Sentencia nº 918 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Diciembre de 2018.

Número de sentencia918
Número de resolución918
Fecha28 Diciembre 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Sentencia No. 918

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de diciembre del 2018, que dice así:

TERCERA SALA

Casa Audiencia pública del 28 de diciembre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación parcial interpuesto por: 1) el Estado Dominicano, debidamente representado por el Procurador General de la República, el Lic. F.D.B., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0191086-1, con domicilio en la cuarta planta del edificio que aloja la Suprema Corte de Justicia, Av. J.M. esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y E.H., de esta ciudad de Santo Domingo, quien a su vez está representado por Dr. G.P.B.L.,

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Abogado del Estado, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0213073-9; 2) Instituto Agrario Dominicano, (IAD), debidamente representado por su director el ingeniero agrónomo E.T.O., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 032-00017195-1, con domicilio en la Av. 27 de Febrero esq. Av. L., Plaza La Bandera, de esta ciudad de Santo Domingo; 3) Dirección General de Bienes Nacional, debidamente representada por su administrador general Dr. E.C.R.R., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0200230-4, domiciliado y residente en la Av. P.H.U. esq. P.A.L., sector G., de esta ciudad de Santo Domingo; 4) Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, debidamente representado por su ministro, el Dr. B.R.G., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 055-0018735-5, quien está representado por los Dres. M.C. y Á.C., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electorales núms. 072-0003809-4 y 008-0003911-1, respectivamente, con domicilio en la Av. G.L. esq. C.G., de esta ciudad de Santo Domingo; y 5) Ministerio de Turismo, debidamente representado por su

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ministro, el señor F.J.G.F., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0148137-2, con domicilio y residencia en esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 24 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. G.P.B.L., Abogado del Estado, quien actúa en nombre y representación del Dr. J.A.R., P. General de la República, conjuntamente con los Dres. L.A.L., M. de J.C.G., S.R.S. y los Licdos. G.B.P. y B.M.N., abogados de los recurridos, Estado Dominicano, Instituto Agrario Dominicano, (IAD), Dirección General de Bienes Nacionales, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y Ministerio de Turismo;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. N.M.M., abogado de los recurridos los señores, M.R., E.C., F.B.L., E.A.P., M.

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S.V., M.M.S.M., P.B.A., J.L.G.B. y sucesores, J.Q., J.L.G.V., J.G.V. y J.C.C.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.S., por sí y por los Licdos. P.R.J.B., I.M.C.S. y la Dra. A.C.M.S., abogados del recurrido, el señor Ramón González Santiago;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. F.F. y L.F. De los Santos, en representación del L.. O.G.T., abogado de los recurridos los señores E.J.T. y C.V.C.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.A.B., abogado de las sociedades recurridas, Bel-Three Property Management Limited, Bel Dominican Corporation y Lamb Development Corporation;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. V.M.A.V., abogado de la recurrida la sociedad Fomento de Obras y Construcciones, S.A., (Focsa);

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Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. V.S.P., en representación del L.. W.B.R., abogado de del recurrido, el señor J.V.M.G.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Domingo A.V.M., por sí y por los Licdos. V.F.R. y N.
A.H.R., abogados de los recurridos los señores, C.A.M.G., R.E.R.R., A.F.P., R.N.C., Sucesores de D.N.C., D.A.V.M. y N.A.V.G.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación parcial depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de abril de 2016, suscrito por el Dr. G.P.B.L. y por el Lic. C.B.R.A. y los Dres. M.S.B., M.C., Á.C., G.R., L.A.L., M. de J.C.G., S.R.S. y los Licdos. G.B.P. y B.M.N., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0213073-

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9, 001-0769283-2, 001-01778498-1 072-0003809-4, 008-0003911-1, 028-0058380-5, 001-0173927-4, 001-0193328-1, 056-0009103-6, 001-0097534-1 y 001-0651812-9, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de junio de 2016, suscrito por el Lic. N.M.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0166402-7, abogado de los recurridos, los señores M.R., E.C., F.B.L., E.A.P., M.S.V., M.M.S.M., P.B.A., J.L.G.B. y sucesores, J.Q., J.L.G.V., J.G.V. y J.C.C.;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 6 de junio de 2016, suscrito por los Licdos. E.M.S. y J.C.S. y el Dr. J.T.C.T., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0793258-4, 001-1151689-4 y 001-0792783-2, respectivamente, abogados de los recurridos, los señores

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S.C.B., A.M.C. de Castro, E.M.S. de Chía y J.T.C.T.;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 15 de junio de 2016, suscrito por los Licdos.

D.V. y L.R.J.P., Cédulas de Identidad y Electoral
núms. 001-0008678-4 y 001-0096984-9, respectivamente, abogados de los recurridos los señores F.R., R.A., P.E.B.S., O.C., L.A.C.A. e H.A.S.C.;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de junio de 2016, suscrito por el Dr. J.M.F.S. y L.. J.M.M.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0466692-0 y 001-0320263-6, respectivamente, abogados de los recurridos los señores F.A.M., F.A.D.O.P.M.F.F., J.A.F.C. y G.A.F.C.;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de junio de 2016, suscrito por el Lic.

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O.G.T., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1085467-2, abogado de los recurridos, los señores E.J.T. y C.V.C.;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 10 de junio de 2016, suscrito por los Licdos. C.P.-SiragusaC., J.C.D. y M.A.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1286151-3, 001-1772808-9 y 001-1874473-9, respectivamente, abogados de las sociedades comerciales recurridas, Bell-Three Property Management Limited, Bel Dominican Corporation y Land Development Corporation;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de junio de 2016, suscrito por el Lic. I.M.C.S. y los Dres. P.R.J.B. y A.C.M.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1278234-7, 001-01783708-8 y 001-0175066-9, respectivamente, abogados del recurrido, el señor R.G.S.;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de junio de 2016, suscrito por los Licdos.

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E.R.P. y V.M.A.V., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0974508-3 y 001-1012490-6, respectivamente, abogados de la sociedad recurrida Fomento de Obras y Construcciones, S.A., (Focsa);

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de junio de 2016, suscrito por los Licdos. R.O.Y. y H.G.M.O., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0063660-4 y 001-0801419-2, respectivamente, abogados de la sociedad comercial, Aguila Dominico Internacional, S.A.;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 21 de junio de 2016, suscrito por el Lic. R.E.H.R. y el Dr. Alejandro Debes Yamín, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0081394-8 y 001-0771716-7, respectivamente, abogados de los recurridos, los señores Diseños, C. y Construcciones, S.A., (Diccsa), J.J.P.G., E.F., Sucesores del finado R.A.T.M., E.F.M. de T., Altagracia Amelia Terreno Pérez, A.E.T.S., M.A.T.S., C.M.D.

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Quezada, R.A.T.M., M.N.F., M. y S.F., M.F.M., J.F.M., M.A.P., R.A. y L.C.A.;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de junio de 2016, suscrito por el Lic. Máximo A.T., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1011147-3, abogado de la recurrida, la señora, L.J.M.F.;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de julio de 2016, suscrito por el Lic. I.M.C.S., por sí y por los Dres. P.R.J.B. y
A.C.M.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1278234-7, 001-1783708-8 y 001-0175066-9, respectivamente, abogados de la recurrida la señora V.O.;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de agosto de 2016, suscrito por el Lic. W.B.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0121718-0, abogado de los recurridos los señores J. De los S.L.,

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R.R., S.C.F., I.A.L.L., S.E.M., J.F., C.A.R., J.A. de J.R.G., J.V.M.G., T.M.V., J.A.M.N., J.C. de S.M.O.G., J.A.C.H., S.R.A. y R.F.S.;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de septiembre de 2016, suscrito por el Lic. W.B.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0121718-0, abogado del recurrido, el señor J.V.M.G.;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de septiembre de 2016, suscrito por el Lic. J. de J.B.H., Cédula de Identidad y Electoral núm. 048-0003435-9, abogado del recurrido, el señor J.A.M.N.;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de septiembre de 2016, suscrito por el Lic. J.B.H., Cédula de Identidad y Electoral núm. 048-

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0003435-9, abogado de los recurridos los señores M.A.B.F., F. de J.B.F., R.R.B.F. y A. delR.B.F.;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de enero de 2017, suscrito por el Lic. F.R.F.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0727996-0, abogado del recurrido, el señor E.C.L.;

Vista la Resolución núm. 1153-2018, dictada por la Suprema Corte de Justicia, de fecha 7 de junio de 2018, mediante la cual declara el defecto de los co-recurridos, los señores J.M. y compartes;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de junio de 2018, suscrito por el Lic. V.F.R. y los Dres. Domingo A.V.M. y N.A.H.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0507774-7, 001-0071792-5 y 001-0279073-6, respectivamente, abogados de los recurridos, los señores R.E.R.R., C.A.M.G., N.A.V.G., A.F.P.,

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R.N.C. y Sucesores de D.N.C. y M.M.L.;

Vista el Acta dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 19 de junio del 2018, que acoge la inhibición presentada por el magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: “Unico: Acoge la inhibición propuesta por el magistrado E.H.M., Juez de esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata”;

Vista la Resolución núm. 2318-2018, de fecha 23 de agosto de 2018, mediante la cual se declara el defecto de los co-recurridos, los señores V.M.A.V. y compartes;

Vista la Resolución núm. 2319-2018, de fecha 23 de agosto de 2018, mediante la cual se declara la exclusión de los co-recurridos, los señores P.P.F. y compartes;

Visto el auto dictado el 17 de octubre de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado J.C.

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R.J., J.P. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, J., de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Que en fecha 17 de octubre de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; M.A.F.L. y J.C.R.J., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 18 de diciembre de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado B.R.F.G., Juez de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre

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Derechos Registrados (Nulidad de Transferencia y Deslinde), en relación con la Parcela núm. 215-A, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Enriquillo, la Octava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, del Distrito Nacional, en funciones de Tribunal Liquidador, dictó la sentencia núm. 20164667 (126-2014OS) de fecha 25 de agosto de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge, en cuanto a la forma la Demanda en Nulidad de Transferencia Deslinde, impetrada por el Estado dominicano, mediante instancia depositada en este Tribunal, en fecha 22 de mayo del año 1997, de conformidad con el sello plasmado en la misma, suscrita por el Dr. A.R.D.O., en su calidad de Procurador General de la República, relativa a la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3, municipio de Enriquillo, provincia Pedernales, contra los beneficiados de asentamiento agrario y terceros adquirientes en dicha parcela; Segundo: Declara inadmisible la excepción de incompetencia de atribución, impetrada por la entidad Global Multibussines Corporation, SRL, a través de su abogado Dr. R.E.R., por los motivos expuestos; Tercero: Rechaza: 1) Excepción de Nulidad, interpuesta por los Dres. Domingo A.V.M., en representación de los señores R.E.R.R., C.A.M.G., Teofrasto

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Matos Carrasco y J.R., en representación de los señores R.J.C.V. y M.M.F. y Dr. J.A.M., en representación de J.C.C.D.N.B., en representación del señor T.T.P.P.; 2) Excepción de Inconstitucionalidad (vía difusa) propuesta por el Dr. N.M.M., en representación de J.C.C., a cuya excepción se unen los Dres. N.H.D.V.M.; 3) Excepción del incompetencia pronunciada, de oficio, sobre demanda incidental en nulidad de Decreto núm. 273-01 intentada por las entidades Águila Dominico Internacional, S.A., Alquimia del Este, S.A., Meadowland Dominicana S. A. y Meadowland Trading Limited, a través de sus ahogados apoderados el Dr. M.R.V. y los Licdos. H.R.T.A. y L.. C.A.C.M., según instancia que reposa en el expediente, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Cuarto: Rechaza: 1) La Inadmisibilidad por Falta de Capacidad Legal del Estado dominicano para demandar, propuesta por la Sociedad Global Multibussines Corporation SRL., a través de su abogado L.. N.M.M.; 2) Inadmisibilidad de la Demanda por aplicación del Decreto núm. 273-01, dictado por el Poder Ejecutivo, impetrada por el

