Sentencia nº 1889 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Diciembre de 2018.

Fecha14 Diciembre 2018
Número de sentencia1889
Número de resolución1889
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

I.E.L.C.V.. S., N.R.E.L., M.L.E.L. y Marcos Estévez Lavandier

Fecha : 14 de diciembre de 2018

Sentencia No. 1889

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de diciembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 14 de diciembre de 2018 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.S. y G.S., italianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad núms. 001-1409376-8 y 001-1663914-7, respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad; R.S., C.S. y B.L., italianos, mayores de edad, titulares de los pasaportes núms. AN3653027, A05607179, 932117, respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad; L.A.V.S., I.E.L.C.V.. S., N.R.E.L., M.L.E.L. y Marcos Estévez Lavandier

Fecha : 14 de diciembre de 2018

Celeste E. Dunlop, M.Á.N.P., F.A.F.V. y B.A.F.P., dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0060338-0, 001-1232074-2, 001-0000717-8, 001-1177742-1 y 172295 (sic), respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 026-02-2016-SCIV-00206, de fecha 2 de marzo de 2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.M.L., por sí y por el Dr. J.L.V., abogados de la parte recurrente, S.S., R.S., C.S., G.S., B.L., C.E.D., M.Á.N.P., F.A.F.V., L.A.V.P. y B.A.F.P.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Lcdos. N.E.L. y J.P.P., por sí y por la Lcda. M.E.L., abogados de la parte recurrida, I.E.L. IdalgisaE.L.C.V.. S., N.R.E.L., M.L.E.L. y Marcos Estévez Lavandier

Fecha : 14 de diciembre de 2018

C.V.. S., N.R.E.L., M.L.E.L. y M.E.L.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de julio de 2016, suscrito por el Dr. J.L.V. y el Lcdo. J.M.L.H., abogados de la parte recurrente, S.S., R.S., C.S., G.S., B.L., C.E.D., M.Á.N.P., F.A.F.V., L.A.V.P. y B.A.F.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; I.E.L.C.V.. S., N.R.E.L., M.L.E.L. y Marcos Estévez Lavandier

Fecha : 14 de diciembre de 2018

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de marzo de 2017, suscrito por los Lcdos. N.E.L., J.P.P. y M.L.E.L., abogados de la parte recurrida, I.E.L.C.V.. S., N.R.E.L., M.L.E.L. y M. de J.E.L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de febrero de 2018, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; I.E.L.C.V.. S., N.R.E.L., M.L.E.L. y Marcos Estévez Lavandier

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Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda en nulidad de acta de asamblea incoada por S.S., R.S., C.S., L.A.V.P., G.S., C.
E.D., M.Á.N.P., F.A.F.V., B.L. y B.A.F.P., contra I.E.L.C.V.. S., M.L.E.L., N.R.E.L. y M.E.L., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 11 de octubre de 2012, la sentencia civil núm. 1366, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buenas y válidas, en cuanto a la forma, la demanda principal en nulidad de acta de asamblea lanzada por los señores SIMONE SPERANZA, RODOMONTE SPERANZA, CARMELA SPERANZA, G.S., B.L., L.A.V.S., CELESTE (sic) E. DUNLOP, M.Á.N.P., F.A.F.V., B.A.F.P., en contra de Y.E.L.C.V.S.M.L.E.L., N.R.E. IdalgisaE.L.C.V.. S., N.R.E.L., M.L.E.L. y Marcos Estévez Lavandier

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LAVANDIER, M.E.L., y la demanda reconvencional en Nulidad de Acta de Asamblea, de Registro Mercantil y Declaración Sucesoral, interpuesta por los citados demandados en contra de los referidos demandantes, por haber sido ambas canalizadas siguiendo los cánones procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la mencionada demanda principal, ACOGE en parte la misma y, por vía de consecuencia, DECLARA la nulidad del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad comercial denominada “PIZZERÍA Y PASTELERÍA ITALIANA, S. A.”, de fecha 17 de Junio de 2011. Esto así, en atención a las precisiones de hecho y de derecho vertidas en las motivaciones de la presente sentencia; TERCERO: Sobre la demanda reconvencional, en Nulidad de Acta de Asamblea, de Registro Mercantil y de Declaración Sucesoral, lanzada por YDALGISA ENEIDA LAVANDIER CHAG VDA SPERANZA, M.L.E.L., N.R.E.L., M.E.L., en contra de los señores SIMONE SPERANZA, RODOMONTE SPERANZA, CARMELA SPERANZA, G.S., B.L., L.A.V.S., CELESTA (sic) E. DUNLOP, M.Á.N.P., F. IdalgisaE.L.C.V.. S., N.R.E.L., M.L.E.L. y Marcos Estévez Lavandier

