Sentencia nº 1648 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2018.

Fecha28 Septiembre 2018
Número de sentencia1648
Número de resolución1648
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de septiembre de 2018

Sentencia No. 1648

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.V. de la Cruz y N.S. Martes, dominicanos, mayores de edad, solteros, de quehaceres domésticos y trabajador independiente, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0782465-8 y 028-0071204-0, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle 27 de Febrero casa núm. 29, sector La Florida, municipio de Higüey, provincia La Altagracia, contra la sentencia núm. 32-2011, dictada el 17 de febrero de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Fecha: 28 de septiembre de 2018

Judicial de San Pedro de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.E.B.L., abogado de la parte recurrente, M.A.V. de la Cruz y N.S. Martes;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto por M.A.V. de la Cruz y N.S.M., contra la sentencia civil No. 32/2011 del 17 de febrero del 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de san (sic) P. de Macorís”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de julio de 2011, suscrito por el Dr. F.E.B.L. y el Lcdo. M.Á.B.L., abogados de la parte recurrente, M.A.V. de la Cruz y N.S. Martes, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Fecha: 28 de septiembre de 2018

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1 de septiembre de 2011, suscrito por los Dres. S. delC.S. y G.A.A. delC., abogados de la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de octubre de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 17 de septiembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P. Fecha: 28 de septiembre de 2018

J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por M.A.V. de la Cruz y N.S. Martes, contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.
A. (EDE-ESTE), la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó el 1 de noviembre de 2010, la sentencia núm. 508-2010, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara INADMISIBLE la demanda en Reparación de Daños y Perjuicios incoada por los señores MARINA ALTAGRACIA VALDEZ DE LA CRUZ y N.S. MARTES, mediante el acto No. 73-2009, de fecha once (11) del mes de febrero del año dos mil nueve (2008) (sic), en contra de la entidad la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECRTICIDAD (sic) DEL ESTE, S. A. (EDE-ESTE, S. A.), por falta de calidad; SEGUNDO: Condena a los demandantes al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. R. Fecha: 28 de septiembre de 2018

F., M.M.G. y N.P. de G., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”; b) no conformes con la decisión precedentemente transcrita, M.A.V. de la Cruz y N.S. Martes, interpusieron formal recurso de apelación, mediante acto núm. 538-2010, de fecha 12 de noviembre de 2010, instrumentado por el ministerial R.E.S., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 17 de febrero de 2011, la sentencia núm. 32-2011, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: ADMITIENDO como bueno y válido en cuanto a la Forma, el presente Recurso de Apelación, ejercido por los señores MARINA ALTAGRACIA VALDEZ DE LA CRUZ y N.S. MARTES, en contra de la Sentencia No. 508/2010, dictada en fecha primero (1ero.) de Noviembre del año 2010, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial La Altagracia, por haberlo instrumentado en tiempo hábil y bajo la modalidad procesal vigente; SEGUNDO: RECHAZANDO en cuanto al Fondo, las Conclusiones formuladas por los Intimantes, en virtud de su improcedencia y carencia de pruebas y fundamentos legales, y esta Corte por motivos propios acoge en la forma la demanda inicial pero la rechaza en cuanto al fondo por falta de pruebas; TERCERO: CONDENANDO a los sucumbientes señores M.A.V. DE LA CRUZ y Fecha: 28 de septiembre de 2018

N.S. MARTES, al pago de las costas civiles del proceso, distrayéndolas a favor y provecho del DR. S.D.C.S., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Falta de motivos; censura a lo motivos de hecho y defectos; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Cuarto Medio: Punto contradictorio sentencia infundada”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que: “la corte a qua al conocer del Recurso de Apelación, estableció un procedimiento o sistema de prueba derogatorio del derecho común, elaboró caprichosamente y por error o desconocimiento, cosas esta que no conocemos, basaron su sentencia en una mala apreciación de derecho sobre todo por excluir dicha corte del proceso las pruebas aportadas por los recurrentes, y esas pruebas si fueron valoradas, verificadas y plasmadas por la honorable juez presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Higuey; (…) que al estatuir la corte a qua como al efecto lo hizo, de no ponderar ni valorar los medios de pruebas aportados y depositados al debate por las partes recurrentes, la corte a qua incurrió en desnaturalización de los hechos, toda vez que existe la Fecha: 28 de septiembre de 2018

