Sentencia nº 1940 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Diciembre de 2018.

Fecha14 Diciembre 2018
Número de resolución1940
Número de sentencia1940
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2013-860

Rec. Paraíso Tropical, S.A., vs. V.C. y J.M.R. Fecha: 14 de diciembre de 2018

Sentencia No. 1940

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de diciembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 14 de diciembre de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Paraíso Tropical, S.A., compañía organizada y existente de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la avenida A.L. núm. 1003, T.P.B.I., suite 705, ensanche P. de esta ciudad, debidamente representada por su presidente R.M.M., español, mayor de edad, casado, comerciante, titular del pasaporte español de la Exp. núm. 2013-860

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comunidad económica europea núm. Y890363, domiciliado y residente en Capitán Haya núm. 1, planta 15, Madrid, España y accidentalmente en la avenida A.L. núm. 1003, T.P.B.I., suite 705, ensanche P. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 363-2012, de fecha 14 de diciembre de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. R.F.E., abogado de la parte recurrente, Paraíso Tropical, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”; Exp. núm. 2013-860

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Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de febrero de 2013, suscrito por los Lcdos. R.F.E., A.M.S.E. y T.M.F.C., abogados de la parte recurrente, Paraíso Tropical, S.A., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto la resolución núm. 2015-3831, de fecha 29 de octubre de 2015, emitida por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la cual expresa: “Primero: Declara el defecto en contra de las partes recurridas V.C. y J.M.R., en el recurso de casación interpuesto por Paraíso Tropical, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 14 de diciembre de 2012; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Exp. núm. 2013-860

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Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de julio de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; D.M.R.B. y B.R.F.G., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 4 de diciembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y al magistrado M.A.R.O., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos y validez de inscripción provisional de hipoteca judicial incoada por V. Exp. núm. 2013-860

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Castillo y J.M.R., contra Paraíso Tropical, S.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó el 24 de noviembre de 2010, la sentencia núm. 675-2010, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente emplazado; SEGUNDO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la presente demanda civil en VALIDEZ DE INSCRIPCIÓN PROVISIONAL DE HIPOTECA JUDICIAL Y COBRO DE PESOS, interpuesta por los señores V. CASTILLO Y J.M.R., en contra de la empresa PARAÍSO TROPICAL, S.
A., por haberse hecho conforme al derecho y la ley que rige la materia; TERCERO: Declara deudor puro y simple a la entidad PARAÍSO TROPICAL,
S.A., por la suma de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL TREINTA DÓLARES NORTEAMERICANOS CON 0 (sic) CENTAVOS (US$1,169,030.00), que le adeuda a los demandantes por concepto del pago de la última cuota establecida en el contrato de fecha 22 de Agosto del año 2006, más los intereses moratorios vencidas contados desde fecha veintidós (22) de Agosto del año 2008 hasta 22 de agosto del año 2010, que asciende a la suma de SETECIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO DÓLARES Exp. núm. 2013-860

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NORTEAMERICANO (sic) CON 00/100 (US$701,418.00) más aquellos vencidos y por vencer a partir de esta fecha hasta que dichos valores sean pagados a los señores V. CASTILLO Y J.M.R. y/o sus representantes legalmente apoderados; CUARTO: Condena a la entidad paraíso TROPICAL, S.A. a pagar a los señores V. CASTILLO Y J.M.R., la suma DE UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES NORTEAMERICANOS CON 00/100 (US$1,870,448.00), que comprende UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL TREINTA DÓLARES con 00/100 (US$1,169,030.00) por concepto de la deuda principal más SETECIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO DÓLARES con 00/100 (US$701,418.00) por concepto de intereses moratorios vencidos desde el veintidós (22) del mes de agosto del año Dos Mil Ocho (2008) hasta el Veintidós (22) del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010); QUINTO: Declara regular y válida la Hipoteca Judicial inscrita provisionalmente sobre el inmueble siguiente: PARCELAS NOS. 67-B-20, 67-B-18, 67-B-22-B, del Distrito Catastral 11/3ERA., del municipio de Higüey, provincia La Altagracia, del Distrito Catastral No. 11/3era del municipio de Higüey, amparada por los certificados de títulos Nos. 1000018253, 1000018252, 1000018251, 1000018250; SEXTO: Ordena al Exp. núm. 2013-860

