Sentencia nº 1642 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2018.

Número de sentencia1642
Número de resolución1642
Fecha28 Septiembre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1642

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema C0000orte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2018 Rechaza/ Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco de Servicios Múltiples, institución de intermediación financiera, organizada de conformidad con la Ley núm. 6133-62,

17 de diciembre de 1962 y sus modificaciones, especialmente la que lo convirtió en Banco de Servicios Múltiples, Ley núm. 183-02, del 21 de noviembre

2002, con su domicilio social en esta ciudad, torre Banreservas, sita en la avenida W.C. con la calle P.H., ensanche P., debidamente representada por su administrador general, D.T.M., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0060318-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 940, de fecha 5 de diciembre de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. A.M.C., sí y por el Lcdo. E.P.F., abogados de la parte recurrente, Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco de Servicios Múltiples;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.A.Z.B., en representación de sí mismo;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: Que procede ACOGER el recurso de casación incoado por el BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, contra la sentencia civil No. 940 de fecha 05 de diciembre del 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Quinta Sala”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de marzo de 2007, suscrito por los Lcdos. E.P.F., M.V.G. y A.M.C., abogados de la parte recurrente, Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco de Servicios Múltiples, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de abril de 2007, suscrito por el Dr. J.A.Z.B., en representación de sí mismo;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de febrero de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 25 de septiembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm.

35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) con motivo de una demanda civil en cobro de pesos coada por J.A.Z.B., contra el Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco de Servicios Múltiples, el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, dictó el 28 de enero de 2004, la sentencia civil núm. 154-2003 (sic), cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente citado; SEGUNDO: SE DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda Civil en cobro de pesos interpuesta por el señor, J.A.Z.B., contra el BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, y en cuanto al fondo se acogen en parte las conclusiones del demandante por ser procedentes en el fondo y reposar en prueba legal; TERCERO: SE CONDENA al BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, al pago de la suma de OCHOCIENTOS VEINTIÚN PESOS CON 66/100 (RD$821.66), debidos al señor J.A.Z.B., más el pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la fecha de la demanda en justicia; CUARTO: SE CONDENA al BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor del DR. J.A.Z.B., por afirmar haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: SE COMISIONA al ministerial R.A.P.C., alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia, séptima sala, adscrito al Juzgado de Instrucción de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, a fin que notifique la presente sentencia”; b) no conformes con dicha decisión fueron interpuestos formales recursos de apelación contra la sentencia antes descrita, de manera principal, J.A.Z.B., mediante el acto núm. 032-2004, de fecha 10 de marzo de 2004, instrumentado por el ministerial R.A.P., alguacil de estrados de la Séptima Sala Penal del Distrito Nacional; y de manera incidental, el Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco de Servicios Múltiples, mediante el acto núm. 259-2004, de fecha 26 de marzo de 2004, instrumentado por el ministerial G.T.S., alguacil de estrados del Tribunal Especial de Tránsito No. 2 del municipio de San Pedro de Macorís; y la demanda en intervención forzosa incoada por J.A.Z.B. contra el Banco de Reservas de la República Dominicana, mediante el acto núm. 1016-2004, de fecha 10 de agosto

2004, instrumentado por el ministerial A.A., alguacil de ordinario la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera stancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 940, de fecha 5 de diciembre de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es siguiente: PRIMERO: Declara buenos y válidos, en cuanto a la forma, tanto el Recurso de Apelación principal incoado por el señor J.A.Z.B., según Acto No. 032/2004, de fecha 10 de marzo de 2004, del ministerial Ramón

Polanco, Alguacil de Estrados de la Séptima Sala Penal del Distrito Nacional, en contra de la Sentencia Civil Número 154/2003, de fecha 28 de enero de año 2004, dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, en ocasión de una demanda en Cobro de Pesos que había intentado dicho señor, en contra

BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA; como el Recurso Apelación incidental incoado por este último contra la misma sentencia, mediante el Acto No. 259-2004, instrumentado en fecha 26 de marzo del año 2004, por el ministerial G.T.S., Alguacil de Estrados del Tribunal Especial de Tránsito No. 2, municipio de San Pedro de Macorís; así como también, la demanda en Intervención Forzosa incoada por el señor J.A.Z.B., en contra del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, mediante Acto No. 1016-2004, de fecha 10 de Agosto de 2004, instrumentado por el ministerial A.A., Alguacil Ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO : En cuanto al fondo, ACOGE, en parte, el Recurso de Apelación incoado por el señor J.A.Z.B., mediante Acto No. 032/2004, de fecha 10 de marzo de 2004, del ministerial R.A.P., Alguacil de Estrados de la Séptima Sala Penal del Distrito Nacional, contra de la Sentencia Civil Número 154/2003, de fecha 28 de enero de año 2004, dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, en ocasión de una demanda en Cobro de Pesos que había intentado dicho señor, en contra

BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA; y la demanda en Intervención Forzosa incoada por el señor J.A.Z.B., en contra del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, mediante Acto