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Lic. N.M.M. conjuntamente con la Dra. B.J.D., en representación del señor J.C.C. y los Sucesores del finado J.L.G.V., J.G.V.J.V.Q.; 3) Inadmisibilidad por falta de derecho interés y calidad, intentada por Mantenimiento y S.F., S.A. representado por el Dr. M. de J.M.H. y en audiencia de fecha 19 de mayo del año 2014, por el Licdo. V.F.R., en representación de los señores P.P.F. y A.F.P.; L.. N.M.M. conjuntamente con la Dra. B.J.D., en representación del señor J.C.C. y los Sucesores del finado J.L.G.V., J.G.V.J.V.Q., M. De la Rosa en representación de la señora A.S.; L.. N.B.A. en representación del señor T.T.P.S.; M.O. en representación de los Licdos. V.A.V. y E.P., quienes a su vez representan a las sociedades comerciales V. delM., Bahía Águila, S.A. y Fomento de Obras y Construcciones, 4) Inadmisión por falta de objeto impetrada por los Dres. N.M.M., en representación de J.V.Q., J.L.G.V., J.G.V., J.C.C. y

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Global Multibussines, SRL., C.J. en representación de F.A.M.; M.V.P., en representación de J.R.; R.E.H. conjuntamente con el Dr. Ángel De la Rosa Vargas, en representación de Diccsa y el señor A.M., J.L.S.S. en representación de A.M.M., A.A.F. y F.G.U.; M.O., en representación de P.W.G.P., D.G.P. y C.G.P., M. De la Rosa, Dr. E.M.C. y M. y S.F., S.A., según instancia de fecha 2 de febrero del año 2012, suscrita por los Dres. M. de J.M.H. y A.N.F., 5) Inadmisión basada en el principio de inmutabilidad del proceso. Inadmisión basada en el principio de inmutabilidad del proceso Parcela núm. 215-A, planteada por los letrados, V.S.P., N.M., C.J., J.M.S. y M.P., solicitaron el medio de inadmisión, por falta de objeto, y violación a la inmutabilidad del proceso; Quinto: Pronuncia la inadmisibilidad, de oficio (garantía del debido proceso, derecho de defensa), de la instancia de fecha 22 de noviembre del año 2013, dirigida al tribunal en denominada intervención voluntaria suscrita

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por el Dr. N.A.H., abogado de los señores A.F.P. y N.A.V.G., contra R.E.R.R., por los motivos que constan en el cuerpo de esta demanda; Sexto: Rechaza la exclusión de parcelas, planteadas por los Dres. R.E.R. con relación a la Parcela núm. 215-A; J.L.S., respecto a la Parcela núm. 215-A-39; F.Á.R. relativo a las Parcelas núm. 215-A-79 de la A hasta la K y la Parcela núm. 215-A-81 de la A hasta la M, F.M. sobre las Parcelas núm. 215-A-47-48 y 21-A-65, N.M.M.; Parcela núm. 215-A-22, J.B.H. sobre la Parcela núm. 215-A-1 hasta la 31, 36 hasta la 38, de la 51 a la 53; el Lic. R.A.P. en relación a las Parcelas núms. 215-A-82, 215-A-69, 215-A-68, 215-A-66, 215-A-65, 215-A-70; el Lic. R.E.H.R. relativo a las Parcelas núms. 215-A-12, 215-A-9, 215-A-10, 215-A-11, 215-A-30, 215-A-298, 215-A-29, 215-A-38, de conformidad con los motivos que constan en el cuerpo de esta sentencia; Séptimo: Rechaza, el desistimiento de acción del Estado dominicano, según constan en la presente sentencia, rechazando así el pedimento de acoger dicho desistimiento, impetrado por los Dres. V.A., en representación de las sociedades comerciales V. delM., Bahía de Águilas, S.A. y

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Fomento Obras y Construcciones; N.H. y F.M., en representación de R.E.R., C.A.G., F.N.M.J.; F.R.F., en representación de los señores C.R.F. de F., T.V.L., S.M.M., C.P., L.A.P., L.A.P., Y.F.P., C.R.F. y O.R.E.; R.M.M.S. por sí y en representación de los señores R.F.C., L.. Cándida V.M., I.M.R., Flor de L.N., C.P., F.G.P.N., E.P.N., E.M., A.O.B., D.P., S.I.T.R., F.M.R.P., T.D.R.M.M., S.M.R., A.P. y P., G.P., A.F., K.D.M.M., S. de J.M.M., Fe M.M., B.E.R.S., I.M.R., I.B.S.P., M.M.C., N.M.R.B., A.M.H.C., A.P., S.D.S.P. y J.S.; N.M. en representación de Jorge Coste Cuello y J.L.G.V., J.V.Q. y J.

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

G.V., M.O., en representación de P.W.G.P., D.G.P. y G.L.G.P. representación de B. De Jesús Fantasía y compañía La Higuera; Octavo: Acoge en todas sus partes, en cuanto al fondo, la Demanda en Nulidad de Transferencia Deslinde, impetrada por el Estado dominicano, mediante instancia depositada en este tribunal en fecha 22 de mayo del año 1997, de conformidad con el sello plasmado en la misma, suscrita por el Dr. A.R.D.O., en su calidad de Procurador General de la República, relativa a la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3 de Enriquillo, provincia Pedernales, contra los beneficiados de asentamiento agrario y terceros adquirientes en dicha parcela, rechazando así las pretensiones de los demandados e intervinientes voluntarios según consta en el cuerpo de esta sentencia; Noveno: Declara sin valor ni efectos jurídicos y en consecuencia nulas, conforme las motivaciones que constan en el cuerpo de esta sentencia, las constancias anotadas, en el Certificado núm. 28 que ampara la Parcela núm. 215-A, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Enriquillo, provincia Pedernales, a nombre del Estado dominicano, emitidas a favor de las simientes personas: Mantenimiento y S.F., S.A., M.N.F., Ing. J.L.

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

G.B., Arq. A.A.M.P., R.A., E.F.M., Abastecimiento Comercial, C. xA., F.S.A.B., R.F.R., J.C.M.G., I.P., Justo Eligió Suero, M.A.P., D., C. y Construcción, S.A., M.S.V., D. De la R.D., V.P.R., C.F.D., Á.O. De los Santos, A.R., J.M.M.S., J.S., Á.D.M., U.M.M., A.M., E.J.P., R.R., F.T.S., L.E.T., S.N., M.P., R.R.T., N.C.M., D.S., M.P., A.F., J.L., V.S., Y.M.R., K.B.M.M., Fe E.M.M., M.M., A.M.R.B., P.B. y E.A.P., F.B.L.C. y E.C., C.D.B., D.M.D.'O., Fiordaliza De León, C.M., A.P. de F., M.J.M.M., P.J.P., M.A.J., A.J., D.G.M., E.F., C.A.S., T.R.M.F., R.F.P., S.N.M., J.C.S.F., Y.M.R.,

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

K.B.M.M., M.C.B., F.R.F., M.Y.A., Ú.M.P.O., T.P., Fiordaliza De León, Rosa Matos, M.P., E.F., M.L.B., Yuderquis Matos F, M.V., M.R., O.P.M., A.I.F., D.S., S.V.D.A.H., C.F., A.D.P., G.A.F., R.F.P., B.H., Y.P.F., D.C., A.B., C.M., A.T., D.M.D.'O., D.M.D.'O., E.F., F.A.H., E.O.P., A.E.F., M.E.P., R.S., F.R., A.A.I., T.P.R., R.V.C., M.F.S., F.M., L.O.C.M., Á.O. De los Santos, Y.S., L.M.S., J.C., E.S., J.M.A.R., M.F.F., J.L.M., R.P.N., J.R.C., F.B.L.C. y E.C., F.R., Fomento de Obras y Construcciones, (Focsa), D.M., R.R., R.G., Santiago, Diseño, C., Construcciones, S.
A., R.G.S., J. De los S.L., M.

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

R., A.J., M.P., C.P., Y.P.F., D.P. de T., L.A.P., P.J.P., V.P.F., R.P.M., R.M.P., A.H., F.A.H., B.H., A.M., J.F.M., E.M., M.P., C.M.M., J.M., D.M.M., L.A.C., J.A.P., Arq. A.A.M.P., A.B., D.C., R.C., I.M.C., M.F.T., A.P., L.F., J.F., J.M., R.A.T.M., M.P.C., J.M.A., T.V.L., M.M.M., M.D.G., M.G., J.R.C., Ú.M.P.O., M.M., A.M., R.B., J.H., M.D.
G., M.G., J.R.C., M.M.M. y M.M., E.F.M., M.I.G., G.A.O., P.A.. N., F.M., A.P.N., J.E.C., K.B.M.M., M.P., F.D.N., M.Y.A., S.N., M.F.S., Y.S., M.C.B., D.M.D.'O., Y.Y. De los

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Santos, T.R.M.F., F.M., Á.D.M.P., S.N.M., J.R.M., A.E.F., A.F., N.A.F., S.M.F., C.R.F., C.F., F.R.F., V.A.P., E.M.A., O.E.M., J.A.B., L.B., M.P., M.P., M.J.M.M., N.C.M., R.M., E.P.M., D.M.P., J.P.O., Á.R.P.S., R.N.C., R.P., A.M.E., F.C.V., H.N.O., H.N.C., G.P., I.O., J.C.O., R.N., J.F., D.N.C., E.A.H., L.R., P.E.B.N. y J.A.C., P.M., E.M.M. y W.P.S., E.B.N., Evangelista Céspedes L., A.O., A.O., J.A.C.B., R.F.S., Ú.M.P.O., T.P., J.F., A.A.P.A., R.C., A.P.N., S.D., A.E.A., E.J., O.R.E., J.B. De los Santos, Y.R., R.R., J.C.R., A.R., Y.M.F., Y.M.R.

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

E.F., L.E.T., M.A.J., M.M.M., R.M.E., A.E., Y.M.R., J.M.M.S., A.M., V.B.M.,. K.B.M.M., C.F.M., M.D.G., J.R.C., A.A.M.P., M.A.P.U., M.A.P., O.C., S.C.F., S.C.F., P.M.P., L. De la Rosa Severino, T.M.V.D., J.A.C.
B., J.V.M.G., J.A.E., M.M., J. De los S.L., L. De la Rosa Severino, J.C. de S.M.O.G., J.M.P., P.F.M., C.A.S. De la Rosa, J.P., F.S.A.B., R.C. y R.F.R., F.G.U. y A.M.M., F.G.U. y A.M.M., Á.M.M.O., A.A.F.J.C. de San Martín Ortiz García, J.A.R.G., F.B.L., E.C., P.B., E.A.P. y M.S.V., O.N.G., M.I.L., M.P.C., R.A.C., T.I.R., R.

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Cruz, N.E.D., D.R.B., R.E.R., J. delC.P.U., Inversiones, A. T. & Asociados, S.A., E.M.M., A.A.P., J.R.S.R., G.P., V.M., V.M.P., T.M., B.R.P., J.R., M.R., A.R., C.R.T., J.P., D.M.S., J.M., R.P., S.R.C., D.R., R.E.R.R., H.N.C., R.Q.P., I.O.M., J.C.P.E. y M.P.G., V.M., V.M.P., T.M., B.R.P., J.R., M.R., A.R., C.R.T., J.P., D.M.S., J.M., R.P., S.R.C., D.R., R.E.R., H.N.C., R.Q.P., I.O.M., J.C.P.E. y M.P.G., J.A.C.H., T.V.C.P., E.R.F., J.M., J.A.C.H., H.N.C., B.R.P., S.R.C.,

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

S.C.F., C.P.M., C.P., H.E.M., D.M., S.M.C., D.M., Jacinto Mercedes, V.M., E.F.M. y C.M., C.M., J. De los Santo López, R.R., L.D.A.M., J.F.C., A.R., O.M., E.C., R.A., P.M., O.M., S.P.A., C.A.R., M.A.P., M.Á.A.P., R.B., A.A.M.P., J.L.G.B., L.H.G., R.M.O., H.Z., R.R., N.R., H.A.P., H.V., R.A.T.M., R.C., T.I.R., D.R.B., B.M., M.M., M.M.M., H.P.R., A.A.. P., J.P.R., M.P.B., R.R., A.R.P., M.L.P., J.R.P.R., A.A.. P., F.M.S., M.S., A.P., A.P., L.A., L.A., J.M., F.V., E.V., H.A.S., H.G., W.G.,

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

B.S., M.S., F.A., O.R., H.G., J.A.C., P.V., N.B.P., M.P., C.P.T., F.P.M., E.E.P.Y.P.F., C.A.S., D.G.M., C.L.G.P., D.A.G., V.B.M., J.B., N.P., M.L.B., M.B., E.O.P., E.J.P., L.S.P., J.S., R.P., F.T.S., P.W.G., L.R.G., V.S., Y.S., U.M.M., R.M., M.A., A.I.F., A.A.I., J.S., L.D., Ángel Montes de Oca, L.R.M., M.M.M., C.V.P. de R., C.C.P., N.B.P., P.M. de R., W.E.B.G., Y.I.P.B., R.R.P.B., L.B.A., A.G.B., G.B.R., M.Á.B., F.B.M., C.F.D., D. De la R.D., M. De la Rosa Duran, J.G.C., E.P. De la Cruz, B.U.R., E.O.P., V.P.R., S.A.M.P., F.O.V., I.R.