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A.F., V., B.A.F.P., declara INADMISIBLE la misma, por los motivos precedentemente expuestos sobre el particular; CUARTO: CONDENA a la parte demandada principal, y demandante reconvencional, señores YDALGISA ENEIDA LAVANDIER CHAG VDA SPERANZA, M.L.E.L., N.R.E.L., M.E.L., al pago de las costas procesales a favor y provecho de LICDOS. J.M. DE JESÚS y S.M.B.P., quienes hicieron la afirmación de rigor”; b) no conformes con dicha decisión I.E.L.C.V.. S., M.L.E.L., N.R.E.L. y M.E.L. interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 258-2013, de fecha 19 de marzo de 2013, instrumentado por el ministerial A. de los S.P., alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 026-02-2016-SCIV-00206, de fecha 2 de marzo de 2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo I.E.L.C.V.. S., N.R.E.L., M.L.E.L. y Marcos Estévez Lavandier

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copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los señores N.R.E.L., IDALGISA ENEIDA LAVANDIER CHANG VDA. SPERANZA, M.L.E.L. Y MARCOS RAMÓN DE JS. E.L., mediante acto No. 258/2013, de fecha 19 de marzo de 2013, instrumentado por el ministerial A. losS.P., ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia civil No. 1366, relativa al expediente No. 034-11-01429, de fecha 11 de octubre de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, el recurso de apelación descrito precedentemente, REVOCA la sentencia apelada, en consecuencia: a) RECHAZA en todas sus partes la demanda principal en nulidad interpuesta por los señores SIMONE SPERANZA, RODOMONTE SPERANZA, CARMELA SPERANZA, L.A.V.S., G.S., CELESTE E. DUNLOP, M.Á.N.P., F.A.F.V., B.L.Y.B.A.F.P. en contra de los señores N. IdalgisaE.L.C.V.. S., N.R.E.L., M.L.E.L. y Marcos Estévez Lavandier

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R.E.L., IDALGISA ENEIDA LAVANDIER CHANG VDA. SPERANZA, M.L.E.L. Y MARCOS RAMÓN DE JS. E.L., mediante acto No. 510/11, de fecha 20 de septiembre de 2011, instrumentado por el ministerial F.A.P., Ordinario de la Suprema Corte de Justicia; b) ACOGE en parte la demanda reconvencional interpuesta por los señores N.R.E.L., IDALGISA ENEIDA LAVANDIER CHANG VDA. SPERANZA, M.L.E.L. Y MARCOS RAMÓN DE JS. ESTÉVEZ LAVANDIER en contra de los señores SIMONE SPERANZA, RODOMONTE SPERANZA, CARMELA SPERANZA, L.A.V.S., G.S., CELESTE E. DUNLOP, M.Á.N.P., F.A.F.V., B.L.Y.B.A.F.P., mediante acto No. 526/2012, de fecha 20 de junio de 2012, instrumentado por el ministerial A. de los S.P., Ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; c) DECLARA la nulidad de las asambleas de fechas 15 de noviembre de 2009 y 11 de junio de 2010, de la entidad PIZZERÍA Y PASTELERÍA ITALIANA, S.A., del registro mercantil No. 63448SD, de fecha 02 de enero de I.E.L.C.V.. S., N.R.E.L., M.L.E.L. y Marcos Estévez Lavandier

