Sentencia nº 1891 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Diciembre de 2018.

Número de sentencia1891
Fecha14 Diciembre 2018
Número de resolución1891
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1891

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de diciembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 14 de diciembre de 2018 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.A., dominicana, mayor de edad, soltera, de quehaceres domésticos, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 067-0002577-6, domiciliada y residente en la avenida de Los Héroes núm. 42, carretera Sabana de La Mar-Hato Mayor, en la ciudad de Sabana de La Mar, contra la sentencia civil núm. 335-2016-SSEN-00144, dictada el 12 de mayo de 2016, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.M.G.R., por sí y por el Lcdo. C.M.S. de los Santos, abogados de la parte recurrida, F.F.A., J.D.C.F., D.J.C.F. y Y. delC.C.F.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de agosto de 2016, suscrito por el Dr. César A. del P.M.V., abogado de la parte recurrente, G.A., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de septiembre de 2016, suscrito por los Lcdos. C.M.S. de los Santos y J.M.G.R., abogados de la parte recurrida, F.F.A., J.D.C.F., D.J.C.F. y Y. delC.C.F.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de octubre de 2018, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; B.R.F.G. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 27 de noviembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado M.A.R.O., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en desalojo y lanzamiento de lugar incoada por F.F.A., J.D.C.F., D.J.C.F. y Y. delC.C.F., contra G.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., dictó el 26 de marzo de 2015, la sentencia núm. 83-2015, la cual no figura depositada en el expediente, ni su dispositivo figura copiado en la sentencia recurrida; b) no conforme con la decisión antes mencionada, G.A., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 195-15, de fecha 30 de abril de 2015, instrumentado por el ministerial J.R.V., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 12 de mayo de 2016, la sentencia civil núm. 335-2016-SSEN-00144, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “Primero: Pronunciar, como al efecto Pronunciamos, el defecto contra la parte recurrente, señora G.A., por falta de concluir; Segundo: Descargar, como al efecto descargamos, pura y simple, a la parte recurrida, señores F.F.A., D.J.C.F., Y. delC.C.F. y J.D.C.F., del recurso de apelación introducido mediante el acto No. 195/2015, de fecha Treinta de abril del Dos Mil Quince (30/04/2015); Tercero: C., como al efecto comisionamos, al curial GELLIN ALMONTE, Ordinaria de esta Corte de Apelación, para la notificación de la presente sentencia; Cuarto: Condenar, como al efecto condenamos, a la señora G.A., al pago de las costas, a favor y provecho de los Licdos. J.M.G.R. y C.
M.S., abogados que afirman haberlas avanzado”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial propone el siguiente medio de casación: “Único Medio: Falta de base legal. Hechos por violación a los artículos 1315 y 1334 del Código Civil, 61 del Código de Procedimiento Civil, la violación del derecho de defensa y una mala aplicación del efecto devolutivo del recurso de apelación”;

Considerando, que la parte recurrida solicita, de manera principal, en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación, en razón de que al tratarse de una sentencia que se limita a pronunciar el descargo puro y simple del recurso de apelación, se “evidencia una falta de interés de la parte recurrente y por vía de consecuencia un desistimiento tácito del recurso de apelación”; Considerando, que, como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede su examen en primer término;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada que en ocasión del recurso de apelación interpuesto por la ahora recurrente fue celebrada ante la jurisdicción a qua la audiencia pública del 21 de abril de 2016, audiencia a la cual no compareció la parte intimante, G.A. a formular sus conclusiones; que prevaliéndose de dicha situación, la parte recurrida solicitó el defecto en contra de la recurrente por falta de concluir y que se pronuncie el descargo puro y simple del recurso de apelación, procediendo la alzada a reservarse el fallo sobre dichos pedimentos;

Considerando, que también se verifica en el acto jurisdiccional bajo examen, que mediante el acto núm. 637-2016, de fecha 14 de abril de 2016, instrumentado por el ministerial J.J.R.C., alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, los Lcdos. J.M.G.R. y C.M.S. de los Santos, abogados de la parte intimada dieron avenir al Dr. C.A. delP.M.V., abogado la parte recurrente, para comparecer a la audiencia que sería celebrada en ocasión del recurso de apelación interpuesto por G.A. contra la referida sentencia núm. 83-2015, de fecha 26 de marzo de 2015, lo cual pone de manifiesto, de manera incuestionable, que la parte recurrente tenía pleno conocimiento de la celebración de la referida audiencia; sin embargo, y no obstante lo que se ha dicho, no compareció a la referida audiencia a formular sus conclusiones, procediendo la corte a qua ante tal situación jurídica, reservarse el fallo sobre las pretensiones de la parte apelada;

Considerando, que conforme a la doctrina mantenida de manera arraigada por esta Suprema Corte de Justicia, sobre la solución que debe imperar en estos casos, en el cual el abogado del apelante no concluye sobre las pretensiones de su recurso, es que el abogado de la recurrida puede, a su elección, solicitar que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple de la apelación, o que sea examinado y fallado el fondo del recurso siempre que se cumplan, en la primera hipótesis, los requisitos antes señalados, a saber: a) que el recurrente haya sido correctamente citado a la audiencia y no se vulnere ningún aspecto de relieve constitucional que pueda causar alguna merma lesiva al derecho de defensa y al debido proceso, lo que no acontece en la especie, b) que incurra en defecto por falta de concluir y, c) que la parte recurrida solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación, el tribunal puede, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito de su recurso, pronunciar el descargo puro y simple de dicha acción recursiva, sin proceder al examen del fondo del proceso, cuyos presupuestos han sido fehacientemente constatados por esta jurisdicción;

Considerando, que de igual manera ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple no son susceptibles de ningún recurso en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, a pronunciar el defecto por falta de concluir del apelante y a descargar de la apelación pura y simplemente a la parte recurrida;

Considerando, que la supresión de los recursos, en estos casos, tiene su fundamento en razones de interés público, en el deseo de impedir que los procesos se extiendan u ocasionen gastos en detrimento del interés de las partes, por lo que procede declarar, tal y como lo solicita la parte recurrida, inadmisible el presente recurso de casación, sin necesidad de examinar el medio de casación en que se sustenta el recurso en cuestión, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible, el recurso de casación interpuesto por G.A., contra la sentencia civil núm. 335-2016-SSEN-00144, dictada el 12 de mayo de 2016, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Lcdos. C.M.S. de los Santos y J.M.G.R., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de diciembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 14 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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