Sentencia nº 3955-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Octubre de 2018.

Número de resolución3955-2018
Número de sentencia3955-2018
Fecha22 Octubre 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: Brenly Rodríguez Almánzar
Inadmisible

Resolución núm. 3955-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha de 22 de octubre del 2018, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., en funciones de Presidente; E.E.A. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de octubre de 2018, año 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de revisión interpuesto por B.R.A., contra la sentencia penal núm. 00062/2016, de fecha 19 de abril de 2016, rendida por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Recurrida:

“Primero: Declara al señor B.R.A., culpable de violar las disposiciones de los artículos 379, 982, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan la infracción de robo agravado por violencia, homicidio y un crimen precedido de otro crimen, en perjuicio del señor C.A. de la Cruz (occiso), por haber sido probada la acusación más allá de toda duda razonable, conforme con lo dispuesto en el artículo 338 del Código Rc: Brenly Rodríguez Almánzar
Inadmisible

Procesal Penal; Segundo: Condena al señor B.R.A., a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, a ser cumplidos en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata, de conformidad con las previsiones del artículo 304 parte capital del Código Penal Dominicano, y en aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 338 del Código Procesal Penal; Tercero: Condena al señor B.R.A., al pago de las costas penales del proceso, en virtud del artículo 249 y 338 del Código Procesal Penal; Cuarto: Condena al señor B.R.A., al pago de una indemnización por la suma de Un Millón (RD$1,000,000.00) de Pesos Dominicanos, a favor del señor Y.C.A.H., como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del ilícito penal perpetrado en su contra; Quinto: Condena al señor B.R.A., al pago de las costas civiles del proceso, disponiendo su distracción a favor y en provecho del abogado concluyente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. I.P.R., defensor público, actuando a nombre y representación del recurrente B.R.A., depositado el 10 de septiembre de 2018, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual interpone dicho recurso de revisión;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 393, 399, 428, 429, 430, 431, 432 y 433 del Código Procesal Penal;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes les es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”; Rc: Brenly Rodríguez Almánzar
Inadmisible

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal, dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”;

Atendido, que el artículo 428 del Código Procesal Penal, dispone que “puede pedirse la revisión contra la sentencia definitiva firme de cualquier jurisdicción, siempre que favorezca al condenado, en los casos siguientes:

1) Cuando después de una sentencia condenatoria por el homicidio de una persona, su existencia posterior a la época de su presunta muerte resulta demostrada por datos que constituyan indicios suficientes;

2) Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;

3) Cuando la prueba documental o testimonial en que se basó la sentencia es declarada falsa en fallo posterior firme;

4) Cuando después de una condenación sobreviene o se revela algún hecho, o se presenta algún documento del cual no se conoció en los debates, siempre que por su naturaleza demuestren la inexistencia del hecho;

5) Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

6) Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o corresponda aplicar una ley penal más favorable.

7) Cuando se produzca un cambio jurisprudencial en las decisiones de la Suprema Corte de Justicia que favorezca al condenado.”

Atendido, que en su recurso de revisión el recurrente B.R.A. invoca, en síntesis, el medio siguiente: “a causa de sentencias contradictorias, están sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito. J.L.S.A. y E.P.B. fueron condenados en fecha 18/06/2015 a Rc: B.R.A.
Inadmisible

través de la sentencia núm. 00206/2015 a causa del mismo hecho y con los mismos medios de prueba con los que se condena al recurrente, recibiendo una condena de 30 años, estableciéndose en dicho proceso que J.L.S.A. fue la persona que disparó en contra de C.A. de la Cruz y que E.P. bautista fue la persona que alquiló el vehículo que conducían, sin que se estableciera la participación de B.R.A.. Que esta multiplicidad de sentencia fue dada sin existir la calificación jurídica de asociación de malhechores o complicidad”;

Atendido, que para que sea viable la solicitud de revisión de una sentencia se requiere que se trate de una sentencia condenatoria firme, y que el documento mediante el cual se interpone el referido recurso extraordinario exprese con precisión y claridad en cuál de las siete causales que de manera limitativa cita el artículo 428 del Código Procesal Penal, se enmarca el caso de que se trate, alegando en este caso el recurrente que el mismo se encuentra sustentado en el numeral 2 de este artículo;

Atendido, que examinado y ponderado el expediente de que se trata, y analizado el escrito motivado que sirve de sustento al mismo, se advierte que el presente recurso deviene en inadmisible, toda vez que para la aplicación del numeral 2 del artículo 428 del Código Procesal Penal, del que se quiere valer el recurrente, se requiere que las sentencias contradictorias hayan sido dictadas en un caso en que solo una persona pueda resultar como culpable de la comisión del hecho antijurídico, sin embargo en este caso los señores B.R.A., J.L.S.A. y E.P.B., pese a que fueron enjuiciados por separado, fueron sometidos con la calificación jurídica de asociación de malhechores en la infracción de robo agravado por violencia, homicidio y un crimen precedido de otro crimen en perjuicio de C.A. de la Cruz, siendo declarado culpable el recurrente por haber sido una de las personas que disparó contra el occiso provocándole la muerte, hecho del cual es responsable junto a las otras dos personas referidas; por lo que el presente recurso carece de los méritos necesarios para su apertura, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Procesal Penal. Rc: B.R.A.
Inadmisible

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Declara inadmisible el recurso de revisión interpuesto por B.R.A., contra la sentencia penal núm. 00062/2016, de fecha 19 de abril de 2016, rendida por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente resolución;

Segundo: Declara de oficio las costas del proceso, por haber sido asistido el recurrente por un representante de la Oficina Nacional de Defensa Pública;

Tercero: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes.

(Firmados).-)M.C.G.B.-EstherE.A.C.-HirohitoR..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 03 de enero del año 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General.

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