Sentencia nº 1830 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2018.

Número de resolución1830
Número de sentencia1830
Fecha30 Noviembre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1830

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2018 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Magasín Comercial, S.
A., sociedad organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la calle E.B. núm. 12, de la ciudad de Dajabón, debidamente representada por su vicepresidenta, K.R.T.R., dominicana, mayor de edad, licenciada en contabilidad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 044-0000488-5, domiciliada y residente en la calle E.B. núm. 12, de la ciudad de Dajabón, contra la sentencia civil núm. 235-08-00105, de fecha 7 de noviembre de 2008, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que procede inadmisible, el recurso de casación interpuesto por Magasín Comercial, S.A., contra la Sentencia Civil No. 235-08-00105 de fecha 07 noviembre del 2008, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, por los motivos precedentemente expuestos”(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de mayo de 2009, suscrito por el Dr. S.F.J.M., abogado de la parte recurrente, Magasín Comercial, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de junio de 2009, suscrito por el Lcdo. M.E.M.L. y el Dr. F.A.R., abogados de la parte recurrida, Putnam Lumbert & Export Company;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de junio de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 19 de noviembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado M.A.R.O., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda civil en cobro de pesos interpuesta por la compañía P.L. & Export Company, contra Magasín Comercial, S.A., y R.J., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, dictó el 25 de octubre de 2007, la sentencia núm. 1293-2007, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “En relación a los incidentes planteados: Primero: Se rechaza la excepción de incompetencia presentada por el abogado que representa a la parte demandada por no haber el Tribunal tocado ningún punto de derecho cuando pronunció el descargo puro y simple; Segundo: Se rechaza la excepción de ordenar la presentación de la fianza J.S., a la compañía P.L. & Export Company, solicitada por el abogado que representa a la parte Demandada, por devenir la misma en tardío al ser solicitada después que la porte demandante presentó sus conclusiones al fondo del proceso y haberse presentado primero una excepción de incompetencia. En relación al fondo: Primero: Se declara regular y válida la presente demanda en Cobro de Pesos, interpuesta por P.L. & Export Company, en contra de Magasín Comercial, S.A. y/o el señor R.J. por haber sido hecha de acuerdo a la Ley, esto en cuanto a la forma; Segundo: Se condena a la Compañía Magasín Comercial, S. A y/o señor R.J. a pagar lo suma de Setenta y dos Mil ochocientos ochenta y seis dólares con veintinueve centavos de dólares (US$72,886.29), por concepto de venta a crédito; Tercero: Se condena a la Compañía Magasín Comercial, S. A y/o señor R.J. al pago de los intereses legales de la referida suma a partir de la fecha de la demanda en justicia; Cuarto: Se rechaza lo solicitud hecha por la Compañía Putnam Lumber & Export Company de que se condene a M.C.S.A. y/o el señor R.J. a pagar una indemnización suplementaria por el incumplimiento de su obligación, en virtud de que las indemnizaciones que resulten del incumplimiento de una obligación son moratorias como son los intereses legales, nunca compensatorias; Quinto: Se condena a la Compañía Magasín Comercial, S.A. y/o al señor R.J. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del L.. M.E.M.L. y Dr. F.A.R., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; Sexto: Se rechaza enar (sic) la ejecución provisional y (sic) fianza de esta sentencia, solicitada por los abogados que presentan (sic) a la parte demandante por no estimarlo la Juez necesario, esto en consonancia con el artículo 128 de la Ley 834”; b) no conformes con dicha decisión, la compañía Magasín Comercial, S.A., y R.J.C. interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 489, de fecha 4 de julio de 2008, instrumentado por el ministerial L.S.G., alguacil de estrados de la Corte de Apelación de Montecristi, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 235-08-00105, de fecha 7 de noviembre de 2008, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Se rechaza el incidente sobre la perención de la sentencia civil No. 1293-2008, propuesto por la parte recurrente, compañía MAGAZIN (sic) COMERCIAL, S.A. y el señor R.J.C., por las razones y motivos antes expuestos; SEGUNDO: En cuanto a la forma, declara bueno y válido el recurso de apelación, interpuesto por la compañía MAGAZIN (sic) COMERCIAL, S.A. y el señor R.J.C., en contra de la sentencia civil No. 1293/2008, de fecha veinticinco (25) del mes de octubre del año dos mil siete (2007), dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, por haberlo hecho de acuerdo a la ley; TERCERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; CUARTO: Condena a la parte recurrente, compañía MAGASIN (sic) COMERCIAL, S.A. y R.J.C., al pago de las costas civiles del procedimiento, y ordena sus distracción a favor y provecho del L.. M.M. y el Dr. FAUSTO RAMÍREZ, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte”;