certificación de fecha diecisiete (17) del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008) expedida por el Licdo. Justo N.P., Fiscal Adjunto de la Policía Nacional de la Altagracia (Higüey) en la cual investigo las causas en la que falleció el señor P.S.S. (…); que la corte a qua ha establecido que no existe relación y efecto, negligencia, inobservancia e imprudencia en el manejo de la cosa puesta a su cargo, en ese sentido el médico legista actuante en el levantamiento del cadáver, certificó en el acta de defunción, de que el Sr. P.S.S. falleció a consecuencia de descargas eléctricas, por lo que existe una relación del hecho generador del daño causado y la responsabilidad civil a cargo de la parte recurrida; se considera que hay desnaturalización de los hechos, cuando los jueces afirman la existencia de hechos no establecidos, como el que estableció la corte a qua, al estatuir diciendo que el hoy fallecido no estaba autorizado por la recurrida de manipular una llave de paso de energía eléctrica, cuando el occiso no tiene que pedirle permiso a nadie para bajar cualquier swich (sic) de su casa. Que no existe ningún texto legal de un usuario regulado de que cada vez que se vaya a bajar algún swich (sic) eléctrico de su casa tiene que pedirle permiso a la empresa Distribuidora de Electricidad”;

Considerando, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica lo siguiente: a) en fecha 28 de Fecha: 28 de septiembre de 2018

septiembre de 2008, se originó un incendio en la calle 27 de Febrero del sector La Florida, de la ciudad de Higüey donde falleció P.S.S. a consecuencia de las descargas eléctricas que recibió cuando intentó evitar un falso contacto eléctrico que se registró en distintas partes del referido sector y el sistema eléctrico de acceso a la casa del fallecido; b) en fecha 11 de febrero de 2008, M.A.V. de la Cruz y N.S. Martes, demandaron en reparación de daños y perjuicios a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (EDE-ESTE); c) con motivo de dicha demanda, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial La Altagracia, dictó la sentencia núm. 508-2010, de fecha 1 de noviembre de 2010, en la que declaró inadmisible la demanda por falta de calidad de los demandantes; d) no conforme con dicha decisión M.A.V. de la Cruz y N.S. Martes recurrieron en apelación la referida sentencia, dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la sentencia núm. 32-2011, de fecha 17 de febrero de 2011, fallo que ahora es atacado a través del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que del estudio pormenorizado al presente caso, hemos podido constatar una notoria Fecha: 28 de septiembre de 2018

ausencia de pruebas que permitan apreciar la sedicente falta cometida por la Empresa demandada originaria ahora recurrida, sobre todo, cuando esto es una diligencia y atribución exclusiva de quien reclama el daño sufrido a consecuencia del evento acontecido, cuestión de hecho que por lo visto no acontece en derecho, y bajo esa denunciada circunstancia, se vislumbra un nublado panorama jurídico incapaz de hacer las aportaciones probatorias necesarias que permitan apreciar y ‘justificar’ lo que se impetra al respecto; que como corolario de lo anteriormente consignado, los recurrentes no le aportan al plenario un ápice tendente a probar de manera real y fehaciente la ‘imprudencia o negligencia’ que pudo haber cometido la empresa demanda (sic) originaria y recurrida en cuestión, como secuela del lamentable hecho acontecido, para así determinar la relación de causa y efecto, que por lo visto tampoco acontece en la especie, por lo que ante esa denunciada realidad procesal, hace regresivo el recurso en contra de la impugnada sentencia; que para el lanzamiento de una demanda en reclamación por daños y perjuicios, no basta solamente con aportar las documentaciones que vinculan la filiación de sus peticionarios como fundamento principal, sino más aún, probar y establecer fehacientemente la falta, negligencia, inobservancia e imprudencia en el manejo de la cosa puesta a su cargo, sobre todo, cuando un ‘alto voltaje’ arrojado en los cables de servicio eléctrico producen la muerte de quien en Fecha: 28 de septiembre de 2018

vida respondía al nombre de P.S.S., cuando este procedió a bajar la llave de paso de la que fuera su vivienda, sin tomar en cuenta la realidad del peligro existente que en momento acontecía, cuestión de hecho que por su naturaleza sistemática e inmutable escapa al control de la recurrida Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, EDE-ESTE, S.A., como responsable del aludido y lamentable accidente que puso término a la vida del referido finado, y bajo esas circunstancias ha lugar desestimar las conclusiones vertidas en dicho recurso por carecer de pruebas legales”;

