Sentencia nº 1725 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Fecha31 Octubre 2018
Número de sentencia1725
Número de resolución1725
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2011-4126

Rec. M.Á.Z.R. y compartes vs. J.A.A. y compartes Fecha: 31 de octubre de 2018

Sentencia No. 1725

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2018 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.Á.Z.R. (Miguelín), dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 003-0022530-3, domiciliado y residente en los Estados Unidos de Norteamérica, en la 3990, B.B., apto. 2-E, N.Y., 10465, y accidentalmente en la calle G.F.D. núm. 1, casi esquina M.G., del municipio de Baní, provincia Peravia; M.J.Z.R., dominicano, mayor de edad, Exp. núm. 2011-4126

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soltero, empleado privado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 003-0089025-8, domiciliado y residente en los Estados Unidos de Norteamérica, en el P. O. Box 152822, Tampa Florida 33684-2822, y accidentalmente en la calle G.F.D. núm. 1, casi esquina M.G., del municipio de Baní, provincia Peravia; B.Z.R., dominicana, mayor de edad, casada, de quehaceres domésticos, titular del pasaporte núm. 215438689, domiciliada y residente en los Estados Unidos de Norteamérica, en el 1046 Taller Ave., apto. 1-B, Bronx, N.Y., 10473, y accidentalmente en la calle G.F.D. núm. 1, casi esquina M.G., del municipio de Baní, provincia Peravia; A.Z.R., dominicana, mayor de edad, casada, de quehaceres domésticos, titular del pasaporte núm. 100337559, domiciliada y residente en los Estados Unidos de Norteamérica, en la 124 Turkey Creek Rd., S.P.C., TX 78231, y accidentalmente en la calle G.F.D. núm. 1, casi esquina M.G., del municipio de Baní, provincia Peravia; Y.Z.R., dominicana, mayor de edad, casada, de quehaceres domésticos, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 003-0012449-2, domiciliada y residente en la calle Mercedes núm. 28, municipio de Baní, provincia Peravia, contra la sentencia civil núm. 98-2011, de fecha 29 de junio de 2011, dictada por la Exp. núm. 2011-4126

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Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.R.A.O., abogado de la parte recurrida, J.A.A., F.R.A. y R.E.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los cueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de septiembre de 2011, suscrito por el Lcdo. R.T.P.P., abogado de la parte recurrente, M.Á.Z. (Miguelín), M.J.Z., B.Z.R., A.Z.R. y Y.Z.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Exp. núm. 2011-4126

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Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de septiembre de 2011, suscrito por el Lcdo. J. de los S.V. y el Dr. R.R.A.O., abogados de la parte recurrida, J.A.A., F.R.A. y R.E.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de noviembre de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 8 de octubre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a sí mismo y al Exp. núm. 2011-4126

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magistrado B.R.F.G., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en apertura de sucesión incoada por J.A.A., F.R.A. y R.E.A., contra M.Á.Z.R. (Miguelín), M.J.Z.R., B.Z.R., A.Z.R. y Y.Z.R., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, dictó el 23 de abril de 2009, la sentencia núm. 797, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Se declara regula y válida en cuanto a la forma, la presente demanda APERTURA DE SUCESIÓN, incoada por J.A.A., F.R.A.Y.R.E.A.; Segundo: En cuanto al fondo se rechaza la presente por las razones anteriormente expuestas; Tercero: Se condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor y provecho del LIC. Exp. núm. 2011-4126

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RAFAEL TIRSON (sic) P.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; b) no conformes con dicha decisión J.A.A., F.R.A. y R.E.A. interpusieron formal recurso de apelación, en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, dictó el 29 de junio de 2011 la sentencia civil núm. 98-2011, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: En cuanto al fondo, y en virtud del imperium con que la ley inviste a los tribunales de alzada, R. el ordinal Segundo de la Sentencia impugnada, para que lea de la siguiente manera: “En cuanto al fondo, se acoge la demanda en partición de los bienes relictos del señor J.F.Z., incoada por los señores J.A.A., F.R.A. y R.E.A.; En consecuencia, se designa al Dr. N.E.C., Notario Público de los del Número del municipio de Baní, a los fines de que proceda al inventario de los bienes relictos; se designa al Ing. R.U., como P. para la evaluación de los bienes objetos de la sucesión y se determine si los mismos son o no de cómoda división; Tercero: se designa al Magistrado Juez de la Cámara de lo Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, como J.C.; SEGUNDO: Se compensas las costas del presente proceso entre las partes en litis; Exp. núm. 2011-4126

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TERCERO : se comisiona al ministerial de estrados de esta Corte D.P.M., alguacil de estrado de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Falta de Ponderación de los documentos aportados a la instancia; Falta, contradicción e insuficiencia de motivos en franca violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil (Falta de base legal); Segundo Medio: Fallo extra petita, exceso de poder, falta de estatuir al no responder sobre otros pedimentos hechos por la parte recurrida, al disponer en grado de apelación decisiones que afectan groseramente los derechos de los recurrentes sin que estos hayan sido demandados en ese sentido”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge se verifica que: 1- J.A.A., F.R.A. y R.E.A. demandaron en apertura de sucesión a M.Á.Z. (Miguelín), M.J.Z., B.Z., A.Z. y Y.Z., sobre los bienes relictos de su padre: J.F.Z.; 2- de la demanda antes indicada resultó apoderada la Cámara Civil y Exp. núm. 2011-4126

