Sentencia nº 1904 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Diciembre de 2018.

Número de resolución1904
Número de sentencia1904
Fecha14 Diciembre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

: 14 de diciembre de 2018

Sentencia No. 1904

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de diciembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 14 de diciembre de 2018 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Seguros Pepín, S.A., sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, su domicilio social establecido en la avenida 27 de Febrero núm. 233 de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, H.A.R.C., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm.

-0195321-4, domiciliado y residente en esta ciudad, y F.H., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil

026-02-2016-SCIV-01062, dictada el 20 de diciembre de 2016, por la Primera : 14 de diciembre de 2018

de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. G.M.T.C., por sí y por el Lcdo. J.C.N.T., abogados de la parte recurrente, Seguros Pepín S. A., y F.H.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. E. de los Santos, abogado de la parte recurrida, Á.M.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los ueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación” ;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de enero de 2017, suscrito por los Lcdos. J.C.N.T. y K.C.Y. y los Dres. K. de J.F. y G.M.T.C., abogados de la parte recurrente, Seguros Pepín y F.H., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más : 14 de diciembre de 2018

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de febrero de 2017, suscrito por el Lcdo. E. de los Santos, abogado de la parte recurrida, Á.M.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de

29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de julio de 2017, estando presentes magistrados F.A.J.M., presidente; M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Visto el auto dictado el 27 de noviembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.A.C.A., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, : 14 de diciembre de 2018

de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por Á.M.A., contra F.H., la Primera Sala la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 1316, de fecha 13 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la declara buena y válida la presente demanda en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por el señor Á.M.A., en contra del señor F.H. y con oponibilidad de sentencia a la entidad Seguros Pepín, S.A., por sido incoada conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida demanda, rechaza la misma por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Condena al demandante, señor Á.M.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio del L.. J.C.N.T. y el Dr. K. de J.F.J., quienes hicieron las afirmaciones correspondientes”; b) no conforme con decisión, Á.M.A., interpuso formal recurso de apelación mediante acto núm. 0278-2015, de fecha 4 de marzo de 2015, instrumentado por el ministerial A.A.S.M., alguacil de estrados del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala : 14 de diciembre de 2018

la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 20 de diciembre de 2016, la sentencia civil núm. 026-02-2016-SCIV-01062, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: ADMITE en la forma el recurso ordinario de apelación del SR. ÁNGEL M.A. contra la sentencia civil No. 1316 del 13 de noviembre de 2014 de la 1era. Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por ser correcto en la modalidad de su interposición y ajustarse al plazo ley; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo el aludido recurso; REVOCA íntegramente lo resuelto por el primer juez; ACOGE en parte la demanda en responsabilidad civil del SR. ÁNGEL ML. ALONZO con relación al SR. F. y SEGUROS PEPÍN, S.A., y en consecuencia: a) CONDENA al SR. FRANTZ a pagar una doble indemnización en provecho del SR. ÁNGEL ALONZO, la primera por valor de RD$600,000.00 en atención al daño moral, y la segunda por RD$150,000.00 en concepto del perjuicio material; b) DECLARA oponibles las condenaciones del acápite anterior a la aseguradora SEGUROS PEPÍN, S.A., hasta el contratado en la póliza No. 051-2442672; TERCERO: CONDENA al SR. F.H. al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor del L.. E. de los Santos, abogado, quien afirma haberlas avanzado”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, el siguiente medio de casación: “Único Medio: Censura a los motivos de hecho: Desnaturalización de los hechos de la causa y defecto de motivo”; : 14 de diciembre de 2018

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que declare inadmisible el presente recurso de casación en virtud de lo establecido artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, debido a está dirigido contra una sentencia que contiene condenaciones que no exceden la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos;

Considerando, que la referida disposición legal fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC-0489-del 6 de noviembre del 2015 por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su decisión por plazo de un (1) año a partir de su notificación a fin de evitar afectar el servicio justicia y la creación de desigualdades en el ejercicio del derecho al recurso; dicho fallo fue notificado en fecha 19 de abril de 2016 al tenor de los oficios números SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, suscritos por el secretario de ese órgano estatal, de suerte que el por el cual fueron diferidos los efectos de dicha sentencia venció el 20 de de 2017, momento a partir del cual entró en vigor la inconstitucionalidad pronunciada, cuyo efecto es la expulsión de la disposición cuestionada del ordenamiento jurídico, suprimiéndose la causal de inadmisión instituida en el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre : 14 de diciembre de 2018

criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”;