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2009, expedido por la Cámara de Comercio y producción de Santo Domingo, y de la declaración sucesoral realizada en fecha 12 de agosto de 2009, ante la Dirección General de Impuestos Internos, por los motivos antes dados; d) ORDENA a la Cámara de Comercio y producción de Santo Domingo inscribir la asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 17 de junio de 2011, y en consecuencia, EXPEDIR el Certificado de Registro Mercantil con la composición accionaria que allí consta y el Consejo de Directores, por los motivos precedentemente expuestos;
e) CONDENA a los señores SIMONE SPERANZA, RODOMONTE SPERANZA, CARMELA SPERANZA, L.A.V.S., G.S., CELESTE E. DUNLOP, M.Á.N.P., F.A.F.V., B.L.Y.B.A.F.P., al pago de la suma de Un Millón de Pesos con 00/100 (RD$1,000,000.00), a favor de los señores N.R.E.L., IDALGISA ENEIDA LAVANDIER CHANG VDA. SPERANZA, M.L.E.L. Y MARCOS RAMÓN DE JS. ESTÉVEZ LAVANDIER, por los daños morales por ellos experimentados; más el 1.5% de interés mensual sobre la suma antes indicada, calculados desde la fecha de interposición de la presente demanda reconvencional hasta la total ejecución de la presente decisión, por los motivos
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previamente señalados; TERCERO: CONDENA a las demandantes principales y demandadas reconvencionales, señores SIMONE SPERANZA, RODOMONTE SPERANZA, CARMELA SPERANZA, L.A.V.S., G.S., CELESTE E. DUNLOP, M.Á.N.P., F.A.F.V., B.L.Y.B.A.F.P. al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor y provecho de los LICDOS. C.S., N.R.E.L., M.L.E.L., J.A.P. PEÑA Y J.A.R.P., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al derecho de propiedad, consagrado en el artículo 51 de la Constitución dominicana; Segundo Medio: Falta de motivos por lo que incurre en falta de base legal; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y, por consiguiente, violación al artículo 1134 del Código Civil dominicano, en errónea aplicación de los artículos 7 y 49 de los estatutos sociales de la sociedad comercial Pizzería y Pastelería Italiana, S.A.; Cuarto Medio: Falsa aplicación del artículo 1315 del Código Civil dominicano y I.E.L.C.V.. S., N.R.E.L., M.L.E.L. y Marcos Estévez Lavandier

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desnaturalización del derecho; Quinto Medio: Contradicción de motivos equivalente a falta de base legal; Sexto Medio: Falsa interpretación de las pruebas por ende falta de ponderación de documentos, lo que incurre en una desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita de manera principal, que se declare nulo el presente recurso y el acto de alguacil núm. 212-2016, contentivo de supuesto emplazamiento en casación, sustentando su petición en lo siguiente: a) que el indicado acto no ha sido notificado ni al domicilio real ni al domicilio de elección de los recurridos, ni al domicilio de sus abogados constituidos; b) que dicho acto no contiene emplazamiento regular dirigido a que la parte recurrida comparezca mediante la producción de su memorial de defensa y constitución de abogado; c) que tanto el recurso de casación como el acto de emplazamiento fueron hechos a requerimiento de R.S. quien ha fallecido, de C.S. y Celeste E. Dunlop, supuestamente representadas por S.S., quien no ha presentado el poder de lugar para ostentar esa representación, y a requerimiento de B.L. y B.A.F.P., quienes aparecen en sus generales con el pasaporte “rojo” y la cédula de identidad I.E.L.C.V.. S., N.R.E.L., M.L.E.L. y Marcos Estévez Lavandier

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denominada “del librito”, situación que hace presumir que pueden haber fallecido o no han autorizado que se interponga acción en su nombre; que como consecuencia de dicha nulidad, se debe declarar caduco el presente recurso de casación;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye por su naturaleza una excepción de nulidad contra el recurso, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, su examen en primer término;

Considerando, que con respecto a la primera causal de nulidad aducida por la parte recurrida, resulta oportuno reiterar el criterio de que es válido el emplazamiento que no ha sido notificado ni en el domicilio real de la parte recurrida ni a su persona, si esta constituye abogado y formula sus medios de defensa en tiempo hábil1; que, si bien en la especie la parte recurrente solicitó el defecto de la parte recurrida, esa solicitud fue rechazada por esta sala mediante resolución núm. 2730-2017, en razón de que la parte recurrida había producido y depositado su memorial de defensa, había notificado el indicado memorial y había constituido abogado, depositando las actuaciones mencionadas, de donde se colige que

