Sentencia nº 1714 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Fecha31 Octubre 2018
Número de resolución1714
Número de sentencia1714
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2012-16

Rec. J.O.A.C. vs.L.M.M. Fecha: 31 de octubre de 2018

Sentencia No. 1714

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.O.A.C., dominicano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 097-0003011-8, domiciliado y residente en el municipio de Sosúa, provincia Puerto Plata, contra la sentencia civil núm. 627-2011-00073 (C), de fecha 3 de octubre de 2011, dictada por la Corte de Exp. núm. 2012-16

Rec. J.O.A.C. vs.L.M.M. Fecha: 31 de octubre de 2018

Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de enero de 2012, suscrito por el Dr. C.M.C.G. y la Lcda. M.L.C.P., abogados de la parte recurrente, J.O.A.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de enero de 2012, suscrito por el Lcdo. Exp. núm. 2012-16

Rec. J.O.A.C. vs.L.M.M. Fecha: 31 de octubre de 2018

I.H.N., abogado de la parte recurrida, L.M.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de octubre de 2013, estando presentes los magistrados M.O.G.S., en funciones de presidente; F.A.J.M. y S.I.H.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 29 de octubre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la Exp. núm. 2012-16

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deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan: a) con motivo de la demanda en partición de bienes interpuesta por L.M.M., contra J.O.A.C., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 6 de enero de 2011, la sentencia civil núm. 00007-2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: en cuanto a la forma, declara buena y válida la presente acción en Partición de Bienes, por ser conforme al derecho vigente en la República Dominicana; SEGUNDO: Ordena que a persecución y diligencia de la parte demandante, se proceda a la partición de los bienes de la comunidad legal de los señores L.M.M. y J.O.A.C., por los motivos expuestos en la presente decisión; TERCERO: Auto designa al Juez de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, en funciones de J.C.; CUARTO: Designa la Dra. C.L.L., Notario Exp. núm. 2012-16

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Público del Municipio de Sosúa, para que esa calidad, tengan lugar, por ante ella, las operaciones de cuenta, liquidación y partición; QUINTO: Designa perito al Agrimensor-Tasador J.M.V., dominicano, mayor de edad, agrimensor, CODIA No. 18523, cédula No. 097-0002420-2, para que en esa calidad, y previo juramento que deberá prestar por ante el J.C., o por ante el Juez de Paz, del lugar donde están radicados los inmuebles, visite dichos inmuebles dependientes de la sucesión de que se trata y al defecto determine su valor, e informe si estos inmuebles pueden ser divididos cómodamente en naturaleza, en este caso fije cada una de las partes con sus respectivos valores, y en caso contrario, indique los lotes más ventajosos con indicación de los precios para la venta en pública subasta, de todo lo cual el perito designado redactará el correspondiente proceso verbal, para que una vez todo esto hecho, y habiendo concluido las partes, el tribunal falle como fuere de derecho; SEXTO: Pone las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir, las declaras (sic) privilegiadas, y a favor del abogado de la parte demandante, Licdo. I.H.N. quien afirma estarlas avanzando”; b) no conforme con dicha decisión, J.O.A.C. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, mediante el acto núm. 124-2011, de fecha 9 de Exp. núm. 2012-16

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marzo de 2011, instrumentado por el ministerial A.D., en ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, dictó el 3 de octubre de 2011, la sentencia civil núm. 627-2011-00073 (C), hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Se declara como bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor J.O.A.C., en contra de la sentencia civil No. 00007/2011, de fecha seis (6) del mes de enero del año dos mil once (2011), dictada por (sic) Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se RECHAZA el recurso de apelación interpuesto por el señor J.O.A.C., por improcedente, mal fundado y carente de base legal; TERCERO: Declara regular y válida la intervención voluntaria hecha por el señor L.R.A., por estar de acuerdo a la ley, no obstante rechaza su solicitud de sobreseimiento del presente caso, en amparo a los motivos que han sido expuestos en la presente decisión; CUARTO: Ordena la ejecución provisional de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; QUINTO: Omite el pronunciamiento en cuanto a las costas del procedimiento, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia”; Exp. núm. 2012-16

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Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Contradicción o falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal. Violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente, que: a) originalmente se trató de una demanda en partición de bienes de la comunidad, intentada por la actual recurrida, L.M.M., en contra del hoy recurrente, J.O.A.C., la cual fue acogida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, mediante sentencia civil núm. 00007-2011, de fecha 6 de enero de 2011; b) contra el referido fallo, J.O.A.C. interpuso un recurso de apelación, en el cual intervino voluntariamente L.R.A.C., quien alegó que el inmueble que la demandante en partición reclamaba como de la comunidad era de su propiedad y a esos fines solicitó el sobreseimiento de la demanda hasta tanto se decidiera una demanda en simulación de venta que se encontraba pendiente por ante el Exp. núm. 2012-16

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tribunal de primer grado, pedimento al que no se opuso la parte recurrente y que la parte recurrida solicitó fuera declarado inadmisible, dictando la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la sentencia civil núm. 627-2011-00073 (C), de fecha 3 de octubre de 2011, ahora recurrida en casación, mediante la cual rechazó la solicitud de sobreseimiento y en cuanto al fondo rechazó el recurso de apelación que procuraba la revocación de la sentencia dictada por el tribunal de primer grado acogiendo la partición;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) que siendo la solicitud de exclusión solicitada en el recurso de apelación bajo el fundamento de que dicho inmueble no forma parte de la comunidad legal, lo que constituye un incidente inherente al procedimiento de partición, esto es, que la regla y el procedimiento a seguir, es apoderar al juez comisario para su conocimiento y fallo de dicho asunto. Por lo tanto, la solicitud de sobreseimiento del caso, resulta a todas luces improcedente, mal fundada y carente de base legal, por lo que debe desestimarse; que en otro orden de ideas, pero en el mismo tenor, se puede afirmar que el estudio de la sentencia recurrida y de la documentación a la que ella se refiere, este tribunal de apelación ha podido Exp. núm. 2012-16

