Sentencia nº 2079 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Diciembre de 2018.

Número de resolución2079
Número de sentencia2079
Fecha19 Diciembre 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19 de diciembre de 2018

Sentencia núm. 2079

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 19 de diciembre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de diciembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.H.P. y G.V. de la Cruz, dominicanos, mayores de edad, no portan cédula, domiciliados el primero en la calle 2 del paraje de Cabeza de Toro núm. 17, municipio de Sabana Grande de Boyá, provincia Santo Domingo y el segundo en la calle Primera de marzo, s/n del sector Los Guandules, frente al cementerio del municipio de Fecha: 19 de diciembre de 2018

Sabana Grande de Boyá, provincia Monte Plata, imputados, contra la sentencia núm. 322-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 3 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. R. de los S.D., en sustitución de las Licdas. L.M.P. e I.B. de León, defensoras públicas, en la formulación de sus conclusiones en representación de los recurrentes B.H.P. y G.V. de la Cruz;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al

Procurador General de la República, Dra. C.B.;

Visto el escrito del memorial de casación suscrito por las Licdas. L.M.P. e I.B. de León, defensoras públicas, en representación de la parte recurrente, depositado en la secretaría de la Fecha: 19 de diciembre de 2018

Corte a-qua el 3 de septiembre de 2015, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 998-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 2 de marzo de 2017, mediante la cual se declaró admisible el recurso que se trata, y fijó audiencia para conocer del mismo el 12 de junio de 2017, la cual se suspendió por motivos razonables, fijando definitivamente el 24 de julio de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por razones atendibles; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca; así como los Fecha: 19 de diciembre de 2018

artículos 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 265, 266, 309, 379, 382 y 385, del Código Penal Dominicano; artículos 50 y 56 de la Ley núm.36 y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que mediante instancia del 24 de junio de 2013, los Licdos. Domingo L.L. y M.L.O., actuando en representación de los señores Sergida Alcántara y R.M.A.O., presentaron acción privada, querella y constitución en actor civil contra B.H. y unos tales T. y F. (prófugos), ante el Procurador Fiscal de la provincia de Monte Plata, en infracción a los artículos 2, 63, 265 y 409 del Código Penal Dominicano;

  2. que el 17 de septiembre de 2013, el Procurador Fiscal Adjunto Fecha: 19 de diciembre de 2018

    del Distrito Judicial de Monte Plata, Dr. G.L.M., presentó acusación y requerimiento de apertura a juicio contra B.H.P., G.V. de la Cruz y Domingo de J.M., por el hecho de que: “En fecha 21 de junio del año 2013, a las 5:00 P.M., en la finca propiedad del C.C.M.M., ubicada en el paraje del Rodeo, Distrito Municipal de Boyá, municipio y provincia de Monte Plata, los imputados B.H.P., G.V. de la Cruz (F.) y Domingo de J.M. (Titón y/o Chiqui) se presentaron a dicha finca, le propinaron diversos golpes a la víctima R.M.A.O., que según el certificado médico de fecha 05/09/2013 del médico legista del Distrito Judicial de Monte Plata, presenta ”trauma de tórax, FX de arcocigomático izquierdo, herida en cigomático izquierdo, región pre auricular izquierda, depresión ósea en región cigomático izquierda, curable en un (1) año, salvo complicaciones”, y dejaron atado con una soga a la víctima, como también los imputados sustrajeron de la casa de la finca la escopeta marca Model, 1300, Val. 20, No. LX083455, cañón largo, logrando la víctima al momento que lo atracaron defenderse y herir en el antebrazo izquierdo al imputado B.H.M., el cual fue apresado flagrantemente momento en que se presentó al Hospital Municipal Pedro Heredia Rojas del municipio de Sabana Grande de Boyá, el mismo día del hecho 21 de junio de 2013, a las 8:00P.M., cuando fue a F.: 19 de diciembre de 2018

    curarse, donde al ser apresado por el Primer Teniente P. N., J.A.S.Z. y el R.P.N., P.L.M.R., le manifestó a los agentes policiales que ciertamente él había cometido el hecho en contra del señor R.M.A.O., en el rodeo y que la escopeta cañón largo Cal. 20, marca Model 1300 XTRN, No. XL083455, que había sustraído junto con otros imputados la tenía oculta en una casa en construcción en el sector de Pueblo Nuevo del municipio de Sabana Grande de Boyá, provincia Monte Plata, siendo recuperada dicha escopeta media hora después de ser arrestado dicho imputado mediante acta de inspección de lugar de fecha 21/06/2013 a las (8:30 P.M.), realizada por el Segundo Teniente J.R.O.”; imputándole el tipo penal previsto y sancionado en los artículos 265, 266, 309, 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano y artículos 39, 40, 50 y 56 de la Ley núm. 36, en perjuicio de Domingo de J.M.;