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registro de títulos del Departamento de Higüey, la inscripción definitiva de la Hipoteca Judicial por la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES DÓLARES con 00/60 (US$3,647,373.60), a favor de los señores V. CASTILLO y J.M.R., sobre el inmueble antes descrito; SÉPTIMO: Condena a la empresa PARAÍSO TROPICAL, S. A. al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas a favor y provecho de la DRA. M.J.S.S. y la LICDA. C.N.M.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; OCTAVO: Ordena la ejecución provisional sin prestación de fianza, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interpone (sic); NOVENO: C. al ministerial M.A.R.M., alguacil ordinario de esta Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, para la notificación de la siguiente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión Paraíso Tropical, S.A., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, mediante el acto núm. 352-2012, de fecha 11 de julio de 2012, instrumentado por el ministerial J. de J.R.S., alguacil ordinario del Juzgado de la Instrucción de La Romana, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Exp. núm. 2013-860

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Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 14 de diciembre de 2012, la sentencia civil núm. 363-2012, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA la INADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente, la entidad comercial PARAÍSO TROPICAL, S.A., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta Decisión; SEGUNDO: CONDENA al pago de las costas del procedimiento a la parte recurrente, la entidad comercial PARAÍSO TROPICAL, S.A., distrayendo las mismas en provecho de Licda. C.M.R. y Dra. M.S.S., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: “Único Medio: Desnaturalización de los hechos y violación a los artículos 68 y 69, numerales 1, 2, 8 y 10 de la Constitución dominicana; artículos 68, 69, numeral 5 y 456 del Código de Procedimiento Civil; artículos 1351, 2044 y 2052 del Código Civil”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente, que: a) originalmente se trató de una demanda en cobro de pesos y validez de inscripción de hipoteca judicial provisional intentada por V.C. y Exp. núm. 2013-860

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J.M.R., en contra de la razón social Paraíso Tropical, S.A., sustentada en el contrato de compraventa de inmueble con pago aplazado suscrito entre las partes en fecha 18 de noviembre de 2005; b) con motivo de dicha demanda, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó la sentencia núm. 675-2010, de fecha 24 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró a la razón social P.T.S.A., deudora pura y simple de la suma de US$1,870,448.00, adeudada a V.C. y J.M.R., por concepto del pago de la última cuota establecida en el contrato de fecha 22 de agosto de 2010, más los intereses moratorios contados desde la fecha de la suscripción del contrato hasta el 22 de agosto de 2010 y validó la hipoteca judicial inscrita provisionalmente sobre los inmuebles descritos como parcelas núms. 67-B-20, 67-B-18, 67-B-11-B, del Distrito Catastral 11/3ra del municipio de Higüey, provincia La Altagracia; c) dicha decisión fue recurrida en apelación por la compañía Paraíso Tropical, S.A., declarando la corte a qua inadmisible dicho recurso por resultar caduco, decisión que adoptó la alzada mediante sentencia núm. 363-2012, de fecha 14 de diciembre de 2012, ahora objeto del presente recurso de casación; Exp. núm. 2013-860

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Considerando, que la sentencia impugnada se sustenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) que de la revisión del contrato suscrito por las partes en causa de fecha 22 de agosto del 2006, en su artículo décimo tercero, consignan y muy específicamente, la entidad comercial Paraíso Tropical, S.A., que para todos los fines y consecuencias legales del presente contrato las partes eligen domicilio (domicilio ad-hoc) en el bufete A.C. &A.. ubicado en la avenida Santa Rosa No. 194 de la ciudad de La Romana, República Dominicana; que notificada la sentencia impugnada en el domicilio elegido en el contrato, la recurrida no ha incurrido en irregularidad procesal alguna, dado que el artículo 111 del Código Civil, dispone que: “cuando un acto contenga por parte de algunos de los interesados elección de domicilio real, las notificaciones, demandas y demás diligencias, podrán hacerse en el domicilio convenido y ante el juez del mismo”; que de conformidad con dicho texto legal, las notificaciones pueden realizarse en el domicilio elegido válida y auténticamente con todas las consecuencias legales correspondientes; que definitivamente la notificación en el domicilio de elección, no conlleva violación a los artículos 68 y 456 del Código de Procedimiento Civil, ya que para los fines legales, el domicilio de elección es el domicilio de la persona tal cual se combinan los artículos 59 del Exp. núm. 2013-860