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Matos, M.L.M., P.G.M., J.P. De los Santos, I.M.C., R.F.S., M.A.P.U., F.V.F., R.F.J., C.G.A., P.G.M., G.B.R., G.S.R., M.P.M., M.P.M., M.R.A., P.R.P., V.R.C., Y.P.C., C.L.C., M.P.M., R.D.M., P.R.P., V.R.C., C.F.P., D.M.P., H.N.O., F.F.M., E.B.D., C.A.D.R., C.C.B., Y.P.C., C.B.C., J.Á.Z., M.A.Z., A.G.C., R.G.D.V., P.U. De Jesús, R.N.C., J.P.O., E.P.R., S.C.N., E.P.M., V. De la Cruz Novas, M.P.M., F.Z.P., G.S.R., M.R.A., S.C.N., A.G.C., P.U. De Jesús, J.R.S.M., C.R.P., J.A.R.P., N.L.V., A.

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

L.H., A.M.A., A.M.D., J.M.C., G.L.M., A.G.F., D.M.B., Á.G.R., D.O.E., L.R.P.M., Lucía Ramos Sosa, S.S., A.S.S., R.C.S., D.S.D., R.Q.P., A.N.R., M.P.G., I.O.M., M.A.P., J.D.S.L., I.A.L.L., S.E.M., O.M.C., L.F.M., I.A.L.L., J.A.C.B., E.C.L., Evangelista Céspedes L., V.O., I.P., A.O., Á.S., E.A., D.R.F., J.A.. O., A.J.M., R.P., P.E.M., B.L., M.D.V., A. De la Rosa Pérez, J.A.. R., H.P.R., M.F.P., M.P.B., A.P.P., B.C.F., F.S., M.D.S., D.B., J.C., R.C., T.P.P.M., L.F., D.C., A.P., L.F., Estado dominicano, R.B.M., A.C., M.A.M., A.C., J.M.C., Irán

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

R.N., M.G., P.M.C., M.A.M., J.R.B., E.R., J.P., M.S., G.R.N., O.C., S. De la Cruz, G.R.N., R.A.. M., E.S.T., F.M.S., M.L.P., J.M.T., M.F.T., R.P.M., R.R., J.A.V., D.S.P., R.M.S., V.M.S., F.A.C., A.I.L., J.P.R., R.C., M.S., M.E.C., J.M.M., M.P., P.D., A.M., G.P.P., C.J.M., G.N.P.P., A.C.R., A.B.C., B.F.R., M.A.G., J.R.V., D. De la C.D., O.D.M., C.A.C., A.E., F.V.M., D.A.G., B.V.M., M.P., M.M.M., P.P.F., P.P.F., J.R.C., D.M.M., C.L.G.P., F.A.D.O., C.A.M., S.M.F., Á.M. De Oca, J.M., V.B.M., M.M.M., J.B.M., L.M.

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

S., M.A., J.C., J.P., M.F.F., L.S.P., M.P., O.E.M., N.M., M.P., C.P.T., M.M.M., V.B.M., L.D., A.F., A.I.S., V.P.F., L.B., J.R.M., R.S.C., E.M.A., A.C., F.D.N., J.B. De los Santos, R.R., J.S., R.P.M., R.M.P., N.A.F., V.A.P., J.B., L.A.P., J.C.R., M.E.R., D.P. de T., P.W.G., M.F.M., R.G., C.A.R., J.E.G. De la Cruz, L. De la Rosa Severino, V.O., V.O., S.C.F., S.R.A., A.O., R.R., J.F., I.A.L.L., R.F.S., Bienvenido De la Cruz, P. de J.U.A., M.R., M.N.F., M.P., O.N.G., O.N.G., R.A., M.N.F.. R.A., S.M.M., T.D.R.M.M., M.M., N.R.D., M.E.P., N.F.,

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

N.P., N.P., O.P.M., R.B.C., S.E.P.M., S.F., Y.P. de P., M.D.M., N.P., R.C.R., R. delP.A., Z.M., M.M., Y.R., A.F.P., Diccsa, R.B., J.L.B.G., C.A.M.G., M.F., J.M., L.O.A.M., E.C.L., A.C., C.E.T., Á.S., J.R.F., J. De los Santos López y Santos Eusebio Matos, J.A.M.N., J.C.M.G., O.M.C., C.C.P., R.V.C., E.F., T.P.R., P.M. de R., C.V.P. de R., N.M., J.C.S.F.A.I.S., A.E., A.V., Á.D.M., B.H., D.F., E.H., F.A.M., F.P., J.L.M., J.P., J.A.F., G.R.B., C.S.V., C.A.S. De la Rosa, A.A.M.P., G.J., F.C., J.E.L., J.H., M.I.L., M.I.L., Fausto Cuello Cueva, C.

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Alcántara, A.M., J.E.P.G., L.C., R.M., S., C.D., A.F.P., A.R.D.'O., A.O.B., J.C.S.H., F.R., M.I.L.B., J.R.P., E.A.G., B.M. De la Rosa, A.M., J.E. De la C., L.R.V., L.M.N.S., L.M.N.S., A.P.F., K.P.M., J.V., J.B.M., J.A.M., H.M.D., G.A.F., F.P., F.N.J., F.A.C.S.D., B.S., Á.M.P., A.F., A.M.M., A.I.C.T., R.A.T.M., J.A.M.N., Bienvenido De la Cruz Reyes, J.M.P., R.G.R., P.M.P., J.A.C.H., J.M.C., R.F.S., L.F.M.C., P.M., R.M., O. De la Cruz, V.A.P., H.A.S., F.R., J.A.P.E.B.S., J.C.C., J. De los S.L., E.B.N., J.F., S.B., R.R., J.E.C.F., Instituto Agrario Dominicano, (IAD), R.C.,

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

F.Á.M., C.E.T., J.P., J.R.F., B.N., Bienvenido De la Cruz, R.M.G., V. De la Cruz Nova, C.F.P., N.T.A., L.T.F., F.S.A., L.S.T., M.D.S., E. E. De León Almonte, N.M.E.M., B.M.M., N.L.V., A.M.A., Á.G.R., M.D.S., D.M.B., E. E. De León Almonte, J.E.R.P., J.P.O., R.P.N., D.O.E., C.R.P., N.M.E.M., J.M.C., J.R.S.M., M.S.V., F.R.C., F.S.A., L.S.T., M.D., Sierra, A.M.E., A.L.H., G.L.M., I.P., A.P.S., G.R.B., M.C.P., F.S., Constancia S.V., V.A. De la Rosa, L.F.. S.S., B.R., J.C.P.E., R.F.S., O.M.C., J.A.C.B., A.I.L., A.P.P., E.V., S. De la Cruz, E.V., Lionisia

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

A., L.F., J.C., R.R., E.A., N.A.P., A.P., A.F.C., M.D.R., D.R.F., F.A.C., F.A.C., J.A.V., A.J.V., R.R., J.A.. Roja, J.R.P.R., J.M.T., J.A.H., P.M.P., J.M.P., P.E.B.S., F.R., R.T.M. de Oca, J.R.C., Abastecimiento Comercial, C. por A., L.A.C., I.E., S.E.N., C.F.E., J.C.C., F.F.U., J.M.C., A.C., Irán R.N.E.C., J.F.M., M.F.M., N.E.D.O., R.A.C., B.B., E.T., S.E.M.C., E.M.M., W.P.S., A.O., R.F.R., F.S.A.B., C.A.S. De la Rosa, M.D.C., M.G., M. De la Rosa Durán, L.B.A., B.U.R., M.L.M., F.O.V., E.O.S., S.A.M.P., I.R.M., M.T.B., R.F.

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

S., R.F.J., M.A.Z., C.A.D.R., J.Á.Z., R.G.D.V., E.B.D., E.P.R., R.D.M., F.Z.P., C.C.B., F.F.M., W.G., A.E.A., F.A., B.S., E.J., P.V., F.A.D.O., M.P., O.M.C., R.M., Á.D.M.P., R.C., M.B., C.D.B., Y.Y. De los Santos, L.R.G., C.R.F., R.M., E.E.P., Z.P., R.S.C., S.C.D., W.A.Z., M.R., R.R., J.M.R.C., M.E.R., E.P. y S.L.M., así como cualquier otra que, aunque no haya sido depositada en el presente proceso, sea producto del asentamiento agrario cuestionado y decidido por esta sentencia, así como que sea el producto de posteriores transferencias anotadas en los Certificados de Títulos resultantes de deslindes practicados sobre la parcela que nos ocupa; Décimo: Declara sin valor, ni efectos jurídicos, y en consecuencia, nulas, las Resoluciones emitidas por el Tribunal Superior de Tierras, que aprueban deslindes y ordenan transferencias siguientes: de

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

fecha 7 de febrero del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-1, la cantidad de 31 Has, 44 As, 35 Cas, a favor del señor P.M.P., 215-A-2, la cantidad de 31 Has, 44 As, 29 Cas, a favor de J.M.P.; núm. 215-A-3, la cantidad de 31 Has, 44 As, 38 Cas, a favor de Bienvenido De la Cruz Reyes; núm. 215-A-4, la cantidad de 31 Has, 44 As, 30 Cas, a favor de R.G.R.; núm. 215-A-5, la cantidad de 31 Has, 44 As, 39 Cas, a favor de L.F.M.C.; núm. 215-A-6, la cantidad de 31 Has, 44 As, 43 Cas, a favor de P.M.; núm. 215-A-7, la cantidad de 31 Has, 44 As, 27 Cas, a favor de J.M.C.; núm. 215-A-8, la cantidad de 31 Has, 44 As, 34 Cas, a favor de J.A.C.H.; núm. 215-A-9, la cantidad de 31 Has, 44 As, 36 Cas, a favor de R.M.; núm. 215-10, la cantidad de 31 Has,
44 As, 36 Cas, a favor de R.F.S.; 215-A-11, la cantidad de 31 Has, 44 As, 31 C., favor de O. De la Cruz; 215-A-12, la cantidad de 31 Has, 44 As, 39 C., a favor de V.A.P.. De fecha 8 de marzo del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-13, la cantidad de 31 Has, 44 As, 51 Cas, a favor de P.E.B.S.; núm. 215-A-14, la cantidad de 31 Has, 44 As, 35 Cas, a favor de H.A.S.; núm.215-A-15, la cantidad de 31 Has, 44 As, 48 Cas, a favor de J.

