Sentencia nº 1726 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Fecha31 Octubre 2018
Número de sentencia1726
Número de resolución1726
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 31 de octubre de 2018

Sentencia No. 1726

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.C.L., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 068-0000255-9, domiciliado y residente en la calle 29 de Abril núm. 20, barrio Caribe de la ciudad de Villa Altagracia, contra la sentencia civil núm. 12-2012, de fecha 31 de enero de 2012, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 31 de octubre de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.M.J., abogado de la parte recurrente, A.C.L.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por el señor A.C.L., contra la sentencia No. 12-2012 del treinta y uno (31) de enero del dos mil doce (2012), dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de marzo de 2013, suscrito por el Lcdo. J.M.J., abogado de la parte recurrente, A.C.L., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de octubre de 2013, suscrito por el Lcdo. I.J.C.C. y la Dra. M. de L.S.M., abogados de la parte recurrida, Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE) e Industrias Nacional del Papel, C. por A. (INDUSPAPEL); Fecha: 31 de octubre de 2018

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de septiembre de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 8 de octubre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado B.R.F.G., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el Fecha: 31 de octubre de 2018

artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda en cobro de pesos interpuesta por A.C.L., contra Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE) e Industrias Nacional del Papel, C. por A. (INDUSPAPEL), la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 22 de agosto de 2001, la sentencia núm. 302-000-00954, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Que debe ratificar como al efecto ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra LA COMISIÓN PARA LA REFORMA DE LA EMPRESA PÚBLICA (CREP), por no haber comparecido, no obstante emplazamiento legal; SEGUNDO: Que debe declarar como al efecto declaramos inadmisible la presente demanda en cobro de pesos por falta de calidad del demandante; TERCERO: Que debe condenar como al efecto condena al demandante al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho de los DRES. P.H.M.Y.M.D.L.S., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; b) no conforme con dicha decisión A.C.L. interpuso formal recurso de apelación contra la Fecha: 31 de octubre de 2018

sentencia antes indicada, mediante acto núm. 583-2001, de fecha 13 de septiembre de 2001, instrumentado por el ministerial C.M.M.D., alguacil de estrados de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 22-2002, de fecha 18 de marzo de 2002, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: Primero: Declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el señor A.C.L., contra la sentencia numero 302-000-00954, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal; Segundo: Pronuncia el defecto contra la Comisión para la Reforma de la Empresa Pública-CREP- por falta de comparecer; Tercero: Rechaza los medios de inadmisión planteados por las co-recurridas CORPORACIÓN DOMINICANA DE EMPRESAS ESTATALES (CORDE), INDUSTRIA NACIONAL DEL PAPEL C. POR A. (INDUSPAPEL); Cuarto: En cuanto al fondo, obrando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida, y en consecuencia, procede acoger parcialmente la demanda de que se trata y: a) Condena solidariamente a la CORPORACIÓN DOMINICANA DE EMPRESAS ESTATALES y a la Industrial Nacional del Papel, C.P.A., al pago de la Fecha: 31 de octubre de 2018

suma de un millón cientos noventa y nueve mil quinientos cuarenta con sesenta y seis centavos (RD$1,199,540.66); b) Se condena solidariamente a la CORPORACIÓN DOMINICANA DE EMPRESAS ESTATALES y a la Industria Nacional del Papel, C. por A., al pago de los intereses legales contados a partir de la demanda en justicia; c) Rechaza el pedimento de que la presente sentencia sea declarada ejecutoria provisionalmente y sin fianza, no obstante cualquier recurso que contra la misma se pueda interponer; d) Excluye de la presente litis a la COMISIÓN DE REFORMA DE LA EMPRESA PÚBLICA, por las razones señaladas; Quinto: Compensa pura y simplemente las costas del proceso; Sexto: C. al ministerial R.Á.P., de Estrados de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, para la notificación de la presente sentencia”; b) con motivo de una demanda en fijación de astrinte intentada por A.C.L., contra Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE) e Industrias Nacional del Papel, C. por A. (INDUSPAPEL), la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, dictó la sentencia civil núm. 12-2012, de fecha 31 de enero de 2012, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara buena y válida en la forma la demanda en fijación de Astrinte, incoada por el señor A.C.L. en contra de Fecha: 31 de octubre de 2018