1016-2004, de fecha 10 de Agosto de 2004, instrumentado por el ministerial A.A., Alguacil Ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y, en tal virtud, REVOCA la Sentencia Civil No. 064-2004-00035 (sic), de fecha 28 de enero de 2004, dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, y en consecuencia:

ORDENA al BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, devolver al señor J.A.Z.B., la suma de TRESCIENTOS OCHENTA PESOS DOMINICANOS CON 03/100 (RD$380.03), los intereses legales de esta suma, por haberle sido cobrada indebidamente al indicado señor, en el contrato de préstamo de fecha 23 de Agosto de 1991; y b) CONDENA al BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA y al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA a pagar conjunta y solidariamente la suma de CIEN MIL PESOS DOMINICANOS (RD$100,000.00), a favor del señor J.A.Z.B., como justa reparación de los daños morales y materiales sufridos éste, por culpa de aquellos; TERCERO : CONDENA al BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA y al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, a pagar conjunta y solidariamente las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del DR. J.A.Z.B., quien hizo la afirmación correspondiente”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Incorrecta aplicación del artículo 1383 del Código Civil de la República Dominicana; Segundo Medio: Violación del artículo 1134 del Código Civil de la República Dominicana; Tercer Medio: Violación a la derogación de los intereses legales, prevista en la Ley 183-02 del 21 de noviembre del año 2002; Cuarto Medio: Falta de base legal; Quinto Medio: Indemnización exorbitante”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica lo siguiente: 1) que en fecha 23 de agosto de 1991, el Banco Reservas de la República Dominicana, suscribió un préstamo con J.A.Z.B., por la suma de RD$13,000.00, los cuales serían pagados

18 cuotas de RD$821.64, mediante descuento de nómina a realizar por el Banco Central de la República Dominicana; 2) que J.A.Z.B., demandó al Banco de Reservas de la República Dominicana, en devolución de dinero y reparación de daños y perjuicios, sobre el fundamento de que se le descontó una cuota adicional de RD$821.64 de nómina; 3) que con motivo de la demanda antes señalada el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 154-2003 (sic), de fecha 28 de enero de 2004, acogiendo en parte la demanda, condenando al Banco de Reservas de la República Dominicana al pago de la suma de RD$821.66 al demandante, más el pago de los intereses legales; 4) no conforme con dicha decisión, J.A.Z.B., interpuso recurso de apelación y demanda en intervención forzosa en contra del Banco Central de la República Dominicana, sobre las cuales la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que en el desarrollo del primero y segundo medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que el juez a quo retuvo como una imprudencia de Banreservas haber cargado una cuota adicional a las previstas el préstamo de fecha 23 de agosto de 1991; sin embargo, debió ponderar que debido a los atrasos en el pago que efectuaba el Banco Central de la República Dominicana; por consiguiente, la negligencia fue cometida por este y por la parte recurrente; que el juez a quo tenía que respetar lo convenido entre B. y el beneficiario del préstamo, J.A.Z.B., lo cual B. tenía el derecho de cobrar comisiones, intereses, así como moras, y todo préstamo que es pagado con retrasos genera necesariamente intereses y moras, accesorios que no fueron tomados en consideración por el juez a quo;

Considerando, que en cuanto al punto criticado, la corte a qua dio los motivos siguientes: “ha quedado establecido que, en vez de dieciocho cuotas valor de RD$821.66, cada una (iniciando el 25 de septiembre de 1991 y terminando el 25 de febrero de 1993), el Banco de Reservas de la República Dominicana cobró al señor J.A.Z.B., diecinueve cuotas por mismo valor (iniciando el 25 de septiembre de 1991 y terminando el 25 de marzo de 1993), hecho que no niega dicho banco, sino que alega que la cuota adicional cobrada ‛se generó como consecuencia del retraso en la recepción por parte del requeriente (Banreservas), de los recursos descontados y enviados por

Banco Central’”; que continuó razonando la alzada “que hemos podido advertir que, según comunicación de fecha 25 de noviembre de 2004, remitida al Lic. D.T., Administrador General del Banco de Reservas, por parte del

D.J.C.N., Intendente de la Superintendencia de Bancos, sobre el caso de que se trata, esta entidad oficial verificó que el Banco Central “descontó por Nómina, todos los día 25 de cada mes, el monto correspondiente las cuotas pactadas en el contrato, hasta el 25 de Marzo de 1993 (…); Sin embargo, se pudo constatar que los pagos hechos del Banco Central al Banco de Reservas, se realizaron con atrasos de hasta nueve (9) días, lo que le generó al beneficiario del préstamo cargos por mora de RD$113.00, en fecha 6 de julio de 1992 y a la fecha de pago de la Cuota No. 19, en marzo de 1993, el Banco cobró atrasos la suma de RD$441.63”; que como consecuencia de lo anterior, ha quedado establecido lo siguiente: a) Que el Banco Central incurrió en atrasos en remisión al Banco de Reservas de los valores que descontaba mensualmente señor Z.B., lo cual generó cargos por mora en perjuicio de éste; b) Que como la Cuota No. 19, cobrada al señor Z.B. en Marzo de 1993, fue por la suma de RD$821.66 (al igual que las anteriores), además de los cargos por mora (por la suma de RD$441.63), el Banco de Reservas cobro injustificadamente a dicho señor la suma de RD$380.03; y C) Que los hechos así configurados, a juicio de este tribunal, demuestran que el Banco de Reservas manejó de manera imprudente y negligente el préstamo del señor Z.B., causando daños a éste y, en consecuencia, comprometiendo su responsabilidad civil cuasidelictual”;