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

A.H.; núm. 215-A-16, la cantidad de 31 Has, 35 As, 00 Cas, a favor de F.R.. De fecha 13 de septiembre del 1995, resultando la Parcelas: núm. 215-A-17, la cantidad de 31 Has, 44 As, 32 Cas, a favor de J.A.C.B.; núm. 215-A-18, la cantidad de 31 Has, 44 As, 19 C., a favor de V.O.; núm. 215-A-19, la cantidad de
31 Has, 44 As, 32 Cas, a favor de J.E.G. De La Cruz; núm. 215-A-20, la cantidad de 31 Has, 44 As, 13 Cas, a favor de A.O.; núm. 215-A-21, la cantidad de 31 Has, 38 As, 32 Cas, a favor de I.A.H.; núm. 215-A-22, la cantidad de 31 Has, 44 As, 32 Cas, a favor de J.C.C.; núm. 215-A-23, la cantidad de 31 Has, 44 As, 32 Cas, a favor de Bienvenido De La Cruz; núm. 215-A-23, la cantidad de 31 Has, 44 As, 32 Cas, a favor de J. De los Santos López; núm. 215-A-25, la cantidad de 31 Has, 44 As, 19 Cas, a favor de E.C.; núm. 215-A-26, la cantidad de 31 Has, 44 As, 32 Cas, a favor de E.B.N.; núm. 215-A-27, la cantidad de 31 Has, 44 As, 31 Cas, a favor de J.F.; núm. 215-A-28, la cantidad de 31 Has, 44 As, 32 Cas, a favor de O.M.C.; núm. 215-A-29, la cantidad de 31 Has, 44 As, 02 C., a favor de S.B.. De fecha 8 de diciembre del 1995, resultando la Parcela: núm. 215-A-31, la cantidad de 94 Has, 32 As, 98 C.,

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

a favor de Evangelista Céspedes, J. De Los Santos López y Santos Eusebio Matos. De fecha 14 de diciembre del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-36, la cantidad de 65 Has, 96 As, 99 C., a favor de F.Á.M.; núm. 215-A-37, la cantidad de 66 Has, 19 As, 75 C., a favor de D.N.C.. De fecha 18 de Diciembre del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-38, la cantidad de 50 Has, 31 As, 00 Cas, a favor de C.E.T.; 74 Has, 85 As, 65 Cas, a favor de A.C.; 74 Has, 85 As, 65 Cas, a favor de Á.S.; 51 Has, 56 As, 76 Cas, a favor de J.R.F.; núm. 215-A-39, la cantidad de 37 Has, 93 As, 88 C., a favor de C.A.S. De la Rosa; 50 Has, 31 As, 00 Cas, a favor de J.P.; 51 Has, 56 As, 76 Cas, a favor de F.S.A.B.; 61 Has, 46 As, 39 Cas, a favor de R.C.; 50 Has, 31 As, 00 Cas, a favor de R.F.R.. De fecha 23 de abril del 1996, resultando las Parcelas: núm. 215-A-40, la cantidad de 578 Has, 55 As, 32.50 Cas, a favor de M.R., núm. 215-A41, la cantidad de 543 Has, 27 As, 40 C., a favor de Dr. L.O.A.M.. De fecha 4 de diciembre del 1996, resultando la Parcela: núm. 215-A-44, la cantidad de 1,408 Has, 42 As, 05 Cas, a favor de M.D., M.G., J.R.C., M.M.M.

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

y M.M.. De fecha 5 de febrero del 1997, resultando la Parcela: núm. 215-A-46 la cantidad de 31 Has, 44 As, 30 Cas, a favor de M.M.M., M.D., M.G., J.R.C., Ú.M.P.O., M.M., A.M.R.; 1 Has,
76 As, 08 Cas, a favor de J.H.. De fecha 16 de noviembre del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-47, la cantidad de 631 Has, 56 As, 47 Cas, a favor de Mantenimientos y S.F., S.A.; núm. 215-A-48, la cantidad de 790 Has, 32 As, 71 Cas, a favor de de Mantenimientos y S.F., S.A. De fecha 2 de agosto del 1996, resultando las Parcelas: núm. 215-A-54, la cantidad de 291 Has, 53 As, 35 Cas, a favor de M.F. y J.M.; núm. 215-A-65, la cantidad de 346 Has, 96 As, 47 Cas, a favor de J.L.G.B.; núm. 215-A-66, la cantidad de 505 Has, 15 As, 20 Cas, a favor de J.L.B.G.; núm. 215-A-67, la cantidad de 658 Has, 96 As, 96 Cas, a favor de C.F. y R.B.; núm. 215-A-68, la cantidad de 687 Has, 85 As, 42 Cas, a favor de Diccsa; núm. 215-A-69, la cantidad de 596 Has, 60 As, 45.32 Cas, a favor de Diccsa; núm.215-A-70, la cantidad de 485 Has, 47 As, 01 C., á favor de M.N.F.; núm. 215-A-71, la cantidad de 480 Has, 71 As, 59 Cas, a favor de A.

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

F.P.. de fecha 23 de agosto del 1996, resultando la Parcela: núm. 215-A-68-A, la cantidad de 62 Has, 94 As, 08.34 Cas, a favor de R.G.S., así como cualquier otra que disponga transferencia o deslindes como consecuencia del asentamiento agrario decidido mediante la presente sentencia; Décimo Primero: Declara sin valor, ni efectos jurídicos, y en consecuencia, nulos, los Certificados de Títulos siguientes: Certificado de Título núm. 1644, Parcela núm. 215-A-39, del D.C. núm. 03, a nombre de los señores C.A.S. De la Rosa, J.P., F.S.A.B., R.C. y R.F.R., de fecha 26 de diciembre de 1995, Certificado de Título núm. 1634, Parcela núm. 215-A-48 del D.C. núm. 03, a nombre de Mantenimientos y S.F., S.A., de fecha 24 de octubre de 1996, por Resolución de fecha 14 de Noviembre del año 1995, y por acto de venta de fecha 20 de Octubre del año 1996, dicha entidad vende a Inversiones A. T. Asociados, S.A., una porción de 500 mil metros cuadrados dentro de la referida parcela. Certificado de Título núm. 1633, Parcela núm. 215-A-47 del D.C. núm. 03, a nombre de M. y S.F., S.A., de fecha 4 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1633, Parcela núm. 215-A-47 del D.C. núm. 03, a nombre de M. y S.F.S.

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

A., de fecha 4 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1633, Parcela núm. 215-A-47 del D.C. núm. 03, a nombre de Mantenimientos y S.F., S.A., de fecha 17 de noviembre de 1995. Certificado de Título núm. 1655, Parcela núm. 215-A-50 del D.C. núm. 03, a nombre de V.M., V.M.P., T.M., B.R.P., J.R., M.R., A.R., C.R.T., J.P., D.M.S., J.M., R.P., S.R.C., D.R., R.E.R., H.N.C., R.Q.P., I.O.M., J.C.P.E. y M.P.G., de fecha 7 de marzo de 1996 y mediante Acto de Venta, de fecha 25 de Octubre del año 1996 el Lic. J.A.C.H. vende al señor T.V.C.P., una porción de terreno dentro de la referida parcela, por igual este último mediante Acto de Venta de fecha 15 de diciembre del año 1996, vende al señor E.R.F., una porción de terrenos dentro de la referida parcela. Certificado de Título núm. 1642, Parcela núm. 215-A-37 del D.C. núm. 03, a nombre de D.N.C., de fecha 26 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1642, Parcela núm. 215-A-37 del D.C. núm. 03, a nombre de

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

D.N.C., de fecha 26 de diciembre de 1995. Certificado de Título (no contiene número). Parcela núm. 215-A-51 del D.C. núm. 03, a nombre de D.M., H.E.M., C.P. y M.C.P., de fecha 11 de marzo de 1996. Certificado de Título (no contiene número). Parcela núm. 215-A-51 del D.C. núm. 03, a nombre de D.M., H.E.M., C.P. y M.C.P., de fecha 11 de marzo de 1996. Certificado de Título núm. 1714, Parcela núm. 215-A-68-A del D.C. núm. 03, a nombre de L.. R.G.S., de fecha 27 de agosto de 1996. Certificado de Título núm. 1695, Parcela núm. 215-A-50-A del D.C. núm. 03, a nombre de Fomento de Obras y Construcciones, (Focsa), de fecha 22 de julio de 1996. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A del D.C. núm. 03, a nombre de Instituto Agrario Dominicano, de fecha 15 de marzo de 1996. Certificado de Título núm. 1633, Parcela núm. 215-A-47- del D.C. núm. 03, a nombre de Mantenimientos y S.F., S.A., de fecha 17 de febrero de 1997. Certificado de Título núm. 1559, Parcela núm. 215-A-15 del D.C. núm. 03, a nombre de F.R. de fecha 13 de marzo de 1995. Certificado de Título núm. 1606, Parcela núm. 215-A-29 del D.C. núm. 03, a nombre de S.B., de fecha 15 de septiembre de

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

1995. Certificado de Título núm. 1621, Parcela núm. 215-A-29 del D.C. núm. 03, a nombre de T.M.V.D., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1715, Parcela núm. 215-A-43 del D.C. núm. 03, a nombre de O.N.G., M.I.L., M.P.C., R.A.C., T.I.R., R.C., N.E.D. 'O. y D.R.B., de fecha 26 de agosto de 1996. Certificado de Título núm. 1625, Parcela núm. 215-A-22 del
D.C. núm. 03, a nombre de J.A.C.H., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título (no contiene número), Parcela núm. 215-A-22 del D.C. núm. 03, a nombre de J.C.C., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título (no contiene número). Parcela núm. 215-A-22 del D.C. núm. 03, a nombre de J.C.C., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1627, Parcela núm. 215-A-24 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.C.H., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título (no contiene número). Parcela núm. 215-A-24 del D.C. núm. 03, a nombre de J. De los S.L., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1603, Parcela núm. 215-A-26 del D.C. núm. 03, a nombre de E.B.N., de fecha 15 de septiembre de 1995.

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Certificado de Título núm. 1611, Parcela núm. 215-A-26 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.R.G., de fecha 21 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1619, Parcela núm. 215-A-26 del D.C. núm. 03, a nombre de E.C.L., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1604, Parcela núm. 215-A-27 del D.C. núm. 03, a nombre de J.F., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-27 del D.C. núm. 03, a nombre de J.F., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-27 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.R.G., de fecha 21 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1605, Parcela núm. 215-A-28 del D.C. núm. 03, a nombre de O.M.C., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1620, Parcela núm. 215-A-28 del D.C., núm. 03, a nombre de S.C.F., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1698, Parcela núm. 215-A-42 del D.C. núm. 03, a nombre de F.B.L., E.C., P.B., E.A.P. y M.S.V., de fecha 23 de julio de 1996. Certificado de Título núm. 1641, Parcela núm. 215-A-36 del D.C. núm. 03, a nombre de F.Á.M., de fecha 26 de diciembre de 1995. Certificado

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

de Título núm. 1641, Parcela núm. 215-A-36 del D.C. núm. 03, a nombre de F.Á.M., de fecha 26 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1662, Parcela núm. 215-A-36 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A. De Jesús Ramírez Guzmán, E.C.L. y S.C.F., de fecha 28 de febrero de 1996. Certificado de Título núm. 1664, Parcela núm. 215-A-49 del D.C. núm. 03, a nombre de E.M.M., W.P.S., A.A.. P., J.R.P.R., V.M., V.M.P., T.M., B.R., P., J.R., M.R., A.R., C.R., J.P., D.M., J.M., R.C., S.R., D.R., R.E.R., H.N., R.Q., I.O., J.C. y M.P., de fecha 26 de febrero de 1996. Certificado de Título (no contiene número). Parcela núm. 215-A-30 del D.C. núm. 03, a nombre de S.E.M., R.F.S. y L.F.M., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1602, Parcela núm. 215-A-30 del D.C. núm. 03, a nombre de S.E.M., R.F.S. y L.F.M., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1602, Parcela núm. 215-A-

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

30 del D.C. núm. 03, a nombre de S.E.M., R.F.S. y L.F.M., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1615, Parcela núm. 215-A-30 del D.C. núm. 03, a nombre de S.E.M., R.F.S. y L.F.M., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título (sin número). Parcela núm. 215-A-53 del D.C. núm. 03, a nombre de P.M., O.M., R.A.. P., G. y S.P.A., de fecha 11 de marzo de 1996. Certificado de Título núm. 1643, Parcela núm. 215-A-38 del D.C. núm. 03, a nombre de A.C., C.E.T., Á.S. y J.R.F., de fecha 26 de diciembre de 1995, Certificado de Título núm. 1668, Parcela núm. 215-A-52 del D.C. núm. 03, a nombre de S.M.C., D.M., Jacinto Mercedes, V.M., E.F.M., C.M., de fecha 11 de marzo de 1996. Certificado de Título (sin numero). Parcela núm. 215-A-69 del D.C. núm. 03, a nombre de D., de fecha 6 de agosto de 1996. Certificado de Título núm. 1576, Parcela núm. 215-A-16 del D.C. núm. 03, a nombre de J.V.M.G., de fecha 28 de marzo de 1995, mediante acto de venta, de fecha 13 de octubre del 1995, dicho señor vende al Lic. J.A.

