Sentencia nº 1715 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Número de sentencia1715
Número de resolución1715
Fecha31 Octubre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1715

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.F., dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 068-0047251-3, domiciliada y residente en la calle M. núm. 58 altos, municipio de Villa Altagracia, provincia S.C., contra la sentencia civil núm. 38-2009, dictada el 5 de abril de 2009, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.F.C., por sí y por la Dra. A.Á. de Yedra, abogados de la parte recurrente, Dinorah Fortuna;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de junio de 2009, suscrito por la Dra. A.Á. de Yedra, abogada de la parte recurrente, D.F., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de julio de 2009, suscrito por los Lcdos. R.H.C. y A.C. de la Cruz, abogados de la parte recurrida, A.H.S.D.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de mayo de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 15 de octubre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por D.F., contra A.H.S.D., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 12 de octubre de 2005, la sentencia civil núm. 04306, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la Demanda en Reparación de Daños y Perjuicios incoada por la señora DINORA (sic) FORTUNA contra la señora A.H.S.D., por haber sido hecha de conformidad con las normas procesales vigentes, y en cuanto al fondo; Segundo: Condena a A.H.S.D. al pago de la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$2,500,000.00) a favor de la señora D. (sic) FORTUNA como justa reparación por los daños morales causados; Tercero: Rechaza las conclusiones de la parte demandante en el sentido de que se condene a la parte demanda (sic) al pago de los intereses legales a partir de la demanda en justicia; Cuarto: Condena a A.H.S.D., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del LIC. H.E.M. y la DRA. A.Á.D.Y., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se comisiona al ministerial J.A.F., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito (sic) Judicial de San Cristóbal, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conforme con la decisión precedentemente transcrita, A.H.S.D., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 629-2008, de fecha 22 de abril de 2008, instrumentado por el ministerial J.R., alguacil ordinario del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia, en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, dictó el 5 de abril de 2009, la sentencia civil núm. 38-2009, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por A.H.S.D., contra la sentencia número 04306 de fecha 12 de octubre de 2005, dictada por la CÁMARA DE LO CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN CRISTÓBAL, por haber sido interpuesto conforme a la ley; Segundo: Acoge, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por la señora DINORA (sic) FORTUNA contra la sentencia número 04306 de fecha 12 de octubre de 2005, dictada por la CÁMARA DE LO CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN CRISTÓBAL, por los motivos dados; y, en consecuencia: a) Rechaza, en todas sus partes, la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la señora A.H.S.D., por improcedente e infundada; b) Revoca, en todas sus partes, la sentencia impugnada, marcada con el numero 04306 de fecha 12 de octubre de 2005, dictada por la CÁMARA DE LO CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN CRISTÓBAL, por los motivos indicados precedentemente; Tercero: Condena a la señora D. (sic) FORTUNA, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de ellas en provecho del LIC. R.H.C., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio casación: “Único Medio: Falta de base legal. Insuficiencia de motivos. Desnaturalización de los hechos. Contradicción en los motivos. Motivos erróneos e imprecisos. Contradicción entre los motivos y el dispositivo”;

Considerando, que en su único medio la parte recurrente alega, fundamentalmente, que la corte a qua desnaturaliza los hechos, porque no se estaba cuestionando el derecho de la señora Dinora Fortuna de querellarse por violación de propiedad, ni tampoco lo ha hecho, que quien se querelló indebidamente, por violación de propiedad, sin tener derecho alguno, lo fue la señora S.D. y la corte lo reconoce cuando afirma que esta no ha probado que la propietaria le autorizara el alquiler de la marquesina, y que tampoco ha contratado con ella; que si esto no se interpreta como una desnaturalización de los hechos por parte de la corte sino como un error material en los nombres, lo que ocurrió en el dispositivo, conforme los hechos que tuvieron lugar y que fueron la causa de la demanda en reparación de daños, hay que colegir, que el tribunal de alzada consideró que quien no probó, como en realidad ocurrió, que la propietaria de la casa y la marquesina se la hubiere alquilado, lo fue la señora A.H.S.D. y por esa razón la corte estimó que esa señora no tenía derecho a querellarse, y siendo esto así es evidente que el dispositivo se contradice con esta motivación, al revocar la sentencia que acordó las indemnizaciones como reparación de los daños ocasionados, siendo también evidente la contradicción en los motivos, cuando después de establecer la ilegitimidad en la interposición de la querella al atribuirse la querellante falsamente la calidad de inquilina, la corte afirma “que el ejercicio de ese derecho en forma alguna puede ser implicativo de responsabilidad civil, mientras no se demuestre que fue ejercido un móvil ilegítimo”; que como se puede apreciar la sentencia recurrida incurre en serias contradicciones, no enfoca en sus motivos los hechos que determinan las documentaciones, no precisa cuál ha sido el objeto de su apoderamiento, ni el alcance del efecto devolutivo de la apelación, no ofrece motivaciones coherentes con el asunto controvertido ni un dispositivo que se pueda adecuar con los motivos y su apoderamiento, lo cual hace incomprensible su decisión y no permite a la Suprema Corte de Justicia determinar si se hizo una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que del análisis de la decisión recurrida y del expediente formado a propósito del recurso de casación de que se trata se advierte que: 1) en fecha 15 de marzo de 2003, la señora D.F. le cedió en alquiler a J.S.D. un local comercial ubicado en la calle M. núm. 60, del municipio de Villa Altagracia, por la suma mensual de RD$3,500.00; 2) por ante el magistrado procurador fiscal adjunto de V.A. se presentó en fecha 20 de febrero de 2004, la señora A.H.S.D. y le expuso que el motivo de su comparecencia era presentar formal querella contra D.F. “por el hecho de esta alquilarme una casa conjuntamente con garaje, donde yo instalé una tienda de muebles y cuando ella regreso de los Estados Unidos me rompió los candados y me condenó la tienda y me ha secuestrado todos los muebles que se encuentran dentro y me ha dicho que ella lo hace porque esa casa es de ella y le alquilé el garaje con un acto notarial y me tiene todos los ajuares que compré, es lo que informo para los fines de ley correspondientes”; 3) con motivo de dicha querella intervino la sentencia correccional núm. 379-2004, dictada en fecha 26 de abril de 2004, por la Segunda Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, mediante la cual se declara a D.F. no culpable de violar la ley 5869 sobre violación de propiedad en perjuicio de A.H.S.D., por no haber cometido los hechos que se imputan; 4) dicha decisión le fue notificada A.H.S.D. por acto núm. 79/2004, de fecha 7 de mayo de 2004 y por certificación expedida en fecha 8 de junio de 2004, por la secretaria de la Segunda Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal se hizo constar que contra ese fallo no se interpuso recurso de apelación; 5) D.F. interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios a causa de la acción judicial penal intentada por la actual recurrida en su contra; demanda que fue acogida en parte mediante la sentencia núm. 04306 de fecha 12 de octubre de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal; 6) la señora A.H.S.D. interpuso formal recurso de apelación contra la decisión antes señalada por no estar conforme con esta; 7) la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en ocasión de dicho recurso emitió el fallo marcado con el núm. 38-2009 de fecha 5 de abril de 2009, mediante el cual se revocó en todas sus partes la sentencia apelada y se rechazó la demanda en reparación de daños y perjuicios; decisión ahora recurrida en casación;

