Sentencia nº 1297 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Fecha27 Julio 2018
Número de sentencia1297
Número de resolución1297
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1297-Bis

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de julio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por O.A.M., dominicana, mayor de edad, soltera, provista de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0287594-5, domiciliada y residente en la calle 12, núm. 2, V.A., sector de Manoguayabo, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 769, de fecha 21 de noviembre de

06, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. O.A.M., quien en actúa en su propio nombre y representación y por el Dr. J.R.A., parte recurrente;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los ueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de abril de 2007, suscrito por L.. J.R.A., abogado de la parte recurrente, O.A.M., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de mayo de 2007, suscrito por los Lcdos. J.B.P.G., J.T.C. y la Dra. L.M.M.T., abogados de la parte recurrida, E.A.P.M. y M.I.R.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 1 de julio de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos la secretaria;

Visto el auto dictado el 2 de julio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de la demanda incidental de embargo inmobiliario regido por la Ley núm. 6186 sobre Fomento Agrícola iniciado por é A.M., en contra de E.A.P.M. y M.I.R.R., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 3 de abril de 2006, sentencia núm. 240, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: SE ACOGE la excepción de nulidad planteada por la demandada señora O.A.M., y en consecuencia SE DECLARA NULO el acto No. 283/2006 de fecha 22/03/2006, instrumentado por el ministerial FRUTO MARTE PÉREZ, Alguacil de Estrados de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contentivo de la Demanda Incidental en Nulidad de Embargo Inmobiliario interpuesta por los señores E.A.P.M. y M.I.R.R., por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: SE CONDENA a los señores E.A.P.M. y M.I.R.R., al pago de las costas del procedimiento, sin distracción por tratarse de una demanda incidental al procedimiento de embargo inmobiliario”; no conformes con dicha decisión, E.A.P.M. y M.I.R.R. interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 383-2006, de fecha 24 de abril de 2006, instrumentado por el ministerial F.M.P., alguacil de estrados la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 769, de fecha 21 de noviembre de 2006, ahora impugnada, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores E.A.P.M. y M.I.R.R., contra la sentencia marcada con el No. 240, correspondiente al expediente 038-2005-0216, dictada en fecha 3 de abril de 2006, por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto en tiempo hábil; SEGUNDO: En cuanto al fondo, REVOCA la sentencia apelada, por los motivos expuestos; TERCERO: AVOCA el conocimiento del fondo de demanda de que se trata; CUARTO: ACOGE, por las razones antes dadas, la demanda incidental en nulidad de embargo inmobiliario incoada por señores (sic) E.A.P.M. y M.I.R.R. contra la LICDA. O.A.M., y en consecuencia: QUINTO: DECLARA la nulidad del procedimiento de embargo inmobiliario seguido por la demandada, LICDA. O.A.M., contra los demandantes, señores E.A.P.M. y M.I.R.R., sobre el solar No. 3 de la manzana 3-B del plano particular, de la Parcela No. 103 del Distrito Catastral No. 3, del Distrito Nacional; SEXTO: CONDENA a la demandada, LICDA. O.A.M., al pago de las costas”;

Considerando, que la recurrente propone en su memorial el siguiente de casación: “Único Medio: Violación a la ley por falsa aplicación y rehusamiento de aplicación de la ley: a) Violación a las disposiciones del artículo 148 de la Ley núm. 6186 de 1963, sobre Fomento Agrícola, modificado por la Ley núm. 659 del 1965 y b) Violación a las disposiciones de los artículos 61 y 718 del Código de Procedimiento Civil, y 26 y 37 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978”;

Considerando, que en el primer aspecto de su único medio de casación, la recurrente, alega, en síntesis, que en virtud de las disposiciones del artículo 148 la Ley núm. 6186 de 1963, sobre Fomento Agrícola, modificado por la Ley núm. 659 del 1965, planteó a la corte a qua, la nulidad del recurso de apelación, sustentado en que la sentencia de primer grado no era susceptible de apelación, cuyo pedimento fue rechazado por la alzada apoyada en motivaciones complacientes y tergiversadas, desnaturalizando los principios más elementales del derecho, desconociendo las disposiciones del citado artículo y contradiciéndose incluso con su propio criterio adoptado con otras sentencias relacionadas al caso;

Considerando, que antes de proceder al examen del aspecto del medio examinado, procede para una mejor comprensión del caso, describir los elementos fácticos y jurídicos que se derivan de la sentencia impugnada y de los documentos a que esta hace referencia: a) que en ocasión de un procedimiento de embargo inmobiliario regido por la Ley núm. 6186-63 sobre Fomento Agrícola e iniciado por la Lcda. O.A.M., contra los señores E.A.P.M. y M.I.R.R., los embargados, incoaron una demanda incidental en nulidad del embargo, apoyados en que el título que justifica dicha vía de ejecución forzosa es un auto homologación de un contrato de cuota litis que al ser dictado de forma administrativa no reúne las condiciones de certeza, liquidez y exigibilidad por tratarse de un crédito eventual; en su defensa la persiguiente, y demandada incidental, Lcda. O.A.M., solicitó la nulidad del acto contentivo de demanda incidental argumentando que violaba el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, por carecer de la fecha en la que debía comparecer ante el ibunal en violación a su derecho de defensa, pretensiones que fueron acogidas por el tribunal de primer grado disponiendo la nulidad del acto, decisión que está contenida en la sentencia núm. 240 de fecha 3 de abril de 2006, antes citada; c) no conforme con esta decisión los señores E.A.P.M. y M.I.R.R., interpusieron recurso de apelación, a su vez la parte recurrida solicitó, de manera principal, que por aplicación de las disposiciones del artículo 148 de la Ley núm. 6186 de 1963 la sentencia no es susceptible del recurso de apelación, cuya pretensión fue rechazada por la corte qua, decidiendo acoger el recurso y ejerciendo la facultad de avocación acogió la demanda en nulidad de embargo inmobiliario que había sido interpuesta por los actuales recurridos, mediante la sentencia que ahora es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua fundamentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