las EMPRESAS CORPORACIÓN DOMINICANA DE EMPRESAS ESTATALES (CORDE) y a la INDUSTRIA NACIONAL DEL PAPEL, C. POR
A. (INDUSPAPEL, por haber sido hecha conforme a la ley;
SEGUNDO : En cuanto al fondo Rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal la demanda en fijación de Astreinte, incoada por el señor A.C.L., en contra de las EMPRESAS CORPORACIÓN DOMINICANA DE EMPRESAS ESTATALES (CORDE) y a la INDUSTRIA NACIONAL DEL PAPEL, C. POR A. (INDUSPAPEL, por los motivos expuestos; TERCERO : Condena al señor A.C.L. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. I.J.C.C. Y DRA MARÍA DE L.S.M., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación al artículo 1134 del Código Civil y 1036 del Código de Procedimiento Civil. Falta de ponderación de la prueba aportada. Falta de motivos y falta de base legal; Segundo Medio: Motivos contradictorios. Insuficiencia de motivos. Violación del artículo 69 de la Constitución de la República. Violación a la ley. Violación a la naturaleza y a los principios relativos a la Fecha: 31 de octubre de 2018

astreinte. Violación a los artículos 6 y 110 de la Constitución de la República”;

Considerando, que previo al análisis de los medios invocados, y para una mejor comprensión del asunto, resulta útil indicar, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se advierte que: a) en ocasión de una demanda en cobro de pesos por concepto de emisión de cheques sin provisión de fondos, interpuesta por A.C.L. contra la Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE), Industria Nacional del Papel, C. por A., (INDUSPAPEL) y la Comisión para la Reforma de la Empresa Pública (CREP), la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal declaró inadmisible dicha demanda por falta de calidad del demandante, mediante sentencia núm. 302-000-00954 de fecha 22 de agosto de 2001; b) que la referida decisión fue objeto de recurso de apelación interpuesto por A.C.L., en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal emitió la sentencia núm. 22-2002 de fecha 18 de marzo del 2002, mediante la cual acogió el recurso, revocó la sentencia apelada y condenó solidariamente a la Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE) y a la Industria Nacional del Papel, C. por A. Fecha: 31 de octubre de 2018

(INDUSPAPEL), al pago de la suma de un millón ciento noventa y nueve mil quinientos cuarenta pesos con sesenta y seis centavos (RD$1,199,540.66), más el pago de los intereses legales contados a partir de la demanda en justicia, y excluyó a la Comisión de Reforma de la empresa Pública (CREP); c) que la referida decisión fue impugnada en casación por las demandadas originales Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE) y la Industria Nacional del Papel, C. por A. (INDUSPAPEL), recurso que fue rechazado y confirmado el fallo atacado, mediante la sentencia núm. 26 de fecha 2 de febrero de 2011 dictada por esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia; d) que mediante acto núm. 079-2011 de fecha 18 de febrero de 2011 del ministerial F.A.P. alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, A.C.L., en virtud de dicha decisión notificó mandamiento de pago a las indicadas deudoras por la suma de RD$2,662,997.90; e) que posteriormente en fecha 29 de julio de 2011, A.C.L., apoderó a la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal de una demanda principal en fijación de astreinte en contra de las demandadas Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE) e Industria Nacional del Papel, C. por A. (INDUSPAPEL), mediante la cual pretendía que se condenara a dichas demandadas al pago de RD$10,000.00, por cada día de retardo en la Fecha: 31 de octubre de 2018