  3. que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Monte Plata, acogió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra los encartados, mediante resolución núm. 00963-2013 del 28 de noviembre de 2013; Fecha: 19 de diciembre de 2018

  4. que apoderado para la celebración del juicio el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 00139/2014 del 3 de abril de 2014, cuyo dispositivo figura dentro del fallo impugnado;

  5. que con motivo del recurso de apelación incoado por los imputados contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 322-2015, ahora impugnada en casación, emitida por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 3 de agosto de 2015, cuyo dispositivo expresa:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por las Licdas. L.P. e I.B. de León, abogadas adscritas a la Oficina Nacional de la Defensa Pública, en nombre y representación de los señores G.V. de la Cruz y B.H.P., en fecha tres (3) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, provincia de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ´En cuanto al aspecto penal: Primero: Se declara a los imputados B.H.P., D. de J.M. y G.V. de la Cruz, de generales que constan en el expediente, culpables de la violación al artículo 379, 382k, 385k, 309, 265 y 266 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Roma María Alcántara Fecha: 19 de diciembre de 2018

    Ogando; en consecuencia, condena a los mismos a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión; Segundo: Se ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución Departamento Judicial de Santo Domingo, a los fines de ley correspondientes; Tercero: Se condena al imputado Domingo de J.M., al pago de las costas penales del proceso y libra a los imputados B.H.P. y G.V. de la Cruz, al pago de las costas por haber sido asistido por la defensa pública. En cuanto al aspecto civil: Cuarto: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actoría civil realizada por el señor R.M.A.O., a través de sus abogados constituidos, por ser hecha de acuerdo a la ley; en cuanto al fondo de la misma, condena al imputado B.H.P., al pago de una indemnización por la suma de doscientos mil pesos dominicanos (RD$200,000.00), a favor y provecho de la víctima por los daños físicos y morales sufridos; Quinto: Se condena al imputado Domingo de J.M., al pago de las costas civiles del proceso; Sexto: Se fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día 4/9/2014, a las 3:00 p. m., valiendo citación para las partes presentes y representadas´; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida por no contener la misma ninguno de los vicios esgrimidos por la parte recurrente; TERCERO: Compensan las costas por estar los imputados recurrentes asistidos de un abogado de la Oficina Nacional de Defensoría Pública; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”; Fecha: 19 de diciembre de 2018

    Considerando, que los recurrentes B.H.P. y G.V. de la Cruz, en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, proponen los siguientes medios de casación:

    Primer Medio: Violación a la ley por errónea aplicación de los Arts. 172 y 333 del Código Procesal Penal (417.4); La defensa plateó en su recurso de apelación que el tribunal de fondo no hizo una correcta valoración de las pruebas presentadas en el plenario, sobre todo porque como se puede constatar en el expediente la única prueba testimonial que fue escuchada, fue la de la propia víctima y por lo tanto parte interesada, es decir, el testimonio del señor R.M.A.O., ya que al observar la página 2 de la sentencia hoy recurrida, ninguno de los otros testigos a cargo aportados por la fiscalía fueron escuchados para realmente arrojar luz al proceso y llegar a la verdad del mismo; Segundo Medio: Violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica, Art. 339 del Código Procesal Penal (artículo 417.4). La Corte de apelación debió valorar que estamos hablando de muchachos jóvenes que tienen toda una vida productiva y decorosa, que nunca habían sido sometidos por comisión de delito alguno, que el estado de las cárceles de nuestro país, en vez de rehabilitarlo sólo lo llevarían a convertirlo en un resentido social, además de que fueron condenados bajo una sombra de dudas que siempre rodearon el proceso, sobre todo porque los elementos de prueba aportados por la fiscalía, sobre todo los testimoniales fueron referenciales, es decir, de oídas o indirectos como también se les llama y en ese sentido no destruían razonablemente la presunción de inocencia de Fecha: 19 de diciembre de 2018