Considerando, que previo a examinar los méritos de los medios propuestos por la recurrente, es oportuno acotar, que el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, en algunos casos y bajo determinadas condiciones confiere a la jurisdicción de segunda instancia resolver el fondo del proceso cuando ha sido apoderada de la apelación de una sentencia en la que el juez de primer grado haya decidido respecto a un incidente; sin embargo, tal facultad de avocación no puede confundirse con el examen obligatorio que impone el efecto devolutivo del recurso de apelación, según el cual el proceso es transportado íntegramente del tribunal de primer grado al tribunal de segundo grado, donde vuelven a ser debatidas las mismas cuestiones de hecho y de derecho juzgadas ante el primer juez, excepto el caso en que el recurso tenga un alcance limitado; Fecha: 28 de septiembre de 2018

Considerando, que interesa destacar por la solución que se le dará al caso, que la revisión de la decisión impugnada pone de manifiesto que el tribunal de primer grado declaró inadmisible la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por M.A.V. de la Cruz y N.S. Martes, por falta de calidad; por lo tanto, el recurso de apelación del que fue apoderada la corte a qua versó contra una sentencia definitiva sobre incidente, sin que conste que el tribunal de primer grado haya dirimido ningún otro aspecto de dicha demanda, en tal virtud, esa era la extensión del proceso a la que debía sujetarse la jurisdicción de segundo grado por ser el único aspecto resuelto por el indicado tribunal de primera instancia; sin embargo, sin revocar dicha decisión y sin avocarse al conocimiento del fondo de la demanda el tribunal de apelación procedió a conocer el fondo de la demanda desconociendo que el límite de su apoderamiento para el conocimiento del proceso era únicamente lo decidido por el tribunal de primer grado, es decir, que las alternativas de que podía disponer la corte a qua, eran las siguientes: a) Confirmar la sentencia recurrida que había declarado inadmisible por falta de calidad la demanda o b) Revocar la sentencia y ejercer la facultad de avocación, si el recurso de apelación del que fue apoderada reunía las condiciones requeridas por el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil; Fecha: 28 de septiembre de 2018

Considerando, que por el contrario, la alzada conoció el fondo de la demanda sin que se dieran las condiciones requeridas para ello, es decir, que el tribunal de primer grado haya juzgado el fondo de dicho asunto, o que dicha alzada haya anulado la sentencia incidental dictadas por el tribunal de primer grado, como lo dispone el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, pero no habiendo ocurrido ninguna de las dos circunstancias indicadas, la Corte de Apelación vulneró el derecho de defensa de la parte demandante, actual recurrente, pues su errada actuación le impidió el acceso al principio del doble grado de jurisdicción, en el sentido de que su proceso fuera conocido en dos jurisdicciones de grado distinto con todas las garantías procesales, principio que es de orden público;

C., que sin desmedro de lo precedentemente indicado, hay que señalar, que en el presente caso la corte a qua solo podía conocer el fondo del asunto, en virtud del efecto devolutivo si el tribunal de primer grado hubiese decidido el fondo de la controversia, o en el ejercicio de la facultad de avocación que dispone el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, la cual no se presume, sino que está subordinada a ciertas condiciones que deben ser comprobadas por la jurisdicción de alzada, y en caso de ejercer dicha facultad de avocación debe ser expresado en el fallo emitido por dicha jurisdicción, situación que no se verifica que ocurriera en la especie; en Fecha: 28 de septiembre de 2018

consecuencia, al haber fallado dicha alzada en la forma indicada incurrió en violación al principio del doble grado de jurisdicción, el cual como se indicó precedentemente es de orden público y por lo tanto, es un medio que por su carácter de orden público puede ser suplido de oficio por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, motivo por el cual la sentencia debe ser casada;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que, cuando una sentencia es casada por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 2 del artículo 65 de la Ley 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 32-2011, de fecha 17 de febrero de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Fecha: 28 de septiembre de 2018

Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 08 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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