“que conviene examinar con antelación a los demás pedimentos, la excepción de nulidad planteada por la parte intimada, sustentada en el hecho de que “la sentencia hoy recurrida constituye un incidente de embargo inmobiliario, y por vía de consecuencia, y por aplicación del citado artículo 148, no susceptible de ser recurrida en apelación”; que, evidentemente, por un lapsus o error involuntario, el abogado de la intimada presenta el indicado pedimento como una excepción de nulidad, cuando por su fundamento lo que la misma constituye, realmente, es un fin de no recibir, lo cual queda demostrado sin lugar a dudas en las motivaciones de ese pedimento, por lo que recibirá el trato que le corresponde; que la Ley No. 6186 de 1963, sobre Fomento Agrícola es una ley especial, que limita o restringe a todas luces los derechos de toda una categoría de personas, los deudores, en el procedimiento de embargo inmobiliario abreviado, expedito, organizado por esa ley, por lo que la misma debe ser interpuesta, de conformidad con los principios generales que gobiernan nuestro derecho, de manera más bien restrictiva; que para que el segundo párrafo del artículo 148 de la Ley 6186 tenga aplicación es necesario, como se establece en la primera parte de dicho texto legal, que se trate lo que no ocurre en la especie, motivo por el cual se rechaza sin necesidad de hacerlo figurar en dispositivo, el medio de inadmisión propuesto”;

Considerando, que la unidad jurisprudencial asegura la obtención de una justicia predecible, cualidad que ha sido reconocida por la doctrina como una garantía de dos de los principios fundamentales de nuestro sistema judicial, a saber, la igualdad de todos ante la ley y la seguridad jurídica; que, en tal virtud, es evidente, que tanto la igualdad ante la ley como la seguridad jurídica serán realizadas en la medida en que los litigios sustentados en presupuestos de hecho iguales o similares sean solucionados de manera semejante por los tribunales;

Considerando, que los incidentes del embargo inmobiliario regido por la Ley núm. 6186 de 1963, se encuentran sujetos a un régimen procedimental que difiere sustancialmente del instituido para los procesos ordinarios en cuanto a forma, plazos y modalidades de su ejercicio y de las vías de recurso; que tratándose de una sentencia que decidió una demanda incidental en curso de un procedimiento de embargo inmobiliario regido por la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola, el artículo 148 de dicho texto legal dispone: “En caso de falta de pago y siempre que por toda otra causa indicada en esta Ley, el capital de un préstamo sea exigible, la venta de los inmuebles hipotecados podrá ser perseguida. Si hay contestación, esta será de la competencia del tribunal llamado a conocer de la venta de los inmuebles, sin que se detenga el procedimiento de adjudicación. Se procederá como en materia sumaria y la sentencia que intervenga no será susceptible de apelación;

Considerando, que para rechazar la inadmisibilidad del recurso de apelación la corte a qua expresó que la prohibición que prevé el referido artículo 148 de interponer recurso de apelación solo procede cuando concurra una de las condiciones establecidas en el párrafo primero de dicho texto, sea que el embargo se sustente en la falta de pago o cuando el capital de un préstamo sea exigible, cuyas condiciones resultan irrazonable y por tanto, infundadas, toda vez que lo pretendido por el legislador en la primera parte del referido artículo establecer los créditos que pueden justificar el procedimiento de embargo inmobiliario abreviado, disponiendo en el párrafo siguiente que si en el curso dicho procedimiento surgen contestaciones la sentencia que intervenga al respecto no será susceptible de apelación, resultando de lo expuesto, que la posibilidad de interponer recurso de apelación contra las sentencias incidentales dictadas en el procedimiento de embargo inmobiliario abreviado está supeditado a la naturaleza del crédito que justifica esa vía de ejecución forzosa;

Considerando, que en efecto, respecto a la prohibición de interponer recursos de apelación contra esta tipología de decisiones incidentales, esta Sala de la Suprema Corte de Justicia ha establecido el criterio, que ahora reitera (…)1

que “cuando una sentencia no es susceptible de apelación por prohibir la ley ese recurso, los jueces de alzada están en el deber de pronunciar, aun de oficio, inadmisión, en virtud de que cuando la ley rehúsa a las partes el derecho de apelación lo hace por razones de interés público y para impedir que un proceso se extienda innecesariamente y ocasione mayores gastos, así como en atención a cuestiones de interés social, en cuyo caso el tribunal de segundo grado debe declarar la inadmisibilidad del recurso incoado sobre un asunto que la ley quiere que sea dirimido en instancia única”;

Considerando, que en base a las razones expuestas, la corte a qua debió declarar la inadmisibilidad el recurso, lo que no hizo, procediendo en consecuencia, conforme lo establece el párrafo tercero del artículo 20 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, casar por vía de supresión, la sentencia impugnada por no quedar nada que juzgar;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa, por vía de supresión y sin envío, la

sentencia civil núm. 769, dictada el 21 de noviembre de 2006, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de lio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..

presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que

figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 11 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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