Sentencia nº 1708 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Número de sentencia1708
Número de resolución1708
Fecha31 Octubre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 31 de octubre de 2018

Sentencia No. 1708

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.A.C.F., B.M.C.F. y R.M.C.F., dominicanos, mayores de edad, casados y solteros, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 013-0000852-9, 010-0029384-4 y 010-0029385-3, domiciliados y residentes en la calle 16 de Agosto núm. 112, de la ciudad de San José de Ocoa, contra la sentencia civil núm. 93-2013, de fecha 16 de mayo de 2013, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 31 de octubre de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. A.C.A., por sí y por el Lcdo. M.A.B.E., abogados de la parte recurrente, L.A.C.F., B.M.C.F. y R.M.C.F.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, ‘Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación’”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de junio de 2013, suscrito por el Lcdo. M.A.B.E., abogado de la parte recurrente, L.A.C.F., B.M.C.F. y R.M.C.F., en el cual se invocan los agravios contra la sentencia impugnada;

Visto la resolución núm. 4200-2013, de fecha 17 de diciembre de 2013, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la Fecha: 31 de octubre de 2018

cual reza: “Primero: Declara el defecto en contra de las partes recurridas F.A.C.F., M.A.C.S., D.D.C.M., E.C.M., A.J.M. y Argentina M.A., en el recurso de casación interpuesto por L.A.C.F., B.M.C.F. y R.M.C.F., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 16 de mayo de 2013; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de julio de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; F.A.J.M. y B.R.F.G., asistidos del secretario; Fecha: 31 de octubre de 2018

Visto el auto dictado el 23 de octubre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda en partición de bienes, rendición de cuentas y resarcimiento de bienes económicos incoado por F.A.C.F., M.A.C.S., D.D.C.M., E.C.M., A.J.M. y Argentina M.A., contra L.A.C.F., B.M.C.F. y R.M.C.F., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San José de Ocoa, dictó el 29 de diciembre de 2010, la sentencia núm. 00708-2010, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se Admite la Presente Demanda en Partición de Bienes, Rendición de Cuentas y Resarcimiento de Bienes Económicos incoada por los señores FRANCISCA Fecha: 31 de octubre de 2018

ANTONIA CUSTODIO FÉLIZ, M.A.C.S., D.D.C.M., E.C.M., A.J.M. Y ARGENTINA MARÍA ARIAS contra L.A.C.F.; SEGUNDO: EN CONSECUENCIA se nombra como P. alA.D.G., y como N. alD.L.E.P.; TERCERO: SE DESIGNA AL DR. R.D.E.S., COMO JUEZ COMISARIO, para el presente proceso; CUARTO: SE PONEN las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir, con distracción de las mismas en provecho del LICDO. D.A.D.M. y del DR. MÁXIMO R.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión, L.A.C.F., B.M.C.F. y R.M.C.F. interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 476-2011, de fecha 23 de noviembre de 2011, instrumentado por el ministerial D.E.D.P., alguacil ordinario del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San José de Ocoa, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 93-2013, de fecha 16 de mayo de 2013, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: Fecha: 31 de octubre de 2018

Primero : Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por L.A.C.F., B.M.C.F.Y.R.M.C.F., contra la sentencia numero 00708, de fecha 29 de diciembre de 2010, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA. INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DE OCOA, por haber sido interpuesto conforme a la ley; Segundo : Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por L.A.C.F., B.M.C.F.Y.R.M.C.F., contra la sentencia numero 00708, de fecha 29 de diciembre de 2010, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA. INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DE OCOA, por las razones indicadas; y, en consecuencia, confirma, en todas sus partes, la sentencia recurrida Tercero : Compensa, pura y simplemente, las costas del procedimiento”;

Considerando, que a pesar de que los recurrentes en su memorial de casación no enumeran los medios invocados, alegan en fundamento de su recurso los vicios siguientes: “Violación al derecho de defensa. Desnaturalización de los documentos y escritos aportados al debate. Falta de base legal. Sentencia carente de motivos. Violación a la ley”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge se verifica: a) que en el caso de la especie, Fecha: 31 de octubre de 2018

originalmente se trató de una demanda en partición de bienes sucesorales, respecto a los bienes relictos del de cujus W.C.R., interpuesta por F.A.C.F., M.A.C.S., D.D.C.M., E.C.M., A.J.M. y Argentina M.A., contra L.A.C.F., R.M.C.S. y B.M.C.F., demanda que fue acogida mediante sentencia núm. 00708-2010, de fecha 29 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San José de Ocoa, ordenando el tribunal apoderado la partición de los bienes relictos del finado W.C.R., y la designación del notario y los peritos correspondientes; b) que no conforme con dicha decisión, L.A.C.F., B.M.C.F. y R.M.C.F. interpusieron recurso de apelación en su contra, en ocasión del cual la jurisdicción de alzada, emitió la sentencia civil núm. 93-2013, de fecha 16 de mayo de 2013, mediante la cual confirmó íntegramente la sentencia recurrida, fallo ahora impugnado en casación;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha mantenido el criterio, que entendemos oportuno ratificar en esta ocasión, relativo a que las sentencias que ordenan la partición de bienes, se limitan única y Fecha: 31 de octubre de 2018

exclusivamente a designar un notario para que lleve a cabo la determinación de los bienes a partir y levante el inventario de los mismos; un perito, para que realice una tasación de los bienes y determine si son de cómoda división en naturaleza en las cuales el juez de primer grado se auto comisiona para dirimir los conflictos que surjan en el proceso de partición, que a su vez le son sometidos por el notario designado, se limitan únicamente a organizar el procedimiento de partición y designar a los profesionales que lo ejecutarán y por lo tanto, no dirime conflictos en cuanto al fondo del procedimiento, motivo por el cual estas sentencias no son susceptibles de apelación;

Considerando, que el estudio del fallo impugnado nos permite establecer que, la sentencia de primer grado en su parte dispositiva se limitó a ordenar la partición de los bienes relictos dejado por W.C.R., sin que conste en el referido fallo la solución de incidentes; que así las cosas, cualquier discusión que surja al respecto, debe ser sometida ante el juez comisario, en virtud de las disposiciones del artículo 969 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Por la sentencia que recaiga sobre una demanda en partición se comisionará, si hubiere lugar, un juez con arreglo al artículo 823 del Código Civil y al mismo tiempo un notario. Si durante el curso de la partición el juez o el notario tuvieren algún impedimento, el presidente del tribunal, previa Fecha: 31 de octubre de 2018

instancia proveerá su reemplazo, por medio de un acto que no será susceptible ni de oposición ni de apelación” (sic);

Considerando, que en la especie, la corte a qua procedió a estatuir sobre el fondo del asunto y confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida, sin proceder en primer orden, como era lo correcto, a examinar si la decisión objeto del recurso de apelación del cual fue apoderada, era susceptible de este recurso;

Considerando, que por tales motivos, en el presente caso, la corte a qua obvió determinar que la sentencia recurrida en apelación no era susceptible de este recurso, por tratarse de una decisión dictada en la primera fase del proceso de partición, por lo que la sentencia atacada debe ser casada por vía de supresión y sin envío, por no quedar nada que juzgar, mediante el medio suplido de oficio por esta Corte de Casación, por tratarse de una regla de orden público;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa por vía de supresión y sin envío, la sentencia civil núm. 93-2013, de fecha 16 de mayo de 2013, dictada por la Fecha: 31 de octubre de 2018

Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 03 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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