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

M., una poción de terrenos en esta parcela. F.R., por Acto de fecha 25 de marzo del 1995 vende a J.V.M.G., una porción de terreno en esta parcela. Certificado de Título núm. 1735, Parcela núm. 215-A-44 del D.C. núm. 03, a nombre de M.D.
C., M.G., J.R.C., M.M.M. y M.M., de fecha 26 de diciembre de 1996. Certificado de Título núm. 1705, Parcela núm. 215-A-70 del D.C. núm. 03, a nombre de M.
N.F., de fecha 6 de agosto de 1996, por Acto de Venta del 17 de febrero del 1997 este vende una porción de esta parcela a F.M.A.. Certificado de Título núm. 1571, Parcela núm. 215-A-10 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.E., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-17 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.C.B., de fecha 15 de septiembre de 1995, Certificado de Título núm. 16-17, Parcela núm. 215-A-17 del D.C. núm. 03, a nombre de T.M.V.D., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-31 del D.C. núm. 03, a nombre de L. De la Rosa Severino, de fecha 3 de febrero de 1997. Certificado de Título núm. 1546, Parcela núm. 215-A-2 del D.C. núm. 03, a nombre de J.M.P., de fecha 13 de febrero de 1995. Certificado de Título núm.

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

1567, Parcela núm. 215-A-6 del D.C. núm. 03, a nombre de M.M., de fecha 22 de marzo de 1995. Certificado de Título núm. 1545, Parcela núm. 215-A-1 del D.C. núm. 03, a nombre de P.M.P., de fecha 13 de marzo de 1995. Certificados de Título, Parcela núm. 215-A-21 del D.C. núm. 03, a nombre de I.A.T.L., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1626, Parcela núm. 215-A-23 del D.C. núm. 03, a nombre de R.F.S., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-23 del D.C. núm. 03, a nombre de Bienvenido De la Cruz, de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-23 del D.C. núm. 03, a nombre de Bienvenido De la Cruz, de fecha 15 de septiembre del 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-17 del D.C. núm. 03, a nombre de L. De la Rosa Severino, de fecha 3 de febrero de 1997. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-18 del D.C. núm. 03 nombre de V.O., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título, Parcela No.215-A-18 del, D.C. núm. 03, a nombre de V.O., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1712, Parcela núm. 215-A-47 del D.C. núm. 03, a nombre de R.E.R., de fecha 4 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1728-bis, Parcela núm. 215-

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

A-48 del D. C. núm. 03, a nombre de R.E.R., de fecha 04 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1695-bis, Parcela núm. 215-A-65 del D.C. núm. 03, a nombre de C.A.M.G., de fecha 16 de octubre de 1996. Certificado de Título núm. 1700, Parcela núm. 215-A-65 del D.C. núm. 03, a nombre de J.L.G.B., de fecha 6 de agosto de 1996. Certificado de Título núm. 1700, Parcela núm. 215-A-65 del D.C. núm. 03, a nombre de J.L.G.B., de fecha 16 de octubre de 1996. Certificado de Título núm. 1700, Parcela núm. 215-A-65 del D.C. núm. 03, a nombre de J.L.G.B., de fecha 16 de octubre de 1996. Certificado de Título núm. 1624, Parcela núm. 215-A-21 del D.C. núm. 03, a nombre de J.F., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1744, Parcela núm. 215-A-18 del D.C. núm. 03, a nombre de S.R.A., de fecha 31 de enero de 1997. Certificado de Título núm. 1622, Parcela núm. 215-A-18 del D.C. núm. 03, a nombre de S.C.F., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1640, Parcela núm. 215-A-31 del D.C. núm. 03, a nombre de E.C., J. De los Santos López y S.E.M., de fecha 26 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1566, Parcela núm. 215-A-5 del D.C. núm. 03, a nombre de

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

M.M., de fecha 28 de marzo de 1995. Certificado de Título núm. 1628, Parcela núm. 215-A-15 del D.C. núm. 03, a nombre de J.C. de S.M.O.G., de fecha 19 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1575, Parcela núm. 215-A-15 del D.C. núm. 03, a nombré de J.V.M.G., de fecha 28 de marzo de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-2 del D.C. núm. 03, a nombre de L. De la Rosa Severino, de fecha 3 de febrero de 1997. Certificado de Título núm. 1570, Parcela núm. 215-A-9 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.E., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-18 del D.C. núm. 03, a nombre de L. De la Rosa Severino, de fecha 3 de febrero de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-19 del D.C. núm. 03, a nombre de J.E.G. De la Cruz, de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-19 del D.C. núm. 03, a nombre de J.E.G. De la Cruz, de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1689, Parcela núm. 215-A-19 del D.C. núm. 03, a nombre de C.A.R., de fecha 28 de mayo de 1996. Certificado de Título núm. 1572, Parcela núm. 215-A-12 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.E., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1561, Parcela núm. 215-A-

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

11 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.E., de fecha 2 de octubre del 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-20 del D.C. núm. 03, a nombre de A.O., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1623, Parcela núm. 215-A-20 del D.C. núm. 03, a nombre de R.R., de fecha 2 de octubre de 1995, en el mismo certificado se hace constar que mediante Acto de Venta, de fecha 24 de enero del año 1997, el señor R.R. vende a la señora R.A.F. una porción de dicha parcela; además hace constar que mediante Acto de Venta, de fecha 23 de enero del 1997, el señor R.R. vende al señor S.R.A. una porción de dicha parcela Certificado de Título núm. 1618, Parcela núm. 215-A-25 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.M.N., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-25 del D.C. núm. 03, a nombre de E.C.L., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1700, Parcela núm. 215-A-54 del D.C. núm. 03, a nombre de M.F. y J.M., de fecha 6 de agosto de 1996. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-1 del D.C. núm. 03, a nombre de L. De la Rosa Severino, de fecha 3 de febrero de 1997. Once (11) Certificados de Títulos (sin número) emitidos

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

en fecha 4 de febrero del año 1997, que amparan las Parcelas núms. 215-A-79-B, 215-A-79-A, 215-A-79-C, 215-A-79-D, 215-A-79-E, 215-A-79-F, 215-A-79-G, 215-A-79-H, 215-A-79-I, 215-A-79-J, 215-A-79-K Trece (13) Certificados de Títulos (sin números) emitidos en fecha 5 de febrero del año 1997, que amparan las Parcelas núms. 215-A-81-M, 215-A-81-A, 215-A-81-B, 215-A-81-C, 215-A-81-D, 215-A-81-E, 215-A-81-F, 215-A-81-G, 215-A-81-H, 215-A-81-I, 215-A-81-J, 215-A-81-K, 215-A-81-N, todas pertenecientes al Distrito Catastral núm. 3, Enriquillo, a nombre de A.V.B., así como cualquier otro que, aunque no haya sido depositada en el presente proceso, sea el resultado del asentamiento agrario cuestionado y decidido por esta sentencia y así como producto de posteriores compras por terceros adquirientes; Décimo Segundo: A consecuencia de lo anterior mantiene el derecho de propiedad sobre la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3 de Enriquillo amparada en el Certificado de Título núm. 28 emitido por el Registrador de Títulos de San Cristóbal, el día 22 de marzo del año 1954, a favor del Estado dominicano; Décimo Tercero: Acoge el Contrato Poder Cuota Litis, otorgado por el Procurador General de la República, Dr. R.J.P. a los Dres. S.R.S., M. de J.C.G., G.B.P. y B.

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M.N., mediante el cual acuerdan como pago a sus honorarios el Siete por ciento (7%) de la superficie que comprende la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3, municipio Enriquillo, provincia Pedernales, en consecuencia, ordena al Registro de Títulos de B., emitir una constancia anotada en el Certificado de Título núm. 28 que ampara la Parcela núm. 215-A del D.C. núm. 3 del municipio Enriquillo, provincia B. a favor de los Dres. S.R.S., M. de J.C.G., G.B.P. y B.M.N., dominicanos, mayores de edad, casados, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 056-0009103-6, 001-0193328-1, 001-0097534-1 y 001-0651812-9, respectivamente; Décimo Cuarto: Ordena al Registro de Títulos de B., inscribir en el Registro Complementario del Certificado de Título núm. 28 que ampara la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3 del municipio Enriquillo, provincia Pedernales, antes citado, la presente sentencia a fin de resguardar el tracto sucesivo o historia de las incidencias jurídicas sobre el inmueble; Décimo Quinto: Ordena a la secretaria, la notificación de la presente sentencia Registro de Títulos de B. a fin de ejecución, así como la publicación de la misma, de conformidad con la ley”; b) que sobre los recursos de apelación

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interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por los señores A.H., A.V.B., A.F.P., J.V.M.G., T.M.V.D., C.R.F. de F., T.V.L., S.M.M., L.A.P., C.P., L.A.P.F., Y.F.P., O.R.E., E.F.M., M.I.G., R.A.T.M., A.T., J.L.M., F.A.M., F.A.D.O.P., M.F.F., J.A.F.C. y G.A.F.C., F.G.U., A.M.M. y A.A.F., M.D., J.R.C., M.G.V., M.M.M. y M.M., T.T.P.S., R.E.R.R., P.P.F., E.I., LTD e Inversiones, O., S.A., Diseños, Cálculos y Construcciones, S.A., (Diccsa) y Mantenimiento y S.F., S.A., así como por los señores A.A.T.P., A.E.T.S., M.A.T.S., C.M.D. Quezada (en representación de la menor M.F.T.D., R.A.T.M., por sí y en

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representación de los señores J.P.T.M., J.M.T.S. y O.T.B., (todos sucesores de R.T.M., J.J.P.G., E.F., E.F.M.V.. de T., M.F.M., J.F.M., J.L.G.B., M.A.P., R.A. y L.C.A., Mantenimiento y S.F., S.A.; 16) T. de J.B.T., F.A.E.F., J.M.C.M., Á.D.'O.G., D.M.T., A.I.P.B., D.T.V., V.E.S., C.I.R.S., V.O., F. De Jesús Salcedo, J.A.M.N., E.R.M.T., R.R.R.R., R.M.S., R.C., J.S.C., C.B.S., R.G.N.S. y H.D.P.T., F.E.P.M. y A.A.I.P.; 18) E.C.L. y J. De los S.L., N.A.V.G., M.A.P.T., C.P.T., S.C.F., I.A.L.L., S.E.M., J.F., C.A.R., J.A. De Jesús Ramírez, J.A.M.N., J.C. de S.M.O., J.A.C.H., S.R.A., L. De la Rosa

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S., J.A.E., R.F.S., J.A.M.N., M.P.C., R.A.C., T.I.R., R.C. y D.R.B., J.V.M.G., M.N.F.M., J.M., J.V.Q., J.L.G.V., J.G.V., M. y S.F., S.A., P. de J.U.A., M.D.J.M., M.D., J.R.C., Ú.P.Ó., A.M.R.B., J.H., M.M.M., M.M., M.E.G.V., M.P.C., R.A.C., T.I.R., R.C., D.R.B., J. De los S.L., R.R., E.C.L., S.C.F., I.A.L.L., S.E.M., J.F., C.A.R., J.A. De Jesús Ramírez, T.M.V.D., J.A.M.N., J.C. de S.M.O., J.A.C.H., S.R.A., L. De la Rosa Severino, J.A.E., R.F.S., C.F., R.B.F., M.A.B.F., A.B.F., F.B.F., R.B.F., S.B.F., W.B.F., L.B.F.,

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M.B., estos últimos representados por Femando de J.B.F., Lamb Development Corporation y Bel-Tree Property Managment Limited, Yocasta Alt. P.M., B.M.P., M.H., B.C.M., A.C.M., N.R.U., E.T.M.D., B.T.R., A.C.M., M.F. de C., A.M.T.R., J.H.G.P., Fomento de Obras y Construcciones, S.A., (Focsa), Inversiones La Higuera, S.A., B.R. de J.F., F.A.M.G., Águila Dominico Internacional, S.A., C.L.G.P., D.A.G. y P.W.G., C.A.M.G., R.G.S., C.A., 38) J.V.Q., J.L.G.V., J.G.V. y J.C.C., J.V.Q., J.L.G.V., J.G.V. y J.C.C., J.F.M., A.O.B., R.M.M.S., S.M.M., T.D.R.M.M., K.D.M.M., I.B.S., R.F.C., C.V.M., Y.M.R., F. De Lide Nolasco, C.P., F.G.P.N., E.D.P.N., E.M., D.P., S.I.T.R., F.M.R.P., S.M.R., A.P.,

