tipo de apreciación probatoria sobre el contenido mismo de las pruebas más allá del análisis técnico de lo recogido en la decisión Fecha: 31 de octubre de 2018

    impugnada, trascendía el ámbito de competencia de esa jurisdicción; por lo que este aspecto debe ser desestimado por carecer de pertinencia;

    Considerando, que en cuanto al aspecto de violación al principio de congruencia; al ser examinado el contenido del referido medio, constata esta alzada que el fundamento utilizado por el reclamante para sustentarlo constituye un medio nuevo, dado que el análisis a la resolución impugnada y los documentos a que ella se refiere, se evidencia que el impugnante no formuló en la precedente jurisdicción ningún pedimento ni manifestación alguna, formal ni implícita, en el sentido ahora argüido, por lo que no puso a la alzada en condiciones de referirse al citado alegato, de ahí su imposibilidad de poder invocarlo por vez primera ante esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación;

    Considerando, que consecuentemente, dada la inexistencia de los vicios aducidos en el medio objeto de examen y su correspondiente desestimación, procede el rechazo del recurso de casación que se trata y la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal; Fecha: 31 de octubre de 2018

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, “toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que en la especie, se condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido en sus pretensiones.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.L., contra la resolución núm. 0294-2016-SINS-00242, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 15 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas procesales, distrayendo las civiles en favor de los Licdos. P.E.C.U. y F.A.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

    Cuarto: Ordena notificar la presente decisión a las Fecha: 31 de octubre de 2018

    partes;

    Quinto: Ordena la devolución del presente proceso por ante la dependencia correspondiente, para los fines de lugar.

    (Firmados).-F.E.S.S..-E.E.A.C.-HirohitoR..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 17 de diciembre del año 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    Cristiana A. Rosario V.

    Secretaria General Fecha: 31 de octubre de 2018

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