Considerando, que según consta en la sentencia recurrida, la decisión de revocar el fallo apelado y en consecuencia rechazar la demanda original, se sustentó en la siguiente motivación: “Que son hechos no controvertidos la calidad de propietaria de la señora Dinora Fortuna (sic), tanto del local alquilado, como del garaje que da origen al litigio; Que la propietaria niega que hubiera alquilado el garaje de su casa, y aduce que para ella sería imposible realizar ese contrato porque por esa área es que puede ingresar a su vivienda; Que el hecho de haberle alquilado el inmueble contiguo a la marquesina al señor J.S.D. no implica contrato de alquiler, automático del inmueble objeto del litigo; Que, en ese orden, la señora A.H.S.D. no ha probado la existencia, por ningún medio, especialmente por los puestos a su alcance por el Código de Procedimiento Civil, de un contrato verbal de alquiler, ni de una relación contractual entre ella y la señora ahora intimada, D.F.; que, se ha limitado a depositar un cheque que admite que lo entregó al abogado de la señora Fortuna y un recibo por un mes otorgado por ese letrado, por concepto del pago de un mes del alquiler de la marquesina; Que no habiéndose probado la señora S.D. que la propietaria autorizara el alquiler de su marquesina, ni tampoco contratado con ella, en ningún momento, la propietaria, señora D.F. tenía derecho, en protección de sus bienes, de interponer en contra de la señora S.D. formal querella por violación de propiedad”;

Considerando, que para que exista el vicio de contradicción de motivos, es necesario que exista una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones, fuesen estas de hecho o de derecho, o entre estas y el dispositivo y otras disposiciones de la sentencia atacada; y además, que la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ejercer su control;

Considerando, que de la simple lectura de los motivos expuestos en el fallo atacado, revelan con claridad meridiana, una ostensible y notoria contradicción entre los motivos del acto jurisdiccional atacado por esta vía recursiva, lo que hace irreconciliables esos puntos troncales del fallo atacado, pues, la corte a qua afirma por una parte, que la querellante, A.H.S.D. no probó, por ningún medio, la existencia de un contrato de alquiler ni una relación contractual entre ella y la hoy recurrente, D.F., contra quien fue dirigida la querella por infracción a la ley 5869 sobre violación de propiedad, y que el hecho de haberle alquilado esta última el inmueble contiguo al referido garaje al hermano de la señora S.D. “no implica contrato de alquiler, automático, del inmueble objeto del litigio”; sin embargo, establece también que la actual recurrida “se ha limitado a depositado un cheque que admite que lo entregó al abogado de la señora Fortuna y un recibo por un mes otorgado por ese letrado por concepto del pago de un mes del alquiler de la marquesina”; lo que denota, como se ha dicho, que la alzada refutó su propia argumentación, lo cual aniquila el fallo impugnado por la incompatibilidad insalvable que existe entre los motivos de la sentencia que se examina, lo que lo incardina perfectamente en el vicio de contradicción entre los motivos, lo cual ha sido verificado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia; que, por tanto, procede casar la referida sentencia por las razones precedentemente aludidas;

Considerando, que cuando la sentencia impugnada fuere casada exclusivamente por falta de base legal o desnaturalización de los hechos de la causa, o por cualquier otra violación a las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas podrán ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil marcada con el núm. 38-2009 de fecha 5 de abril de 2009, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración. (Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 03 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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