ejecución de la sentencia núm. 22-2002, dictada por la referida Corte de Apelación, la cual había adquirido autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por efecto de la citada sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia; f) que dicha demanda fue rechazada por la indicada jurisdicción de alzada mediante sentencia núm. 12-2012 de fecha 31 de enero de 2012, la cual ahora es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua para fallar en la forma precedentemente indicada estableció el razonamiento siguiente: “que es criterio de esta corte que en la especie procede rechazar dicha solicitud en virtud de que si bien es cierto que el astreinte es una medida que los jueces pueden disponer discrecionalmente para forzar la ejecución de una sentencia por ellos dictada, en la especie la sentencia No. 22 dictada en fecha 18 de marzo del año 2002 por esta Corte ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y por ende se trata de un título ejecutorio que abre las vías de la ejecución forzosa; que en el caso de la especie, el hecho de que la parte sucumbiente no haya obtemperado al mandamiento de pago formulado por el demandante no puede interpretarse como una dificultad de ejecución de la sentencia No. 22 dictada en fecha 18 de marzo de año 2002 por esta Corte, ya que el referido mandamiento de pago resulta ser un requisito esencial para la ejecución, y no se ha demostrado la Fecha: 31 de octubre de 2018

imposibilidad que tiene el demandante de hacer ejecutar por la vía del embargo ejecutivo o inmobiliario el crédito reconocido”;

Considerando, que además, expresó la corte a qua: “que si bien la sucumbiente, y en virtud de la ley 86 de 13 de abril del 2011, resulta inembargable en sus bienes, no es menos verdad que la ley de presupuesto establece el mecanismo para hacer efectivo el cobro de los créditos que tengan los particulares, contra el Estado, y al respecto el artículo 148 de la Constitución de la República señala de forma particular que: “Las personas jurídicas de derecho público y sus funcionarios o agentes serán responsables, conjuntamente y solidariamente de conformidad con la ley, por los daños y perjuicios ocasionados a las personas físicas o jurídicas por una actuación u omisión administrativa antijurídica”;

Considerando, que una vez edificados sobre los antecedentes procesales del caso, se analizarán los vicios que el recurrente atribuye a la sentencia impugnada, en ese sentido aduce en un primer aspecto de sus medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, que la decisión de la corte a qua carece de todo fundamento legal, porque la institución de la astreinte no está condicionada a que la parte que la solicite demuestre previamente la imposibilidad de la ejecución de la resolución Fecha: 31 de octubre de 2018

judicial que le sirva de base, o a que dicha parte haya agotado todas las vías de ejecución posible, como ha sido juzgado por la corte a qua sin ningún fundamento jurídico; que por el contrario, cuando la parte ha obtenido un fallo con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada como ocurre en el caso, la imposición de la medida de astreinte es una vía para la ejecución de ese fallo con la que cuenta el acreedor cuando la parte deudora se resiste a su ejecución; que A.C.L., tenía el derecho de solicitar la medida de astreinte como lo hizo, sin tener que someterse a una serie de prelación como plantea la corte a qua, es decir, esa astreinte era un derecho adquirido que le debió ser reconocido por la corte, pues no se trataba de un astreinte provisional, sino definitivo el cual solo puede ser ordenado por los jueces a petición de la parte;

Considerando, que respecto a lo alegado, se debe señalar, que en nuestro ordenamiento jurídico la figura de la astreinte es una medida de coacción de carácter estrictamente conminatorio, de origen jurisprudencial, hoy consagrado por la ley, la cual puede ser ordenada por los jueces para asegurar la ejecución de sus decisiones, enteramente distinta a una sanción y, sobre todo a la reparación de daños y perjuicios, ya que su objetivo no es penalizar al deudor que hace oposición a la ejecución ni indemnizar al acreedor por el retardo incurrido por aquel, sino constreñir a ejecutar, Fecha: 31 de octubre de 2018

cuando se impone una obligación de hacer, medida que es concedida por los jueces dentro de la facultad discrecional en virtud de su imperium;