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G.P., A.P.F., F.M.M., B.E.R.S., M.M.C., N.M.B., A.M.H.C., A.P., S.D.S.P., J.S.M., I.B.S.P. y R.R.T., M.R., L.A.M., F.B.L., E.A.P., M.S.D.V., M.M.S.M., D.A.V.M., T.V.C.P.; 45) R.G.S., F.Á.M., R.N.C., F.N.M.J., M. De Jesús Carvajal y S., K.P.M., J.A.F.C., L.A.G.C., F.J.T.C., G.F.G., Yovanka lndhira Torres Robles, D.E.C.P., F.H.A., Á.O.E.R., C.D.C.P., Y.L.R.S., P.V.G.S., E.P.M., M.G.J., E.C.R., R.M.S., O.L.G., S.M.P.M., A.E.D.C., W.G., E.P.P., E.S.P., I.V.O., M.A.P., A.A.M.R., R.S. y la sociedad comercial Abastecimiento Comercial; todos incoados por intermedio de sus respectivos abogados, ya indicados en esta

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sentencia, por encontrarse regular y conforme con las reglas de procedimiento; Segundo: Acoge, en cuanto a la forma, la demanda en intervención voluntaria incoada por los señores F.R., R.A., P.E.B.S., O.C., L.A.C.A., P.M.G., R.S.O., M.P., Inmobiliaria Constructora Esmeralda e H.A.S.C., por intermedio de sus abogados constituidos, por haber sido tramitada requiriendo los cánones aplicables a la materia; Tercero: En cuanto al fondo, acoge, pardalmente los indicados recursos, así como la demanda en intervención voluntaria arriba descrita, por los motivos dados en esta sentencia en cuanto a los aspectos del debido proceso y tutela judicial efectiva, en consecuencia; Cuarto: Revoca la sentencia núm. 126-2014-OS, dictada en fecha 25 de agosto del 2014, por la Octava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en funciones de Tribunal Liquidador; esto así atendiendo a las precisiones del corte procesal hecha en la parte considerativa de esta sentencia; Quinto: En cuanto al fondo de la demanda original, en virtud del efecto devolutivo, la acoge por reposar en derecho y prueba suficiente por los motivos dados por este Tribunal, en consecuencia: a) Declara la nulidad de los oficios núms. 10790, de fecha 4 de diciembre del año 1995 y 886, de fecha 2 de febrero del año 1996, así como; la consecuente transferencia operada a

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favor del Instituto Agrario Dominicano; b) Rechaza las conclusiones de fondo de los demandados indicados en el ordinal primero de este dispositivo, por las razones establecidas en el cuerpo de esta decisión; c) Declara la nulidad de las resoluciones administrativas que aprobaron los deslindes dentro del ámbito de la Parcela núm. 215-A, del Distrito Catastral núm. 3, Enriquillo, B., las cuales enumeramos a continuación: de fecha 7 de Febrero del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-l, la cantidad de 31 Has., 44 As., 35 Cas., a favor del señor P.M.P.; núm. 215-A-2, la cantidad de 31 Ha.s, 44 As., 29 Cas, a favor de J.M.P.; núm. 215-A-3, la cantidad de 31 Has., 44 As., 38 Cas., a favor de Bienvenido De la Cruz Reyes; núm. 215-A-4, la cantidad de 31 Has., 44 As., 30 Cas., a favor de R.G.R.; núm. 215-A-5, la cantidad de 31 Has., 44 As., 39 Cas., a favor de L.F.M.C.; núm. 215-A-6, la cantidad de 31 Has., 44 As., 43 Cas., a favor de P.M.; núm. 215-A-7, la cantidad de 31 Has., 44 As., 27 Cas., a favor de J.M.C.; núm. 215-A-8, la cantidad de 31 Has., 44 As., 34 Cas., a favor de J.A.C.H.; núm. 215-A-9, la cantidad de 31 Has., 44 As., 36 Cas., a favor de R.M.; núm. 215-A-10, la cantidad de 31 Has., 44 As, 36 Cas., a favor de R.F.S.; núm. 215-A-11, la cantidad de 31 Has., 44 As, 31 Cas., a favor de O. De la Cruz; núm. 215-A-12, la cantidad de 31 Has., 44 As., 39

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Cas., a favor de V.A.P., de fecha 8 de marzo del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-13, la cantidad de 31 Has., 44 As., 51 Cas., a favor de P.
E.B.S.; núm. 215-A-14, la cantidad de 31 Has., 44 As., 35 Cas., a favor de H.A.S.; núm. 215-A-15, la cantidad de 31 Has., 44 As., 48 Cas., a favor de J.A.H.; núm. 215-A-16, la cantidad de 31 Has., 35 As., 00 Cas., a favor de F.R.; de fecha 13 de septiembre del 1995, resultando la Parcelas: núm. 215-A-17, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 Cas., a favor de J.A.C.B., núm. 215-A-18, la cantidad de 31 Has., 44 As., 19 Cas., a favor de V.O.; núm. 215-A-19, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 Cas., a favor de J.E.G. De La Cruz; núm. 215-A-20, la cantidad de 31 Has., 44 As., 13 Cas., a favor de A.O.; núm. 215-A-21, la cantidad de 31 Has., 38 As., 32 Cas, a favor de I.A.L.L.; núm. 215-A-22, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 Cas., a favor de J.C.C.; núm. 215-A-23, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 Cas., a favor de Bienvenido De La Cruz; núm. 215-A-23, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 Cas., a favor de J. De los Santos López; núm. 215-A-25, la cantidad de 31 Has., 44 As., 19 Cas., a favor de E.C.; núm. 215-A-26, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 Cas., a favor de E.B.N.; núm. 2l5-A-27, la cantidad de 31 Has., 44 As., 31 Cas., a favor de J.F.; núm. 215-A-28, la cantidad de 31

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Has., 44 As., 32 Cas., a favor de O.M.C.; núm. 215-A-29, la cantidad de 31 Has., 44 As., 02 Cas., a favor de S.B., de fecha 8 de diciembre del 1995, resultando la Parcela: núm. 215-A-31, la cantidad de 94 Has., 32 As., 98 Cas., a favor, de E.C., J. De Los Santos López y Santos Eusebio Matos, de fecha 14 de diciembre del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-36, la cantidad de 65 Has., 96 As., 99 Cas., a favor de F.Á.M.; núm. 215-A-37; la cantidad de 66 Has., 19 As., 75 Cas., a favor de D.N.C., de fecha 18 de diciembre del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-38, la cantidad de 50 Has., 31 As., 00 Cas., a favor de C.E.T.; 74 Has, 85 As, 65 Cas, a favor de A.C.; 74 Has,
85 As, 65 Cas, a favor de Á.S.; 51 Has., 56 As., 76 Cas., a favor de J.R.F.; núm. 215-A-39, la cantidad de 37 Has., 93 As., 88 Cas., a favor de C.A.S. De la Rosa; 50 Has., 31 As., 00 Cas., a favor de J.P.;
51 Has, 56 As, 76 Cas, a favor de F.S.A.B.; 61 Has., 46 As, 39 Cas., a favor de R.C.; 50 Has, 31 As, 00 Cas, a favor de R.F.R.. De fecha 23 de Abril del 1996, resultando las Parcelas: núm. 215-A-40, la cantidad de 578 Has., 55 As., 32.50 Cas., a favor de M.R.; núm. 215-A-41, la cantidad de 543 Has., 27 As., 40 Cas., a favor de Dr. L.O.A.M., de fecha 4 de diciembre del 1996, resultando la Parcela: núm.

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215-A-44, la cantidad de 1,408 Has., 42 As., 05 Cas., a favor de M.D., M.G., J.R.C., M.M.M. y M.M.; de fecha 5 de febrero del 1997, resultando la Parcela: núm. 215-A-46, la cantidad de 31 Has., 44 As, 30 Cas., a favor de M.M.M., M.D., M.G., J.R.C., Ú.M.P.O., M.M., A.M.R.; 1 Has., 76 As., 08 Cas., a favor de J.H., de fecha 16 de noviembre del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-47, la cantidad de 631 Has., 56 As., 47 Cas., a favor de Mantenimientos y S.F., S.A.; núm. 215-A-48, la cantidad de 790 Has., 32 As., 71 Cas., a favor de de Mantenimientos y S.F., S.A. De fecha 2 de agosto del 1996, resultando las Parcelas: núm. 215-A-54, la cantidad de 291 Has, 53 As, 35 Cas, a favor de M.F. y J.M.; núm. 215-A-65, la cantidad de 346 Has, 96 As, 47 Cas, a favor de J.L.G.B.; núm. 215-A-66, la cantidad de 505 Has, 15 As, 20 Cas, a favor de J.L.B.G.; núm. 215-A-67, la cantidad de 658 Has, 96 As, 96 Cas, a favor de C.F. y R.B.; núm. 215-A-68, la cantidad de 687 Has, 85 As, 42 Cas, a favor de Diccsa; núm. 215-A-69, la cantidad de 596 Has, 60 As, 45.32 Cas, a favor de Diccsa; núm. 215-A-70, la cantidad de 485 Has, 47 As , 01 Cas, a favor de M.N.F.; núm.

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215-A-71, la cantidad de 480 Has, 71 As, 59 Cas, a favor de A.F.P.. De fecha 23 de agosto del 1996, resultando la Parcela: núm. 215-A-68-A, la cantidad de 62 Has, 94 As, 08.34 Cas, a favor de R.G.S., así como cualquier otra que disponga transferencias o deslinde, como consecuencia del asentamiento agrario, decidido mediante la presente sentencia. Sexto: Ordena la cancelación de los derechos registrados que amparan las parcelas descritas en el cuerpo de esta sentencia, a favor de los señores A.V.B., A.F.P., J.V.M.G., T.M.V.D., C.R.F. de F., T.V.L., S.M.M., L.A.P., C.P., L.A.P.F., Y.F.P., O.R.E., E.F.M., M.I.G., R.A.T.M., A.T., J.L.M., F.
G.U., A.M.M., A.A.F., T.T.P.S., R.E.R., P.P.F., E.I., LTD e Inversiones Obed, S.A., Diseños, Cálculos y Construcciones,
S.A., (Diccsa), R.A.T.M., J.J.P.G., M.
A.P., R.A. y L.C.A., M. y S.F., S.A., M.N.F.M., M.A.P.T. y C.P.T., E.C.L. y J. De los

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S.L., N.A.V.G., C.P.T. (CatalinaP.T., S.C.F., I.A.L.L., C.A.R., J.A.E., J.J.P.G., S.E.M., J.E.G. De la Rosa, J.A. de J.R.G., J.C. de S.M.O.G., J.A.C.H., L. De la Rosa Severino, J.F., R.F.S., J.A.M.N., S.R.A., S.E.M., M.P.C., R.A.C., T.I.R., R.C. y D.R.B., R.B., A.M.R.B., J.H., M.P.C., R.F.S., T.I.R., D.R.B., C.F., J.M., J.V.Q., J.G.V., P. de J.U.A., M.D.J.M., R.A.C., R.C., J. De los S.L., R.R., J.A. De Jesús Ramírez, Fomento de Obras y Construcciones, S.A., (Focsa), C.L.G.P., D.A.G. y P.W.G., C.A.M.G., R.G.S., C.A., J.L.G., J.C.C., J.F.M., A.O.B., R.M.S., R.R.T., J.S.M., S.D.S., A.M.