Considerando, que en su memorial de casación la parte recurrente, propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. (Violación al principio dispositivo del proceso); Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y errónea aplicación del derecho”; Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación, sustentando sus pretensiones incidentales en que se interpuso fuera del plazo de treinta (30) días, a partir de la notificación de la sentencia, establecido en el artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-2008;

Considerando, que en el ejercicio de las vías de recursos el cumplimiento de los plazos fijados por la ley para su interposición son formalidades sustanciales y de orden público cuya inobservancia, tal y como expresa la recurrida, es sancionada con la inadmisibilidad, procediendo, por tanto, atendiendo a un correcto orden procesal, examinar previamente el medio de inadmisión propuesto contra el recurso que nos ocupa;

Considerando, que el artículo único de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, publicada el 11 de febrero de 2009, modificó algunos artículos de la Ley sobre Procedimiento de Casación núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, entre ellos el artículo 5 de la antigua ley que consagraba un plazo de dos meses para la interposición del recurso, estableciendo, luego de las modificaciones introducidas por dicha norma procesal, que el plazo para ejercer el recurso de casación será “… de treinta
(30) días a partir de la notificación de la sentencia (…)”; Considerando, que en el expediente formado en ocasión del presente recurso de casación, figura depositado el acto núm. 307/2009, de fecha 20 de marzo de 2009, instrumentado por el ministerial I.F.R.P. alguacil de estrado del Juzgado de la instrucción del Distrito Judicial de Dajabón, mediante el cual se materializó la notificación de la sentencia ahora impugnada; que al producirse dicha notificación luego de la puesta en vigencia de la Ley núm. 491-2008, resulta inobjetable que el presente recurso queda completamente regido por esta legislación, por tanto, su admisibilidad estará condicionada al cumplimiento de los presupuestos que ella establece;

Considerando, que es un principio general admitido, salvo lo concerniente a las reglas particulares del recurso reservado a los terceros en el proceso, que solo una notificación válida de la sentencia, entendida por esta aquella que ha sido hecha a persona o a domicilio, hace correr el plazo para la interposición de las vías de recursos, en ese sentido, previo a comprobar el plazo transcurrido entre la notificación de la sentencia ahora impugnada y la interposición del presente recurso de casación, es preciso determinar si el acto mediante el cual fue notificada la sentencia cumple con las exigencias requeridas para la apertura del plazo;

Considerando, que de la revisión del acto núm. 307/2009, ya descrito, se comprueba que la sentencia ahora impugnada fue notificada en el domicilio de la actual recurrente, ubicado en la calle Dulce de J.S. núm. 56, de la ciudad de Dajabón, provincia Dajabón, mismo domicilio expresado por la hoy recurrente ante la corte a qua conforme se comprueba de la sentencia impugnada, así como en las facturas aportadas en apoyo del presente recurso, lo que debe considerarse como una notificación eficaz para producir el efecto de fijar el punto de partida del plazo para la interposición del presente recurso de casación, en tanto que no consta que la fe pública de que goza dicho funcionario, en el ejercicio de sus actuaciones y diligencias ministeriales, haya sido impugnada mediante el procedimiento establecido por la ley a ese fin;

Considerando, que tomando en consideración que la notificación se realizó en la ciudad de Dajabón, el plazo de 30 días para interponer el recurso de casación debe ser aumentado en razón de la distancia existente entre el lugar de la notificación y el asiento de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo, conforme las reglas del artículo 65 de la ley sobre Procedimiento de Casación y 1033 del Código Civil, por lo que, existiendo una distancia de 302 kilómetros, deben ser adicionados a dicho plazo diez (10) días, a razón de un día por cada 30 kilómetros; que al realizarse la notificación el veinte (20) de marzo de 2009, el último día hábil para interponer el recurso de casación era el viernes primero (1ro) de mayo del mismo año, pero, habiendo comprobado esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que el presente recurso de casación fue interpuesto 5 de mayo de 2009, mediante el depósito del memorial correspondiente en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, resulta evidente que dicho recurso fue interpuesto fuera del plazo establecido por la ley;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con la condición exigida para su admisión, relativa al plazo dentro del cual se debe ejercer esta vía extraordinaria de impugnación, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia acoja las conclusiones formuladas por la parte recurrida, tendentes a declarar la inadmisibilidad del presente recurso, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en virtud de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su función de Corte de Casación.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Magasín Comercial, S.A., contra la sentencia civil núm. 235-08-00105, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, el 7 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor del Dr. F.A.R. y el Lcdo. M.E.M.L., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 11 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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