Considerando, que contrario a lo que aduce el recurrente, no es cierto que por el hecho de este haber obtenido una sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada había adquirido el derecho de que le fuera otorgada la medida de astreinte requerida por él y que por vía de consecuencia los jueces del fondo estaban obligados a otorgársela como insinúa en su memorial de casación, que por el contrario, esa disposición siempre será facultativa de los jueces en razón de que como se lleva dicho, tal medida procura asegurar la ejecución de sus decisiones, su otorgamiento se circunscribe dentro de su discrecionalidad, y por tanto, son quienes pueden valorar si ha existido o no alguna dificultad que haya imposibilitado la materialización de lo ordenado por ellos; que en el caso concreto, la corte a qua rechazó la solicitud de fijación de astreinte al considerar que al tratarse de una sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, el hoy recurrente tenía abierta las vías de ejecución forzosa que la ley pone a su disposición, y que este no había demostrado imposibilidad alguna para ser efectiva dichas vías de ejecución; que esta jurisdicción entiende que al considerar la alzada que no era necesario el otorgamiento de la medida de coacción requerida, Fecha: 31 de octubre de 2018

emitiendo en ese sentido los motivos antes indicados, no incurrió en ninguna violación, sino que actuó dentro su imperio, en razón de que como ha sido indicado, conceder o no la fijación de la astreinte, siempre forma parte de la facultad discrecional de los jueces del fondo; que en atención a las consideraciones precedentemente indicadas, procede desestimar el primer aspecto de los medios analizados por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en el segundo aspecto de los referidos medios, aduce el recurrente, que al establecer la corte a qua que: “si bien la demandada sucumbiente en virtud de la ley 86 del 13 de abril de 2011, resultaba inembargable en sus bienes, no es menos verdad que la ley de presupuesto establece el mecanismo para hacer efectivo el cobro de los créditos que tengan los particulares contra el Estado”, violó por falsa aplicación la referida ley núm. 86 de indisponibilidad de fondos públicos, al atribuirle un alcance que no tenía, ya que la sentencia en virtud de la cual fue solicitado el astreinte es de fecha 2 de febrero del año 2011 y la aludida ley es de abril del indicado año, por lo que no le era aplicable a la demanda en cuestión; que además, la corte a qua incurrió en violación a la naturaleza de los principios de la astreinte, pues el hecho de que un deudor haya sido condenado al pago de los intereses legales no excluye como juzgó la corte a qua, que este sea condenado al pago de la astreinte en caso Fecha: 31 de octubre de 2018

de negativa a la ejecución de la sentencia, pues ambas condenaciones son independientes entre sí;

Considerando, que respecto a lo alegado se debe señalar, que aún y cuando en la sentencia impugnada la corte a qua hace referencia a la Ley núm. 86 del 13 de abril de 2011, así como a las posibles diligencias procesales que podía ejercer el acreedor a fin de obtener la satisfacción de su crédito, estableciendo además que: “si el monto del astreinte depende del perjuicio causado por el deudor al acreedor por falta de ejecución como en el caso que nos ocupa, las deudora fueron condenadas a pagar intereses legales, de admitir la fijación de astreinte estaríamos en presencia de una dualidad de condenaciones, pues los intereses vienen a ser una penalidad por falta de cumplimiento de la sentencia”; que sobre esa cuestión es importante destacar que esta Corte de Casación es de criterio que tales motivos resultan superabundantes, en tanto que aun sean suprimidos del fallo atacado, ello no invalida la decisión adoptada por la jurisdicción a qua en tanto que, no fueron estos los motivos fundamentales en los que sustentó su decisión, sino los que han sido expuestos en otra parte de esta sentencia; que la jurisprudencia francesa ha considerado como motivos superabundantes, los que no son indispensables para sostener la decisión criticada; por lo tanto, dicha mención no es vinculante con lo decidido en Fecha: 31 de octubre de 2018

la parte dispositiva; que en ese mismo orden de ideas, ha sido juzgado que un motivo erróneo o superabundante no constituye una causa de casación de la decisión impugnada, si ese motivo no ha ejercido ninguna influencia sobre la solución del litigio, razones que inducen a que el segundo aspecto de los medios examinados sea desestimado;

Considerando, que finalmente, las circunstancias expuestas precedentemente, ponen de relieve que el tribunal a quo no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente en su memorial de casación, sino que, por el contrario, dicho tribunal independientemente de los motivos superabundantes que expuso, hizo una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.C.L., contra la sentencia civil núm. 12-2012, dictada el 20 de enero de 2012 por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente, A.
C.L. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.I.J.C.C. y la D.M. de L., Fecha: 31 de octubre de 2018

abogados de la parte recurrida, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 08 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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