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H.C., Fe E.M.M., Y.M.R., K.D.M., T. delR.M.M., Flor de L.N., G.P., I.B.S., C.P., Argentina Pérez, A.F.F., M.R., L.A.M., F.B.L., E.A.P., M.S. delV., M.M.S.M., M.R., L.A.M., F.B.L., E.A.P., M.S.D.V., M.M.S.M., D.A.V., T.V.C.P., R.G.S., F.Á.M., R.N.C., F.N.M.J., Abastecimiento Comercial, SRL., K.P.M., J.A.F., S.M.P.M., E.P., J.H.G.P., Y.A.P.M. o P. de P. y N.R., F.E.P.M., A.A.I.P., F.
A.M., F.A.D.O.P., M.F.F., J.A.F.C. y G.A.F.C., A.H., F.R., R.A., P.B.S., O.C.P., L.C.A. e H.S.C..
Séptimo: Ordena al Registro de Título de B. lo siguiente: a) Restablecer las informaciones registrales sobré las operaciones que se han realizado en la Parcela

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núm. 215-A, a fin de que se constituya la información correcta y la publicidad del tracto sucesivo; b) Restablecer el Certificado de Título a favor del Estado dominicano, en relación a todos los derechos cuya cancelación se ha ordenado; Octavo: Ordena al Estado dominicano entregar los documentos registrales extraidos del Registro de Títulos de B., ya que estos forman parte del histórico de la Jurisdicción Inmobiliaria; Noveno : Compensa, pura y simplemente, las costas del proceso, en virtud de las disposiciones del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, que constituye el derecho supletorio en esta materia, conforme dispone el artículo 3, párrafo II, y Principio General núm. VIII de nuestra normativa; esto así por haber sucumbido recíprocamente todas las partes en juicio, los demandados en cuanto a sus pretensiones principales e incidentales, y los demandantes, en cuanto a sus conclusiones incidentales; Décimo: Ordena a la Dirección Regional Mensura Catastral competente, eliminar del Sistema Cartográfico Nacional las designaciones catastrales resultantes de los trabajos técnicos, practicados dentro del ámbito de la Parcela núm. 215-A, del D.
C. 3, Enriquillo, una vez esta sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Comuníquese a la secretaría general del Tribunal Superior de Tierras a fin de publicidad, conforme dispone la ley y el reglamento, así como al Registro de Título de B. y a la Dirección Regional de Mensuras

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Catastrales correspondiente, a los fines de ejecución, una vez esta sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”;

Considerando, que los recurrentes proponen como medios que sustentan su recurso los siguientes: Primer Medio: Falta de mención en el dispositivo de todos los inmuebles que, conforme a los motivos deben ser cancelados, así como los nombres y constancias de títulos que deben ser anuladas. No transcripción en el dispositivo de excepciones y medios de inadmisión rechazados en los considerandos. Falta de claridad respecto del derecho de propiedad restituido. Segundo Medio: Contradicción evidente de motivos y entre los motivos y dispositivo. Errónea interpretación de normas jurídicas.

En cuanto a la inadmisibilidad planteada por los señores F.A.D.O.P., F.A.P.M., J.A.F.C., M.F.F., Gloria Antonio Fernández Castillo

Considerando, que la parte co-recurrida, los señores F.A.D.O.P., F.A.P.M., J.A.F.C., M.F.F., G.A.F.C., en su memorial de defensa, de fecha 19 de marzo del año 2018 proponen, de

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manera principal, que sea declarado inadmisible el presente recurso de casación, por extemporáneo, al no haber sido notificada la sentencia que pretenden recurrir, sin que comenzara a correr el plazo que establece el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia procede, en primer término, a examinar el medio de inadmisión propuesto, a fin de determinar la admisibilidad o no del presente recurso de casación, por tratarse de un asunto de carácter perentorio y de orden público, establecer si el recurso de casación aludido ha sido interpuesto conforme a las formalidades que establece la Ley sobre Procedimiento de Casación;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación por extemporáneo

Considerando, que del estudio del memorial de defensa, arriba descrito, se evidencia que la parte recurrida en la parte dispositiva del indicado memorial, solicita la inadmisibilidad del presente recurso de casación por extemporáneo al ser interpuesto el recurso sin previamente haber notificado la sentencia recurrida;

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Considerando, que en ese sentido, se comprueba que la sentencia núm. 2016-0662, de fecha 24 de febrero del 2016, dictada por e Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, objeto del presente recurso fue notificada por la parte recurrente, en fecha 8 de junio del año 2016, mediante Acto núm. 1013/2016, instrumentado por el ministerial I.G.M.F., Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, mientras que el recurso de casación fue interpuesto en fecha 27 de abril de año 2016; sin embargo, no obstante evidenciarse los hechos antes indicados y que son el fundamento del presente medio de inadmisión, esta Tercera Sala ha establecido, en ocasiones distintas, que en materia de derecho procesal general ni en la legislación propia de la materia de que se trata nada impide que una parte interesada al tener conocimiento de la sentencia que le causa un agravio y en razón del interés propio del promover la acción del recurso que le podría ser favorable realice el recurso correspondiente, que en este caso es un recurso de casación, es decir, que una parte agraviada que tiene interés no tiene que esperar la notificación de la sentencia que le perjudica ni un recurso de ejecución en su contra para accionar en justicia, como en el caso de la especie, que si bien la notificación de la sentencia pone a correr los plazos para recurrir

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una sentencia, en consecuencia, procede a rechazar el presente medio de inadmisión;

En cuanto a la inadmisibilidad por falta de calidad Considerando, que, el co-recurrido, el señor J.V.M. García, en su memorial de defensa, de fecha 8 de septiembre del 2016, propone dentro de sus conclusiones que sea declarado el presente recurso de casación inadmisible respecto a la Administración General de Bienes Nacionales, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y el Ministerio de Turismo, por falta de calidad, al no haber sido notificada la sentencia que pretenden recurrir como recurrentes en casación;

Considerando, que por igual, los co-recurridos, los señores M.A.B.F., F. de J.B.F., R.R.B.F. y A.D.R.B.F., en su memorial de defensa, de fecha 8 de septiembre del año 2016, proponen, dentro de sus conclusiones, que sea declarado el presente recurso de casación, respecto a la Administración General de Bienes Nacionales, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales

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y el Ministerio de Turismo, por falta de calidad, al no haber sido notificada la sentencia que pretenden recurrir como recurrentes en casación;

Considerando, que por su parte los co-recurridos, los señores, J. De los S.L., R.R., S.C.F., I.A.L.L., S.E.M., J.F.C., A.R., J.A. de J.R.G., J.A.M.G.,( este último realizó la solicitud de manera individual), T.M.V.D., J.A.M.N., J.C. de S.M.O.G., J.A.C.H., S.R.A. y R.F.S., en su memorial de defensa, de fecha 17 de octubre del 2018, proponen, entre sus conclusiones, en su numeral séptimo, que sea declarado el presente recurso de casación inadmisible respecto a la Administración General de Bienes Nacionales el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y el Ministerio de Turismo, por falta de calidad para interponer recurso de casación, por no ser partes en el proceso conocido ante los jueces de fondo;

Considerando, que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia procede, en primer término, a examinar el medio de inadmisión propuesto, a fin de determinar la admisibilidad o no del presente recurso

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de casación, por tratarse de un asunto de carácter perentorio y de orden público establecer si el recurso de casación aludido ha sido interpuesto conforme a las formalidades que establece la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del análisis de medio de inadmisión, arriba planteado y tomando en cuanto el fundamento principal mediante el cual sostienen su solicitud, se comprueba que tanto la Administración General de Bienes Nacionales, como el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, participaron y se hicieron representar en las audiencias celebradas, tanto en primer grado como en el segundo grado de apelación, tales como las audiencias celebradas en primer grado, en fechas 7 de noviembre del 2011, 26 de marzo del año 2012, 23 de julio del 2012 y 7 de mayo del año2013; así como también las audiencias celebradas ante la Corte a-quam en fecha 25 de marzo del 2015, 22 de junio del 2015 y la audiencia de fondo del 28 de septiembre del año 2015, cuyas calidades nunca fueron cuestionadas por ninguna de las partes ante los jueces de fondo, y que además, dichas instituciones, estuvieron involucradas y han demostrado tener interés en el presente proceso, por lo que procede desestimar en cuanto a las instituciones arriba indicadas; sin embargo, en

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cuanto al Ministerio de Turismo, se ha comprobado, del análisis arriba indicado, que dicho ministerio no participó ante los jueces de fondo en ninguno de los procesos llevados a cabo ni se hizo representar, y que de tener un interés, aun derivado, debe ser demostrado y evidenciado ante esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, lo cual esta Corte de Casación no ha evidenciado, por tanto procede declarar a la participación del Ministerio de Turismo en el presente recurso de casación, inadmisible por falta de calidad;

En cuanto a la inadmisibilidad por caducidad Considerando, que la parte co-recurrida señores E.J.T. y C.V.C., en su memorial de defensa, de fecha 10 de Junio del 2016, propone, de manera principal, que sea declarado el presente recurso de casación inadmisible por caducidad, al no emplazar a la parte recurrida en el término de los treinta (30) días contados a partir del auto que autoriza emplazamiento y por no haber emplazado, de manera regular y válida, al carecer el acto de notificación de fecha resultando dicho acto nulo;

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Considerando, que en ese orden de ideas y de manera accesoria los co-recurridos, los señores E.J.T. y C.V.C., solicitaron la nulidad del acto de emplazamiento marcado con el núm. 297-2016, del Protocolo del Ministerial J.C.P., Alguacil Ordinario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, por ausencia de fecha del indicado acto, en violación al derecho de defensa consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución;

Considerando, que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia procede, en primer término, a examinar el medio de inadmisión propuesto, a fin de determinar la admisibilidad o no del presente recurso de casación, por tratarse de un asunto de carácter perentorio y de orden público establecer si el recurso de casación aludido ha sido interpuesto conforme a las formalidades que establece la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que la Ley núm. 3726 Sobre Procedimiento de Casación establece en cuanto a la Caducidad, lo siguiente:Art. 7.- Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta (30) días, a contar de la fecha en que fue proveído por el

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Presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio”;

Considerando, que del análisis de medio de inadmisión, arriba planteado, así como del expediente objeto del presente recurso se verifica lo siguiente: a) que el auto dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia que autoriza a la parte hoy recurrente en casación Estado Dominicano, Instituto Agrario Dominicano y compartes, fue dictado en fecha 27 de abril del año 2016 y notificado el recurso interpuesto, mediante varios Actos de Emplazamientos núms. 980/2016 de fecha 19 de mayo del 2016, 981/2016, de fecha 25 de mayo del año 2016, 297-2016 de fecha 25 de mayo del año 2016, 298-2016 de fecha 27 de mayo del año 2016 y 1002/2016 de fecha 27 de mayo del 2016, que constan en original en el expediente objeto del presente recurso de casación; b) que en ese sentido, los plazos establecidos por la Ley núm. 3726 Sobre Procedimiento de Casación son francos conforme lo establece en su artículo 66, en la forma siguiente: “Art. 66.- Todos los plazos establecidos en la presente ley, en favor de las partes, son francos. Si el último día del plazo es festivo, se prorrogará el plazo hasta el día siguiente. Los meses se contarán según el calendario gregoriano.”; en consecuencia, el plazo para emplazar vencía 28 de mayo del 2016, por lo

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que los mismos fueron realizados dentro del plazo máximo permitido, conforme a la ley, en consecuencia, no tiene justificación jurídica el presente medio invocado por tanto se rechaza;

Considerando, que, en lo referente a la Nulidad del Acto de Emplazamiento por falta de fecha, se evidencia, conforme hemos podido comprobar más arriba, que el Acto núm. 297-2016, del Protocolo del Ministerial J.C.P., Alguacil Ordinario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo original reposa en el presente expediente, consta de fecha 25 de mayo del año 2016, por lo que no tiene asidero jurídico el alegato presentado más aun, cuando el recurrente ha podido comparecer ante esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en tiempo hábil y presentar sus medios de defensas, por lo que no se tipifica la alegada violación a su derecho de defensa, en consecuencia, procede rechazar los medios planteados;

En cuanto a las inadmisibilidades planteadas por la señora

Evangelista Céspedes López

Considerando, que la parte co-recurrida, la señora E.C.L., en su memorial de defensa, de fecha 12 de Julio del 2016,

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propone en sus conclusiones en su primer ordinal que sea declarado el presente recurso de casación inadmisible por todo o cualquiera de los tres medios de inadmisión planteados.