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Código de Procedimiento Civil (sic), que dispone que para la ejecución de un acto en el domicilio de elección, así mismo para las notificaciones, demandas y demás diligencias, podrán ser hechas en el domicilio de elección (…); que de las disposiciones legales y procesales precedentemente citadas, se desprende que la recurrente no tiene razón en recurrir en apelación cuando el plazo incurrió en caducidad; que en tales condiciones, el valor del domicilio de elección cobra su mayor imperio y en ningún momento se demuestra que se le lesiona su derecho de defensa; que siendo así el desenvolvimiento de la inadmisibilidad planteada, la misma adquiere su mayor valor y efectividad dados los motivos expuestos y no precisa el caso de la especie, conocer ningún otro aspecto procesal por las consecuencias propias de la figura procesal ponderada”;

Considerando, que en el primer aspecto de su único medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua para fallar en la forma en que lo hizo, acogió el criterio sustentado por la parte recurrida, dando como válida una supuesta notificación de sentencia que se efectuara a la parte recurrente mediante acto núm. 601-2010, de fecha 8 de diciembre de 2010, en la oficina de abogados A.C. y Asociados; que Paraíso Tropical, S.A., Exp. núm. 2013-860

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realmente tomó conocimiento de la sentencia núm. 675-2010, de fecha 13 de septiembre de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, cuando dicha sentencia se le notificó conjuntamente con un mandamiento de pago, mediante acto núm. 950-2012, de fecha 12 de junio de 2012, del ministerial G.M.B.; que la corte a qua al declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por Paraíso Tropical, S.A., acogiendo como buena y válida la notificación de sentencia efectuada en la oficina de abogados A.C., el cual nunca llegó a la parte recurrente, incurrió en violación a los artículos 68, 69 y 456 del Código de Procedimiento Civil y 68 y 69 de la Constitución dominicana, últimos estos que contemplan el debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva;

Considerando, que ha sido criterio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que la notificación en el domicilio de elección, en principio, no implica una violación a los artículos 68 y 456 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien se desprende de las disposiciones combinadas de los artículos 59 del Código de Procedimiento Civil y 111 del Código Civil, los cuales disponen que en caso de elección de domicilio para la Exp. núm. 2013-860

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ejecución de un acto, las notificaciones, demandas y demás diligencias, podrán ser hechas en el domicilio elegido, entendemos que esto es a condición de que no se produzca un agravio a la parte a la que se notifica en el domicilio elegido; que en ese mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en su decisión núm. TC-0034-13, de fecha 15 de marzo de 2013, en la cual estableció que: “…si bien es cierto el hecho de que una de las partes haya elegido domicilio en el estudio de su abogado, en principio, esto no invalida tal notificación, ya que el criterio jurisprudencial que en la actualidad abraza la Suprema Corte de Justicia es que si la parte notificada experimenta un agravio que afecte su derecho de defensa, sólo en ese caso la notificación carecerá de validez”;

Considerando, que, en el presente caso, resulta evidente que se ha producido un perjuicio en contra de la actual recurrente, Paraíso Tropical, S.
A., quien no pudo interponer el recurso de apelación dentro del plazo establecido por la ley, cuestión que resultó determinante para que la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, declarara inadmisible el recurso de apelación y resultara comprometido el ejercicio del derecho fundamental de defensa, el cual no debe limitarse a la oportunidad de ser representado, oído y de acceder a la justicia, Exp. núm. 2013-860

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pues este derecho procura también la efectividad de los medios para dar a conocer el resultado de un proceso y que nada quede a merced de la voluntad o dejadez del abogado que asiste a una parte en justicia, sino que la parte afectada conozca por una vía de acceso directo a ella la solución dada a un conflicto de su especial interés;

Considerando, que en base las motivaciones y comprobaciones precedentemente expuestas, esta Corte de Casación es de criterio que al fallar en la forma en que lo hizo, esto es, declarando inadmisible por caduco el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de julio de 2012, la corte a qua inobservó los principios rectores del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, así como el derecho a defenderse que tiene la compañía Paraíso Tropical, S.A., toda vez que no se aportó prueba de que se hizo la correspondiente notificación a dicha razón social, parte afectada por la sentencia objeto del recurso; en consecuencia, procede acoger el presente recurso y por vía de consecuencia casar la sentencia impugnada; sin necesidad de ponderar los demás aspectos del medio de casación propuesto por la parte recurrente; Exp. núm. 2013-860

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Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que de conformidad con el artículo 65, numeral tercero de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 363-2012, de fecha 14 de diciembre de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento. Exp. núm. 2013-860

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Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de diciembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 29 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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