1 Sentencia núm. 14, del 29 de enero de 2003. Primera Cámara, S.C.J. B.J. 1106 I.E.L.C.V.. S., N.R.E.L., M.L.E.L. y Marcos Estévez Lavandier

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con la irregularidad que invoca la parte recurrida como causal de nulidad no se menoscabó su derecho de defensa, razón por la cual procede desestimar la causal examinada;

Considerando, que con respecto a la segunda causal de nulidad invocada por la parte recurrida, el examen del original del indicado acto núm. 212-2016, instrumentado por el ministerial D.A.M., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 8 de agosto de 2016, revela que en él se indica textualmente que “[…] mi requeriente formalmente emplaza a mis requeridos, Y.E.L.C., N.R.E.L., M.L.E.L. y M.E.L., para que en el plazo de quince (15) días, más los plazos en razón de la distancia, si procede, comparezca por ministerio de abogado y en la forma indicada por la ley, por ante la honorable Suprema Corte de Justicia […]”; que, en vista de que la parte recurrida produjo su escrito de defensa, el acto redactado en los términos precedentemente transcritos ha cumplido la finalidad del emplazamiento, que es poner a la recurrida en condiciones de defenderse oportunamente I.E.L.C.V.. S., N.R.E.L., M.L.E.L. y Marcos Estévez Lavandier

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del recurso de casación interpuesto en su perjuicio2, razón por la cual procede desestimar la causal examinada;

Considerando, que bajo el apartado c) de las razones que sustentan la excepción de nulidad planteada por la parte recurrida, esta señala que R.S. ha fallecido; que en el expediente formado en ocasión del presente recurso de casación se encuentra depositada una fotocopia de un “certificato di morte” redactado en italiano junto a la fotocopia de la traducción efectuada por un intérprete judicial de la copia de ese documento, donde se indica que “ha muerto S.R., nacida en Gioia Tauro (GC) el 23-08-1941”; que ha sido juzgado que las fotocopias depositadas en casación no hacen plena fe de su contenido por sí mismas ni pueden ser admitidas como medios de prueba fehacientes3; que, si bien es cierto que también ha sido juzgado que una persona fallecida no puede figurar como parte en un litigio ni ejercer una acción, ya que resulta indispensable que el accionante esté dotado de personalidad jurídica, personalidad que se extingue con su muerte4, esta sala no ha sido puesta en condiciones de verificar el fallecimiento de la persona indicada ni que se

2 Sentencia núm. 1227, del 6 de febrero de 2013. Primera Sala, S.C.J. B.J. 1227

3 Sentencia núm. 34, del 25 de febrero de 2004. Primera Cámara, S.C.J. B.J. 1119

4 Sentencia núm. 50, del 19 de febrero de 2014. Sala Civil y Comercial, S.C.J. B.J. 1239 I.E.L.C.V.. S., N.R.E.L., M.L.E.L. y Marcos Estévez Lavandier

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corresponda con la que figura dentro de la parte recurrente en el presente recurso de casación;

Considerando, que con relación al alegato de que S.S. no ha presentado el poder que lo autoriza a representar a C.S. y C.E.D. en ocasión del presente recurso, el examen del memorial de casación depositado en fecha 29 de julio de 2016 y del acto de emplazamiento núm. 212-2016 revela que, en ambos documentos, C.S. y Celeste E. Dunlop aparecen actuando a título personal, y no representadas por S.S. como señala la parte recurrida; que en consecuencia, procede desestimar el alegato examinado;

Considerando, por último, que con respecto a la alegada nulidad por las generales con que aparecen B.L. y B.A.F.P. en el memorial de casación, hecho que a juicio de la parte recurrida hace presumir que han fallecido o no han autorizado que se interponga acción en su nombre, esa alegada “presunción” no se puede traducir en la declaratoria de nulidad pretendida, en tanto no se ha probado el sustento de esa pretensión; que, en atención a las consideraciones precedentemente I.E.L.C.V.. S., N.R.E.L., M.L.E.L. y Marcos Estévez Lavandier

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consignadas, procede rechazar la excepción de nulidad presentada por la parte recurrida;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita de manera subsidiaria que se declare inadmisible el presente recurso de casación, por haber sido interpuesto de manera extemporánea y por tratarse de un segundo recurso de casación sucesivo y repetitivo;