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verificar que el tribunal a quo actuó conforme al derecho, toda vez que, entendió ajustada a derecho la demanda en partición incoada por la demandante ahora recurrida señora L.M.M. en contra de J.O.A.C., sin incurrir en las violaciones alegadas por la parte recurrente en su escrito de apelación, razón por la cual el recurso de que se trata debe ser desestimado”;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, el cual se pondera en primer término en razón de la decisión que se adoptará, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua al dictar su sentencia incurrió en los vicios de falta de base legal y violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución dominicana, toda vez que decidió el fondo del recurso de apelación del cual estaba apoderada, sin que las partes hayan producido conclusiones al fondo; que en ninguna parte de la sentencia impugnada, ni en el acta de audiencia de fecha 4 de julio de 2011, celebrada por ante la corte a qua, se verifica que las partes hayan propuesto conclusiones sobre el fondo del recurso de apelación; que la presentación de conclusiones al fondo es una condición indispensable para que el expediente quede en estado de fallo, pues no se puede fallar un expediente sin que se encuentre en estado de recibir fallo y sin que las partes hayan concluido al Exp. núm. 2012-16

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fondo, ya que ello viola el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva; que la corte a qua solo debió fallar las conclusiones incidentales planteadas por el interviniente voluntario, las cuales eran las únicas que le ataban y las que estaba obligada a responder y no decidir el fondo del recurso, como en efecto lo hizo;

Considerando, que en relación al medio examinado, el examen de la sentencia impugnada pone de relieve que en la última audiencia celebrada por ante la corte a qua en fecha 4 de julio de 2011, las partes concluyeron de la siguiente manera: interviniente voluntario L.R.A.C.: “Único: Que se sobresea el presente recurso de apelación hasta tanto la 2da. Cámara Civil, falle la demanda intentada por los Sres. J.O.A.C., en virtud de que el inmueble es objeto de una partición entre los esposos J.O.A. y L.M.M., hasta tanto intervenga sentencia definitiva sobre lo particular”; parte recurrida L.M.M.: “Único: Que tengáis a bien rechazar en todas sus partes las conclusiones vertidas, en razón: (A) Por este no haber interpuesto en ningún momento recurso de apelación en contra de la sentencia civil 0007-2011 de fecha 06/Enero/2011, dictada por la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia; (B) Por este tampoco haber interpuesto demanda en inclusión Exp. núm. 2012-16

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forzosa ni voluntaria en el presente proceso; Segundo: Que tengáis a bien declarar las conclusiones dadas por el Sr. L.R.A., inadmisibles por falta de calidad”; parte recurrente J.O.A.C.: “Primero: No nos oponemos a la solicitud de sobreseimiento hecha por la parte co-recurrida, L.R.A.C., por existir en primer grado una demanda en simulación de venta pendiente de fallo y que de cualquier manera podrá influir en la decisión que vaya a tomar esta corte de apelación; Segundo: Que las costas sean reservadas para que sigan la suerte del presente recurso de apelación”;

Considerando, que en la especie, resulta evidente la queja del recurrente en el sentido de que la corte a qua procedió a fallar el fondo del recurso de apelación del que estaba apoderada, sin que las partes hayan presentado conclusiones sobre el fondo de dicho recurso, pues según lo pone de relieve el fallo impugnado, las partes se habían limitado a concluir exclusivamente sobre la solicitud de sobreseimiento realizada por el interviniente voluntario L.R.A.C.; que en ese sentido, se debe señalar que el tribunal de alzada previo a fallar el fondo del asunto, estaba en el deber, para preservar el principio de la contradicción del proceso, de invitar a las partes a concluir sobre el fondo del recurso de Exp. núm. 2012-16

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apelación y en caso de las partes no obtemperar a dicho mandato, ponerlas en mora de hacerlo, lo que no consta hiciera la corte a qua según se comprueba de la decisión atacada;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que existe violación al derecho de defensa en los casos en que el tribunal no ha respetado los principios fundamentales que pautan la publicidad y contradicción del proceso en la instrucción de la causa, cuando en el proceso judicial no se observa el equilibrio y la igualdad que debe reinar entre las partes, así como cuando no se le ha otorgado a las partes envueltas en el litigio la oportunidad de concluir respecto al fondo del asunto, tal y como ocurrió en el presente caso, lo que constituye una violación al debido proceso, como parte inseparable del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 69 de la Constitución Dominicana;

Considerando, que de acuerdo con las motivaciones y comprobaciones precedentemente expuestas, esta Corte de Casación, es de criterio que al fallar como lo hizo, esto es, rechazando el recurso de apelación sin que las partes hayan presentado sus conclusiones al fondo de dicho recurso y sin ser invitadas a ello, la corte a qua violó el derecho de defensa inherente a todos Exp. núm. 2012-16

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los actores en la instancia; en consecuencia, procede acoger el presente recurso y por vía de consecuencia casar la sentencia impugnada, sin necesidad de ponderar el primer medio de casación propuesto por la parte recurrente;

Considerando, que de conformidad con el artículo 65, numeral tercero de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 627-2011-00073 (C), de fecha 3 de octubre de 2011, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo figura en otra parte de este fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento. Exp. núm. 2012-16

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Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A. .

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 03 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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