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Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, la cual mediante sentencia núm. 797 del 23 de abril de 2009 rechazó la demanda; 3- los demandantes no conformes con la sentencia la apelaron por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual acogió el recurso, revocó la sentencia y ordenó la partición de los bienes relictos de J.F.Z. y nombró a los funcionarios competentes para realización de dichas labores, mediante sentencia civil núm. 98-2011, de fecha 29 de junio de 2011 objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua fundamentó su decisión con los motivos siguientes: “que si bien es verdad como lo juzgó la cámara a qua que la sucesión se apertura con la muerte de su causante, y que los hoy intimantes al interponer la acción de que se trata la denominaron como: demanda en apertura de la sucesión, lo cual efectivamente no es necesario demandarla por las razones ya expuestas, no es menos verdad que los jueces para decidir los asuntos que les son sometidos a su consideración deben atender más a las pretensiones de las partes, las cuales quedan evidenciadas con las conclusiones vertidas en la demanda de que se trata, que son a la postre las que determinan el verdadero apoderamiento del tribunal y que les Exp. núm. 2011-4126

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obligan al juez apoderado a fallar respondiendo dichas pretensiones; que en la especie, la lectura de las conclusiones vertidas por los demandantes ante el juez a quo evidencia que en realidad de lo que fue apoderado dicha cámara era de una demanda en partición de los bienes relictos del señor J.F.Z., incoada contra los herederos y sucesores del mismo (…) habiendo el juez a quo fallado como lo hizo, limitándose a señalar que la procedía (sic) rechazar la demanda de que se trata por carecer de objeto pues no procede ordenar la apertura de la sucesión ya abierta por el fallecimiento de su causante, es obvio que ha incurrido en los vicios denunciados por los intimantes y la sentencia impugnada debe ser revocada, por vía de consecuencia, acogerse las pretensiones de los demandantes originales, hoy intimantes, en cuanto a que se ordene la partición de los bienes relictos del señor J.F.Z., y se procede al nombramiento tanto del notario público, como del perito y designar al juez a quo como juez comisionado para dirigir las operaciones de la partición de que se trata (…)”;

Considerando, que es preciso indicar, que en los casos como el de la especie donde la decisión atacada únicamente se limita a ordenar la partición de los bienes sin dilucidar ningún tipo de incidente, esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha mantenido Exp. núm. 2011-4126

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el criterio, que entendemos oportuno ratificar en esta ocasión, que las sentencias que ordenan la partición de bienes, se limitan única y exclusivamente a designar un notario para que lleve a cabo la determinación de los bienes a partir y levante el inventario de los mismos; un perito para que realice una tasación de los bienes y determine si son de cómoda división en naturaleza; y en las cuales el juez de primer grado se auto comisiona para dirimir los conflictos que surjan en el proceso de partición, que a su vez le son sometidos por el notario designado, se limitan únicamente como se ha dicho, a organizar el procedimiento de partición y designar a los profesionales que lo ejecutarán y por lo tanto, al no dirimir conflictos en cuanto al fondo del procedimiento, estas sentencias no son susceptibles de apelación;

Considerando, que así las cosas, cualquier discusión que surja al respecto, debe ser sometida ante el juez comisario, en virtud de las disposiciones del artículo 969 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Por la sentencia que recaiga sobre una demanda en partición se comisionará, si hubiere lugar, un juez con arreglo al artículo 823 del Código Civil y al mismo tiempo un notario. Si durante el curso de la partición el juez o el notario tuvieren algún impedimento, el presidente del tribunal, previa Exp. núm. 2011-4126

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instancia proveerá su reemplazo, por medio de un acto que no será susceptible ni de oposición ni de apelación”;

Considerando, que es obligación de los tribunales verificar antes del examen del fondo del caso su competencia y la admisibilidad del recurso, en ese sentido, al no dirimir la sentencia impugnada ningún punto litigioso entre las partes por tratarse de una decisión dictada en la primera fase del proceso de partición, que se limita a organizar el procedimiento, es del todo evidente que el recurso de casación que se examina deviene inadmisible, medio que es suplido de oficio por esta Corte de Casación, por tratarse de una regla de orden público; por consiguiente, al decretarse la inadmisibilidad del recurso, no procede estatuir sobre los medios de casación formulados por la parte recurrente;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por M.Á.Z. (Miguelín), M.J.Z., B.Z.R., A.Z.R. y Y.Z.R., Exp. núm. 2011-4126

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contra la sentencia civil núm. 98-2011, de fecha 29 de junio de 2011, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 08 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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