    nuestro representado, por lo que la corte solo se limitó a establecer que en la sanción establecida al infractor de ese
    tipo penal por el Tribunal a-quo fueron aplicados según la normativa procesal vigente, pero sin hacer estos una debida valoración de los criterios de determinación de la pena, que
    deben observar los jueces de manera minuciosa antes de imponer ésta; por lo que la corte, al igual que el tribunal colegiado que conoció del fondo del proceso, incurrieron en
    la inobservancia del artículo 339, ya que solo se limitaron a transcribirlo textualmente sin hacer una debida motivación
    en cuanto a la razón por la cual le impusieron una pena tan drástica y gravosa en contra de los jóvenes”;

    Considerando, que con respecto a estos reclamos, es preciso señalar la respuesta que la Corte a-qua dio sobre el particular:

    Considerando: Que al examinar el contenido de la sentencia atacada por el presente recurso, esta corte no ha hallado ningún vicio de los que han aludido las partes recurrentes, ni en la motivación de la sentencia ni en la valoración de la prueba aportada. Los recurrentes han alegado ante esta corte que la víctima no tenía la posibilidad del haber reconocido a sus agresores, y este fue un punto en el que debimos detenernos porque fue directamente alegado ante nosotros, pero al revisar el contenido de las declaraciones de la víctima quien fuere escuchado en su condición de testigo directo de los hechos y al poder apreciar sus declaraciones directas otorgadas en esta misma corte, hemos podido comprobar que cuando el Tribunal a-quo detalló sus declaraciones, estas son plenamente coincidentes con lo que él sostuvo ante este plenario, resulta más que Fecha: 19 de diciembre de 2018

    evidente que cundo la víctima señaló a sus agresores lo hizo con plena conciencia, pues justo antes de ocurrir el hecho el los había reconocido al llegar al lugar donde fue agredido y asaltado. Cuando la defensa arguyó sobre la precaria capacidad para reconocer a sus agresores por parte de la víctima esta quedó sin ningún sustento al considerar las declaraciones de la víctima, pues fue lo que afincó desde el primer momento después de haber ocurrido los hechos, por lo que no hay espacios para considerar que en sus señalamientos la víctima haya errado al ubicar a los procesados como las personas que sin lugar a dudas cometieron el hecho en su contra. Esta corte al ponderar sobre este aspecto solo ha tomado en cuenta el contenido de la sentencia atacada, sino que ha evaluado de forma directa los hechos afincados en el Tribunal a-quo, así como las pruebas puestas a su consideración para llegar a la presente determinación. Considerando: Que en lo relativo a la sanción impuesta y falta de motivación en ese sentido por parte del tribunal que dictó la sentencia de marras, esta corte ha comprendido que enumerar las condiciones que establece el artículo 339 del Código Procesal Penal y aplicarlo al caso de la especie, en muchos casos puede resultar más que suficiente y que incluso ese señalamiento así de concreto beneficia incluso a la persona procesada en amplio sentido, en el caso de la especie, por ejemplo, si se tomara en consideración las circunstancias en que ocurrió el hecho, que fue cometido por más de una persona armada, en horas del día y penetrando al predio de la víctima indefensa y de edad muy avanzada, considerando además que se trata de una asociación de personas previamente establecida con el deliberado propósito de delinquir y que esa acción era Fecha: 19 de diciembre de 2018

    destinada a robar, que ese robo se ejecutó causando graves lesiones a la víctima, la norma penal es muy clara y directa al establecer que en estos tipos penales la pena única a establecer es la de 20 años, no obstante los imputados fueron ampliamente favorecidos por el Tribunal a-quo, al tomar en cuenta las prescripciones del artículo 339 de la norma antes mencionada, al momento de sancionarles y por tanto en ese aspecto esta corte ha entendido que la motivación de la defensa técnica no tiene espacio ni lugar a ser acogida. Considerando: Que por todas las razones antes expuestas, esta corte es de criterio que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de marras no tiene asidero jurídico ni resulta con sostén para hacer variar la decisión tomada, por ende, debe rechazar el recuso y confirmar en todas sus partes la decisión atacada mediante este recurso

    ;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por los recurrentes:

    Considerando, que con respecto al primer medio esgrimido por los recurrentes en que aducen que el tribunal de fondo no hizo una correcta valoración de las pruebas presentadas en el plenario, sobre todo porque como se puede constatar en el expediente la única prueba testimonial que fue escuchada, fue la de la propia víctima, y por lo tanto, parte interesada;

    Considerando, que del primer medio invocado, esta Segunda Sala evidencia que en su recurso no hace alusión a la decisión dictada Fecha: 19 de diciembre de 2018

    por la Corte a-qua como resultado del recurso de apelación incoado, sino que tiende a censurar la sentencia de primer grado, toda vez, que el mismo es una réplica del recurso de apelación, desconociendo la defensa técnica del reclamante el alcance de uno y otro;

    Considerando, que de lo anteriormente transcrito, al no evidenciarse el vicio denunciado por los recurrentes como sustento de su primer medio, el alegato propuesto por este carece de pertinencia; por lo que procede ser desestimado;

    Considerando, que en relación a los argumentos esgrimidos en el segundo medio, donde en esencia el recurrente sostiene violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica, artículo 339 del Código Procesal Penal (artículo 417.4); por lo que la corte, al igual que el Tribunal Colegiado que conoció del fondo del proceso, incurrieron en la inobservancia del artículo 339, ya que solo se limitaron a trascribirlos textualmente sin hacer una debida motivación en cuanto a la razón por la cual le impusieron una pena tan drástica y gravosa contra los jóvenes; Fecha: 19 de diciembre de 2018

    Considerando, que en cuanto a que la Corte a-qua en su decisión inobservó los criterios para la imposición de la pena previstos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, esta Segunda Sala es de opinión, que de las motivaciones dadas por dicha instancia judicial se desprende cuáles elementos se configuran y tomó en cuenta, además de que la pena impuesta según establece la Corte a-qua, favoreció ampliamente a los imputados, no obstante las circunstancias cómo ocurrieron los hechos, pudiendo determinarse la participación y responsabilidad de los mismos en el hecho, la gravedad del daño cometido, por más de una persona, portando arma, contra una persona de edad avanzada, con el móvil de robar, por lo que la Corte a-qua entendió que la moción de la defensa no tiene espacio, ni lugar para ser acogida;

    Considerando, que en ese tenor, fue correcto el proceder de la Corte a-qua al rechazar el recurso de los imputados y confirmar la sentencia impugnada, toda vez que como bien manifiesta, los medios de pruebas aportados, los cuales fueron valorados de conformidad con norma, prevista el artículo 172 del Código Procesal Penal, dieron al traste con la destrucción de la presunción de inocencia de que estaban Fecha: 19 de diciembre de 2018

    revestidos los imputados, y por ende, su culpabilidad en los hechos endilgados;

    Considerando, que asimismo, se puede constatar que la sentencia recurrida cumplió con el voto de la ley, toda vez que la Corte a-qua motivó en hecho y en derecho la sentencia, verificó la forma en que el a-quo valoró los medios de pruebas en su sentencia y pudo comprobar que lo hizo en observancia de las reglas de la sana crítica, por lo que dicho tribunal obró correctamente al condenar a los imputados B.H.P. y G.V. de la Cruz, por el hecho que se les endilga, toda vez que las pruebas aportadas por las partes acusadoras, Ministerio Público y querellante fueron suficientes para destruir la presunción de inocencia de que estaban revestidos, pudiendo apreciar esta alzada que la Corte a-qua estatuyó sobre los planteamientos formulados por los recurrentes, y contrario a lo expuesto por estos, la sentencia contiene motivos que hacen que se baste por sí misma, por lo que procede rechazar el medio planteado;

    Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados, procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad Fecha: 19 de diciembre de 2018

    con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente”; por lo que, procede eximir a los recurrentes del pago de las costas del procedimiento, no obstante han sucumbido en sus pretensiones, en razón de que fueron representados por un defensor público, cuyo colectivo está eximido del pago de las costas en los procesos en que intervienen.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por B.H.P. y G.V. de la Cruz, contra la sentencia núm. 322-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 3 de agosto de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma la Fecha: 19 de diciembre de 2018

    decisión recurrida;

    Segundo: E. a los recurrentes del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistidos por miembros de la Oficina Nacional de Defensa Pública;

    Tercero: Ordena notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, para los fines correspondientes.

    (Firmado) F.E.S.S..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 31 de enero del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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