Sentencia nº 4316-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Septiembre de 2018.

Número de resolución4316-2018
Fecha18 Septiembre 2018
Número de sentencia4316-2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Inadmisible

Resolución núm. 4316-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha de 18 de septiembre del 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de septiembre de 2018, año 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.M.N.A. y M.N.R., contra la sentencia núm. 203-2017-SSEN-00205, dictada por la Camara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 22 de junio de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Recurrida:

“PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos, el primero por los querellantes M.N.R. y E.M.N.A., representados por F.H.A.R. y N.O.C.; el segundo por el imputado F.P.H., representado por Y.P.B.; y el tercero por la imputada J.R.R., representada por L.G.A.; todos en contra de la sentencia número 145 de fecha 19/10/2016, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel; SEGUNDO: Declara la nulidad de la sentencia recurrida y ordena la celebración total de un nuevo juicio, designando para Inadmisible

Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en razón de que en el Distrito Judicial de M.N. no quedan jueces disponibles para integrar el mismo tribunal colegiado de origen, para que, dentro del marco del respeto correspondiente a las garantías fundamentales dentro de las cuales el debido proceso de ley juega un papel preponderante, se traslade al Distrito Judicial de Monseñor Nouel y, por tanto, el envío a esa jurisdicción del expediente contentivo del proceso seguido a cargo de F.P.H. y J.R.R., a los fines de que se realice una nueva valoración de las pruebas, en virtud de todas las razones expuestas precedentemente, TERCERO: Ordena a la secretaria de esta Corte remitir el expediente correspondiente por ante la secretaria del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, a los fines correspondientes; CUARTO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

Visto la sentencia núm. 0212-04-2016-SSEN-00145, rendida por el Tribunal Colegiado de la Camara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel el 19 de octubre de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia de Primer Grado:

“PRIMERO : Declara al imputado F.P.H. (a) Defó, de generales que constan, culpable de los crímenes de homicidio voluntario y porte y tenencia ilegal de arma blanca, en violación a los artículos 295, 304 del Código Penal Dominicano, 50 y 56 de la Ley No. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia Ilegal de Armas; en perjuicio del occiso J.P.R.N., en consecuencia se condena a la pena de quince (15) años de reclusión mayor, por haber cometido los hechos que se le imputan; SEGUNDO : Declara a la imputada J.R.R., de generales que constan, culpable del crimen de complicidad, en violación a los artículos 59 y 60 del Código Penal Dominicano; en perjuicio del occiso J.P.R.N., en consecuencia se condena a la pena de cinco (5) años de detención, por haber cometido el hecho que se le imputa; TERCERO: Declara regular y válida la Inadmisible

Eudocia M.N.A., en sus calidades de padres del occiso J.P.R.N., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, L.. N.O.C. y F.H.A.R., en contra de los imputados F.P.H. (a) Defó y J.R.R., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley y al derecho; cuanto a la forma; CUARTO: Condena a los imputados F.P.H. (a) Defó y J.R.R., al pago de una indemnización conjunta y solidaria ascendente a la suma de dos millones de pesos dominicanos (RD$2,000,000.00), a favor de los señores M.N.R. y E.M.N.A., en sus calidades de padres del occiso J.P.R.N., como J. reparación de los daños y perjuicios morales y materiales recibidos por estos como consecuencia del hecho cometido por el referido imputado en contra de su indicado hijo; en cuanto al fondo; QUINTO: E. al imputado F.P.H. (a) Defó, del pago de las costas penales del procedimiento; y lo condena conjuntamente con la imputada J.R.R., al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas a favor y provecho de los abogados concluyentes en representación de los querellantes y actores civiles por haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad”;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. F.H.A.R., en representación de los recurrentes, depositado el 14 de agosto de 2017, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulado por los Licdos. Y.P.B., defensora pública, a nombre de F.P.H., depositado el 8 de septiembre de 2017, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 70, 246, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”; Inadmisible

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (Modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que: “se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal (Modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), la casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que el artículo 425 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015, expresa, que el recurso de casación sólo puede interponerse contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación, en los casos siguientes: “cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena”;

Atendido, que por lo antes expuesto y en relación al recurso de que se trata, del análisis de nuestra normativa procesal penal vigente, así como del examen de la decisión impugnada, se aprecia que la decisión impugnada no reúne los requisitos establecidos por el artículo 425 del Código Procesal Penal, toda vez que la misma anula la decisión de primer grado y ordena la celebración total de un nuevo juico, por tanto, no se encuentra dentro de las atribuciones conferidas a esta Segunda Sala de conformidad con el articulo antes citado, el cual tiene como única excepción, según criterio jurisprudencial, la existencia de violaciones de índole constitucional, lo que no ocurre en la especie, en consecuencia el presente recurso de casación deviene en inadmisible;

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Admite como interviniente a F.P.H. I.

(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- H.R..-

Nos, Secretaria General certifico que la presente resolución ha sido dada y

firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él

expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 03 de enero

del año 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos

de impuesto internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General .

en el recurso de casación interpuesto por E.M.N. y M.N.R., contra la sentencia núm. 203-2017-SSEN-00205, dictada por la Camara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 22 de junio de 2018, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución;

Segundo: Declara inadmisible el referido recurso;

Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas penales del proceso;

Cuarto: Remite el expediente al tribunal de origen a los fines legales correspondientes.

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