Considerando, que por la solución que de oficio adoptará esta Sala Civil y Comercial, cuya consecuencia es la misma perseguida por la parte recurrida con el planteamiento de su medio de inadmisión, resulta inoperante examinar las causales que lo sustentan;

Considerando, que previo al estudio de los medios de casación propuestos contra la sentencia impugnada por la parte recurrente en su memorial, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso, cuyo control oficioso prevé la ley;

Considerando, que el artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726- 53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, I.E.L.C.V.. S., N.R.E.L., M.L.E.L. y Marcos Estévez Lavandier

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del 19 de diciembre de 2008, fue declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0489/15 del 6 de noviembre de 2015 por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su decisión por el plazo de un (1) año a partir de su notificación a fin de evitar afectar el servicio de justicia y la creación de desigualdades en el ejercicio del derecho al recurso; que dicho fallo fue notificado en fecha 19 de abril de 2016 al tenor de los oficios núms SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC0756-2016, suscritos por el secretario de ese órgano estatal, de suerte que el plazo por el cual fueron diferidos los efectos de dicha sentencia venció el 20 de abril de 2017, momento a partir del cual entró en vigor la inconstitucionalidad pronunciada, cuyo efecto es la expulsión de la disposición cuestionada del ordenamiento jurídico, suprimiéndose la causal de inadmisión instituida en el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491- 08, del 19 de diciembre de 2008; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la Idalgisa Eneida Lavandier Chang Vda. S., N.R.E.L., M.L.E.L. y Marcos Estévez Lavandier

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protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”;

Considerando, que sin embargo, también cabe puntualizar que en el modelo concentrado de justicia constitucional, en principio, las sentencias estimatorias rigen para el porvenir, es decir, tienen efectos ex nunc o pro futuro, tal como lo establecen los artículos 45 y 48 de la Ley núm. 137-11, del 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, modificada por la Ley núm. 145-11, del 4 de julio de 2011; pues el artículo 45 dispone que: “Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la publicación de la sentencia”; que, a su vez el artículo 48 establece: “La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma produce efectos inmediatos y para el porvenir”, principio que solo se exceptúa cuando el propio Tribunal Constitucional decide modular los efectos de su sentencia para dotarla de un carácter retroactivo en virtud de lo dispuesto por la parte in fine del citado artículo 48 de la citada Ley 137-11, que I.E.L.C.V.. S., N.R.E.L., M.L.E.L. y Marcos Estévez Lavandier

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dispone que: “Sin embargo, el Tribunal Constitucional podrá reconocer y graduar excepcionalmente, de modo retroactivo, los efectos de sus decisiones de acuerdo a las exigencias del caso”;

Considerando, que al dictar la sentencia TC/0489/15, el Tribunal Constitucional, lejos de exceptuar los efectos ex nunc propios de las sentencias estimatorias dictadas en el ejercicio del control concentrado de constitucionalidad, decidió diferir hacia el futuro la eficacia de su fallo, lo que revela que indiscutiblemente la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008 está desprovista de todo efecto retroactivo;

Considerando, que como consecuencia de lo expuesto, aunque en la actualidad el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, se encuentra derogado en virtud de la entrada en vigor de la inconstitucionalidad pronunciada mediante la sentencia TC/0489/15, dicho texto legal aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente, a saber, I.E.L.C.V.. S., N.R.E.L., M.L.E.L. y Marcos Estévez Lavandier

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desde la fecha de su publicación el 11 de febrero de 2009 hasta la fecha de su efectiva abrogación el 20 de abril de 2017;

Considerando, que este razonamiento también se sustenta en lo siguiente: a) el principio de irretroactividad de las normas consagrado en el artículo 110 de la Constitución que establece que: “La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”;
b) el principio de ultractividad normativa instituido por la doctrina jurisprudencial del propio Tribunal Constitucional en base al citado artículo 110 al estatuir en el sentido de que: “la norma que se aplique a todo hecho, acto o negocio jurídico debe ser la vigente en el momento en que ocurrió el acto de que se trate, de manera que aunque dicha norma no pueda seguir rigiendo o determinando situaciones jurídicas nacidas con posterioridad a la fecha en que quedó derogada, sí continuará rigiendo las situaciones jurídicas surgidas a su amparo, por efecto de la llamada I.E.L.C.V.. S., N.R.E.L., M.L.E.L. y Marcos Estévez Lavandier