Considerando, que sin embargo, también cabe puntualizar que en el modelo concentrado de justicia constitucional, en principio, las sentencias estimatorias para el porvenir, es decir, tienen efectos ex nunc o pro futuro, tal como lo establecen los artículos 45 y 48 de la Ley núm. 137-11, del 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, modificada por la Ley núm. 145-11, del 4 de julio de 2011, al disponer que: “Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la publicación de la sentencia”; “La sentencia que declara la inconstitucionalidad una norma produce efectos inmediatos y para el porvenir”, principio que solo exceptúa cuando el propio Tribunal Constitucional decide modular los efectos su sentencia para dotarla de un carácter retroactivo en virtud de lo dispuesto la parte in fine del citado artículo 48 de la referida Ley núm. 137-11, que : 14 de diciembre de 2018

graduar excepcionalmente, de modo retroactivo, los efectos de sus decisiones de uerdo a las exigencias del caso”;

Considerando, que al dictar la sentencia núm. TC-0489-15, el Tribunal Constitucional, lejos de exceptuar los efectos ex nunc propios de las sentencias estimatorias dictadas en el ejercicio del control concentrado de constitucionalidad, decidió diferir hacia el futuro la eficacia de su fallo, lo que revela que discutiblemente la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 5, párrafo II, c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008 está desprovista de todo efecto retroactivo;

Considerando, que como consecuencia de lo expuesto, aunque en la actualidad el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de se encuentra derogado en virtud de la entrada en vigor de la inconstitucionalidad pronunciada mediante la sentencia núm. TC-0489-15, dicho legal aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente, a saber, desde la fecha de publicación el 11 de febrero de 2009 hasta la fecha de su efectiva abrogación el 20 de abril de 2017; : 14 de diciembre de 2018

principio de irretroactividad de las normas consagrado en el artículo 110 de la Constitución que establece que: “La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”; b) el principio de ultractividad normativa instituido por doctrina jurisprudencial del propio Tribunal Constitucional en base al citado artículo 110 al estatuir en el sentido de que: “la norma que se aplique a todo hecho, acto o negocio jurídico debe ser la vigente en el momento en que ocurrió el acto de que se trate, de manera que aunque dicha norma no pueda seguir rigiendo determinando situaciones jurídicas nacidas con posterioridad a la fecha en que quedó derogada, sí continuará rigiendo las situaciones jurídicas surgidas a su amparo, por efecto de la llamada ultractividad de la ley”1; c) la doctrina de la situación jurídica consolidada que también ha sido consagrada por nuestro Tribunal Constitucional como una excepción al principio de aplicación inmediata la ley procesal, conforme a la cual ha juzgado que el régimen legal aplicable a recursos de casación es el vigente al momento de su interposición en razón de

la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento jurídico no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la

Sentencias TC/0015/13, del 11 de febrero de 2013, TC/0122/14, del 13 de junio de 2014, TC/111/14, del 30 de junio de : 14 de diciembre de 2018

persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surta la consecuencia que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada

2, y finalmente, d) el antiguo artículo párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, tenía por objeto regular las condiciones de admisibilidad para la interposición del recurso de casación y no el fallo que al respecto dicte esta jurisdicción de suerte que es la de la interposición del recurso y no la fecha de la sentencia que lo decide la que determina el régimen legal aplicable ratione temporis;

Considerando, que en ese tenor, como el presente recurso se interpuso el día de enero de 2017, es decir, durante el período de vigencia del antiguo artículo párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, dicho texto legal es aplicable en la especie y, por lo tanto, procede valorar su admisibilidad a la luz de su contenido, en el cual se disponía que:

“No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)”;

Sentencias TC/0024/12, del 21 de junio de 2012, TC/0013/12 del 10 de mayo de 2012, TC/0457/15, del 3 de noviembre de : 14 de diciembre de 2018

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el privado al momento de interponerse el presente recurso y, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede la condenación establecida en la sentencia impugnada; que en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 24 de enero de 2017, el salario mínimo más alto el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos dominicanos con 00/100 (RD$12,873.00) mensuales, conforme a la Resolución

1-2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de
, con entrada en vigencia el 1 de junio de 2015, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,574,600.00), consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la denación, resulta lo siguiente, que la corte a qua revocó la decisión de primer grado, acogió la demanda en daños y perjuicios de que se trata y condenó a F.H. a pagar una doble indemnización en provecho de Á.M. : 14 de diciembre de 2018

segunda por RD$150,000.00 en concepto del perjuicio material, cantidad que sumada da un total de setecientos cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$750,000.00); que evidentemente, dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c, párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia acoja el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida y en consecuencia declare su inadmisibilidad, lo hace innecesario el examen del medio de casación propuesto por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el xamen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Seguros Pepín, S.A., y F.H., contra la sentencia civil núm.

02-2016-SCIV-01062, dictada el 20 de diciembre de 2016, por la Primera Sala : 14 de diciembre de 2018

parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la recurrente, al pago de las costas procesales a favor del L.. E. de los ntos, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, como Corte de Casación mediante sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G. en audiencia pública del 14 de diciembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..

presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 17 de del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos

internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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