Considerando, que con relación a los medios examinados, si bien la corte a estableció que el Banco Central de la República Dominicana, se atrasó en los pagos realizados a Banreservas, lo cual generó mora por la suma de RD$441.63, según la comunicación emitida por la Superintendencia de Bancos en fecha 25 de noviembre de 2004, no obstante B. cobró una cuota adicional por la suma de RD$821.66, por lo que, B. cobró injustificadamente a J.A.Z.B., adicional a la mora, la suma de RD$380.03, actuando de manera negligente, lo cual, contrario a como alega la parte recurrente, no se debió únicamente al atraso en el pago realizado por el Banco Central de la República Dominicana; que la parte recurrente no depositó el contrato de préstamo suscrito con J.A.Z.B., lo que impide que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia pueda determinar, como alega parte recurrente, que la alzada no tomó en cuenta los accesorios del préstamos relacionados a comisiones, intereses y mora, por lo que procede el rechazo de los medios examinados, por improcedentes e infundados;

Considerando, que en el quinto medio de casación la parte recurrente alega, en síntesis, que tomando en cuenta que asciende a RD$380.03 el monto de cuota reclamada como cobrada indebidamente en contra de J.A.Z.B., en consecuencia resulta exorbitante una indemnización de RD$100,000.00;

Considerando, que los daños y perjuicios ocasionados por el cobro de manera negligente de los valores que poseía en sus cuentas bancarias por un valor de RD$380.03, y la indisponibilidad de dicha suma de dinero por un período de aproximadamente trece años al momento de dictarse la sentencia impugnada, ante la imposibilidad de cuantificar el daño moral resultante de la indisponibilidad de dicha cantidad de dinero para ser utilizado de manera libre para cualquier actividad comercial por el cobro realizado de manera uivocada, correspondía a la corte a qua evaluar dentro de su poder soberano de apreciación una cuantía para reparar los perjuicios ocasionados, siempre que se incurra en desproporcionalidad; en consecuencia, la evaluación hecha por la corte a qua de los daños ocasionados a J.A.Z.B., en ambas esferas, tanto morales como materiales, en el monto de RD$300,000.00, no es irracional ni desproporcionada; razones por las cuales, procede desestimar el quinto medio de casación;

Considerando, que en el tercer y cuarto medios de casación, la parte recurrente alega, que la alzada al establecer en su condenación intereses legales favor del demandante principal, J.A.Z.B., incurrió en violación al artículo 91 de la Ley 183-02, del 21 de noviembre de 2002, Ley Monetaria y Financiera, en cuyo texto se deroga específicamente la antigua Orden Ejecutiva 312 del 1 de junio de 1919, que preveía el interés legal; que las violaciones que se han comentado en el primer, segundo y tercer medios de casación convierten a la sentencia impugnada en un instrumento carente de base legal;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, estableció por sentencia de fecha 19 de septiembre de 2012, que los artículos 90 y 91 del Código Monetario y Financiero derogaron todas las disposiciones de la Orden Ejecutiva núm. 312 del 1 de junio de 1919 sobre Interés Legal, así como todas las disposiciones contrarias a dicho código; que la Orden Ejecutiva núm. 312 que fijaba el interés legal en un uno por ciento mensual (1%), tasa a la cual también limitaba el interés convencional sancionando el delito de usura; que por tales motivos el juez a quo, al condenar

Banco de Reservas de la República Dominicana a devolver a J.A.Z.B., los intereses legales de la suma de RD$380.03, incurrió en violación de la ley, por lo que procede acoger los medios examinados, y casar vía de supresión y sin envío, únicamente la parte relativa al pago de los intereses legales contenida en el literal a) del ordinal segundo de la sentencia impugnada, por no quedar nada que juzgar;

Considerando, que procede compensar las costas, por haberse decidido la casación de la sentencia impugnada por violación de una regla procesal cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, conforme al artículo 65 de la Ley núm. 3726-53 de Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa, por supresión y sin envío, únicamente la parte relativa a la condenación del Banco de Reservas de la República Dominicana al pago de los intereses legales contenida en el literal a) del ordinal segundo de la sentencia núm. 940, dictada el 5 de diciembre de 2006, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..

presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 03 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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