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ultractividad de la ley”5 ; c) la doctrina de la situación jurídica consolidada que también ha sido consagrada por nuestro Tribunal Constitucional como una excepción al principio de aplicación inmediata de la ley procesal, conforme a la cual ha juzgado que el régimen legal aplicable a los recursos de casación es el vigente al momento de su interposición en razón de que: “la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento jurídico no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surta la consecuencia que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada”6 , y, finalmente, d) el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, tenía por objeto regular las condiciones de admisibilidad para la interposición del recurso de casación y no el fallo que al respecto dicte esta jurisdicción de suerte que es la fecha

5 Sentencias TC/0015/13, del 11 de febrero de 2013, TC/0122/14, del 13 de junio de 2014, TC/111/14, del 30 de junio de 2014, TC/0169/16, del 12 de mayo de 2016.

6 Sentencias TC/0024/12, del 21 de junio de 2012, TC/0013/12 del 10 de mayo de 2012, TC/0457/15, del 3 de noviembre de 2015, TC/0457/16, del 27 de diciembre de 2016, entre otras. I.E.L.C.V.. S., N.R.E.L., M.L.E.L. y Marcos Estévez Lavandier

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de la interposición del recurso y no la fecha de la sentencia que lo decide la que determina el régimen legal aplicable ratione temporis;

Considerando, que en ese tenor, como el presente recurso se interpuso el día 29 de julio de 2016, es decir, durante el período de vigencia del antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, dicho texto legal es aplicable en la especie y, por lo tanto, procede valorar su admisibilidad a la luz de su contenido, en el cual se disponía que:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado al momento de interponerse el presente recurso y, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede la Idalgisa Eneida Lavandier Chang Vda. S., N.R.E.L., M.L.E.L. y Marcos Estévez Lavandier

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condenación establecida en la sentencia impugnada; que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 29 de julio de 2016, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos dominicanos (RD$12,873.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, con entrada en vigencia el 1 de junio de 2015, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones quinientos cincuenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por el tribunal a quo es imprescindible que la condenación por él establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resulta que la corte a qua revocó la decisión de primer grado, rechazó la demanda principal, acogió en parte la demanda reconvencional y, entre otras cosas, condenó a la ahora parte recurrente a pagar la suma de un millón de pesos con 00/100 (RD$1,000,000.00) por los daños morales ocasionados a la parte recurrida, más el pago de un 1.5% de interés I.E.L.C.V.. S., N.R.E.L., M.L.E.L. y Marcos Estévez Lavandier

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mensual sobre la suma antes indicada, calculados desde la fecha de interposición de la demanda reconvencional hasta la ejecución de la decisión impugnada; que conforme consta en la sentencia impugnada, la demanda reconvencional fue iniciada mediante acto núm. 526-2012, de fecha 20 de junio de 2012; que, desde la indicada fecha hasta el día en que se interpuso el presente recurso de casación, el 29 de julio de 2016, se generó un total de setecientos cincuenta mil pesos con 00/100 (RD$750,000.00), por concepto de intereses a título de indemnización complementaria, cantidad que sumada a la condena principal de un millón de pesos con 00/100 (RD$1,000,000.00), asciende a la suma de un millón setecientos cincuenta mil pesos con 00/100 (RD$1,750,00.00); que evidentemente, dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la Idalgisa Eneida Lavandier Chang Vda. S., N.R.E.L., M.L.E.L. y Marcos Estévez Lavandier

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sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare, de oficio, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas podrán ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara, de oficio, inadmisible el recurso de casación interpuesto por S.S., R.S., C.S., G.S., B.L., C.E.D., M.Á.N.P., F.A.F.V., L.A.V.P. y B.A.F.P., contra la sentencia civil núm. 026-02-2016-SCIV-00206, de fecha 2 de marzo de 2016, dictada por la Primera Idalgisa Eneida Lavandier Chang Vda. S., N.R.E.L., M.L.E.L. y Marcos Estévez Lavandier

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Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa el pago de las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de diciembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 11 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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