Considerando, que al proceder a analizar los fundamentos de su solicitud, esta Tercera Sala ha podido verificar, que la parte recurrente, en síntesis, plantea lo siguiente: a) que la parte recurrente Estado Dominicano, Instituto Agrario Dominicano, Administración General de Bienes Nacionales, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y el Ministerio de Turismo, citan a 140 personas a fin de que comparezcan ante la Suprema Corte de Justicia, mediante al Acto núm. 297/2016, de fecha 25 de mayo del 2016 pero no lo hacen en cuanto a las restantes personas que se consignan en la sentencia, objeto del recurso de casación, haciendo constar para tal efecto sentencias de esta Suprema Corte de Justicia relativas a la indivisibilidad del litigio; b) que asimismo indica que fueron emplazadas personas que no le han sido ordenado su emplazamiento conforme el auto que autoriza, el núm. 030-2016-01266, dado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia; y c) que es inadmisible el presente recurso frente al Ministerio de Medio Ambiente y el Ministerio de Turismo por carecer de personería jurídica para intervenir

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en un proceso per sé, y por no ser parte en los procesos conocidos ante los jueces;

Considerando, que del análisis de los alegatos planteados por la parte hoy recurrida en casación, la señora E.C.L., y de los documentos contenidos en el expediente objeto del presente recurso, se comprueba que en cuanto al primer alegato planteado, la recurrente sostiene que no fueron citadas otras personas en el proceso, más allá de los ciento cuarenta (140) que emplaza el Acto núm. 297/2016, de fecha 25 de mayo del 2016, sin embargo, además de no identificar ni describir las personas que alega no fueron notificadas, en el expediente reposan los Actos núms. 980/2016, de fecha 19 de mayo del 2016, 981/2016, de fecha 25 de mayo del año 2016, 297-2016 de fecha 25 de mayo del año 2016, 298-2016 de fecha 27 de mayo del año 2016 y 1002/2016 de fecha 27 de mayo del 2016, antes indicados mediante el cual se emplazan a las partes con interés envueltas en el proceso;

Considerando, que en cuanto al alegato de que fueron notificadas personas que no fueron ordenadas a emplazar mediante el Auto del Presidente de la Suprema Corte de Justicia, el artículo 6 de la Ley núm. 3726 Sobre Procedimiento de Casación establece lo siguiente: “En vista del

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memorial de casación, el Presidente proveerá auto mediante el cual se autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso. Este emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del auto del Presidente, a pena de nulidad, a cuyo efecto el secretario expedirá al recurrente copia certificada tanto del memorial como del auto mencionado”;

Considerando, que en cuanto al auto dictado por el Presidente que autoriza a emplazar a la parte recurrida, se hace constar lo siguiente: “Autorizamos a los recurrentes Estado Dominicano, Instituto Agrario Dominicano y Compartes, a emplazar a la parte recurrida, los señores J.V.M.G., J.C. de S.M.O.G., J.A.M.N. y compartes, contra quien se dirige el recurso”; que en ese sentido, dicho auto cuya expresión general es enunciativa y no limitativa, no puede ser tomada como elemento único y restrictivo para establecer quiénes son las personas que deben ser emplazadas para comparecer ante la Suprema Corte de Justicia y tomar conocimiento de un recurso de casación que le pudiera perjudicar; que en ese orden de ideas, si bien el auto del Presidente de la Suprema Corte de Justicia que autoriza, es el punto de partida para realizar el emplazamiento o notificación del Recurso de Casación, no impide ni es prohibitiva por ley, que la parte recurrente en

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su acto de emplazamiento llame y ponga en conocimiento todas las partes que figuren en el proceso cuyo conocimiento dio como resultado la sentencia recurrida en casación, y/o que pudiera tener interés o ser afectada con su recurso, toda vez que dicha actuación permite garantizar y salvaguardar el derecho de defensa de todas las partes; es por ello, que el medio de inadmisión planteado, bajo dicho alegato, no tiene sustentación jurídica, y debe ser rechazado;

Considerando, que en cuanto al último medio de inadmisión planteado, en cuanto a la calidad del Ministerio de Medio Ambiente y el Ministerio de Turismo, esta Tercera Sala ya se ha pronunciado en relación a los mismos en uno de los medios, más arriba desarrollados, por lo que considera innecesario volver sobre el mismo, con la salvedad de establecer que el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales tiene personería jurídica en virtud de la Ley núm. 64-00 de fecha 18 de agosto del año 2000;

Considerando, que previo al examen de los medios de casación, esta Tercera Sala entiende que dada la complejidad del presente caso conviene reseñar en primer término los elementos fácticos y características que lo conforman, elementos que se ponen en evidencia del examen de la

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sentencia objeto del presente recurso de casación, a saber: a) que en fecha 22 de mayo de 1997, el entonces Procurador General de la República Dr. A.R.D.O., interpuso una Litis en Derechos Registrados, en relación a la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de Enriquillo, provincia de Pedernales, la cual había sido adjudicada al Estado Dominicano conforme Decreto Registro núm. 50-1252 de fecha 11 de julio de 1950, que luego fue subdivida resultando la Parcela núm. 215-A a favor del Estado Dominicano con un área de 36,197 hectáreas, 87 áreas y 62 centiáreas, es decir, 361 millones novecientos setenta y ocho mil setecientos sesenta y dos metros cuadrados (361,978,762.02), posteriormente, esta parcela en virtud de la Ley núm. 197 de fecha 18 de octubre de 1967, sobre C.A., fue transferida al Instituto Agrario Dominicano, en fecha 4 de octubre de 1994; b) que dicha litis se encontraba sustentada en la comisión de actuaciones fraudulentas entre los directivos del Instituto Agrario Dominicano, (IAD), quienes obraron en contubernio con particulares a través del mecanismo de asentamientos de Reforma Agraria; c) que con motivo de dicha litis, la Octava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en funciones de Tribunal Liquidador, en fecha 25 de agosto del 2014 resolvió acoger la

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litis anulando todas las transferencias, operaciones de deslindes y subdivisiones que generaron un sin número de parcelas en desprendimiento de la Parcela matriz núm. 215 del D.C. núm. 3 del municipio de Enriquillo, Pedernales, restaurando el Certificado de Título núm. 28 del 22 de marzo de 1954 a favor del Estado Dominicano; d) que los perjudicados con la referida decisión interpusieron sus respectivos recursos de apelación, en fechas… 25 de septiembre de 2014, decidiendo el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central por sentencia de fecha 24 de febrero de 2016, revocar la decisión de primer grado, por incurrir en el vicio de decidir por disposición general, sin examinar los planteamientos individuales de cada uno de los demandados originales y entonces recurrentes; e) que luego de esto, el Tribunal a-quo retuvo, por el efecto devolutivo del recurso, el fondo de la litis, tal y como se advierte en las págs. 197 y 198 de la sentencia, ahora impugnada, declarando nulas las transferencias, deslindes y subdivisiones de la Parcela núm. 215-A del D.
C. núm. 3 de Enriquillo, provincia de Pedernales, y por vía de consecuencia, restituyendo el derecho de propiedad sobre la misma a favor del Estado Dominicano; f) que no conforme con parte de la referida decisión, el Estado Dominicano y comparte, interpusieron recurso de

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casación, mediante memorial depositado en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, en fecha 27 de abril de 2016, en cuyo recurso invoca los medios de casación que han sido señalados en parte anterior de la presente sentencia;

En cuanto al recurso de casación

Considerado, que del desarrollo del primer medio de casación, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: “que en su decisión el Tribunal a-quo ignoró los oficios mediante los cuales se produjeron transferencias irregulares e ilícitas de derechos, que se encuentran consignados en la misma sentencia, así como la decisión de primer grado, pero sobretodo se consignan en los medios de prueba aportados por el propio Estado Dominicano y las partes, lo cual no podía ser ignorado por el Tribunal de alzada, y por ello, en el cuerpo de su decisión, si bien habla de la irregularidad de transferencia hechas por el IAD, con anterioridad al año 1995, no menciona dichos oficios irregulares que se encuentran consignados en el cuerpo de la decisión”;

Considerando, que del análisis minucioso de la sentencia impugnada, esta Tercera Sala ha advertido que en el considerando, 2.10 pág. 187 de la sentencia del Tribunal Superior de Tierras estableció lo siguiente: “que

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después de analizar el “histórico” de la parcela, y las subsiguientes irregularidades técnicas y administrativas en cuenta a los libros de registro de títulos, procedemos a la valoración de la pruebas aportadas por el Estado Dominicano a fin de sustentar sus pretensiones de nulidad de transferencia y asentamientos agrarios en los terrenos que nos ocupan; que en ese orden de ideas, verificamos que: a) Que según el Oficio núm. 3271, de fecha 30 de mayo del año 1994, el asentamiento agrícola AC-409 Laguna Salada II, fue realizado dentro del ámbito de la Parcela 215-A Distrito Catastral núm. 3 en fechas que van desde el año 1990 hasta el 1996, otorgándose designaciones provisionales a varias personas, entre ellas la de fecha 18 de noviembre del 1993, a favor del señor C.B.G., quien luego es invitado a abandonar la posesión por alegado incumplimiento de la ley; b) Que en fecha 21 de abril del año 1995 el Registro de Títulos de Barahona Procedió a expedir la certificación sobre estado jurídico de la Parcela 215-A, D.C. 3, estableciendo que la misma tenía una extensión superficial de 36, 197 hectáreas, 87 áreas, 62 centiáreas, amparada en el Certificado de Título núm. 28, a favor del Estado Dominicano. Que dicha certificación demuestra que, hasta la fecha, la parcela no había sido objeto de ninguna transferencia ni modificación registral. c) Que de conformidad con el Oficio núm. 10790, de fecha 4 de diciembre del año 1995, el Instituto Agrario Dominicano, por intermedio de su

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Administrador General el ingeniero J.R.G.. Solicita al Registrador de Títulos que proceda a realizar el traspaso de la Parcela núm. 215-A, distrito catastral a favor del indicado Instituto Agrario, en virtud de que en las tierras existía un “importante asentamiento de Reforma Agraria”. d) Que mediante el Oficio núm. 886, de fecha 2 de febrero del año 1996, el señor C.E.L.T., en su calidad de S. de Estado Administrador General de Bienes Nacionales, solicita al Registrador de Títulos de B. que proceda a transferir la Parcela núm. 215-A, Distrito Catastral núm. 3, a favor del Instituto Agrario Dominicano, (IAD), en virtud de que en la indicada parcela existe un asentamiento agrario y amerita dotar a los parceleros de sus respectivos títulos definitivos. e) Que según el Oficio núm. 5006, de fecha 1° de octubre del año 2013, emitido por el Instituto Agrario Dominicano, (IAD), en sus archivos bajo el Oficio núm. 459, que es el que da origen al Asentamiento AC-409, Laguna Salada II, no existe ningún asentamiento campesino; información que es ratificada por el Oficio núm. 00000 502, de fecha 23 de marzo del año 2015. Sin embargo, ha de convenirse que los referidos oficios constituyen elementos que deben ser corroborados por otras piezas, ya que han sido emitidos por una institución que figura en el expediente como parte interesada”;

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Considerando, que igualmente, podemos observar que en la pág. 459 de la mencionada sentencia, en lo correspondiente al dispositivo de la misma en su ordinal 5° el Tribunal a-quo, decidió lo siguiente: “Quinto: En cuanto al fondo de la demanda original, en virtud del efecto devolutivo, la acoge por reposar en derecho y prueba suficiente por los motivos dados por este Tribunal, en consecuencia: a) Declara la nulidad de los Oficios núms. 10790, de fecha 4 de diciembre del año 1995 y 886, de fecha 2 de febrero del año 1996, así como, la consecuente transferencia operada a favor del Instituto Agrario Dominicano; b) Rechaza las conclusiones de fondo de los demandados indicados en el ordinal primero de este dispositivo, por las razones establecidas en el cuerpo de esta decisión; c) Declara la nulidad de las resoluciones administrativas que aprobaron los deslindes dentro del ámbito de la Parcela núm. 215-A, del Distrito Catastral núm. 3, Enriquillo, B., las cuales enumeramos a continuación: de fecha 7 de febrero del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-l, la cantidad de 31 Has., 44 As., 35 Cas., a favor del señor P.M.P.; núm. 215-A-2, la cantidad de 31 Ha.s, 44 As., 29 Cas, a favor de J.M.P.; núm. 215-A-3, la cantidad de 31 Has., 44 As., 38 Cas., a favor de Bienvenido De la Cruz Reyes; núm. 215-A-4, la cantidad de 31 Has., 44 As., 30 Cas., a favor de R.G.R.; núm. 215-A-5, la cantidad de 31 Has., 44 As., 39 Cas., a favor de L.

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F.M.C.; núm. 215-A-6, la cantidad de 31 Has., 44 As., 43 Cas., a favor de P.M.; núm. 215-A-7, la cantidad de 31 Has., 44 As., 27 Cas., a favor de J.M.C.; núm. 215-A-8, la cantidad de 31 Has., 44 As.,
34 Cas., a favor de J.A.C.H.; núm. 215-A-9, la cantidad de
31 Has., 44 As., 36 Cas., a favor de R.M.; núm. 215-A-10, la cantidad de 31 Has., 44 As, 36 Cas., a favor de R.F.S.; núm. 215-A-11, la cantidad de 31 Has., 44 As, 31 Cas., a favor de O. De la Cruz; núm. 215-A-12, la cantidad de 31 Has., 44 As., 39 Cas., a favor de V.A.P., de fecha 8 de marzo del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-13, la cantidad de 31 Has., 44 As., 51 Cas., a favor de P.E.B.S.; núm. 215-A-14, la cantidad de 31 Has., 44 As., 35 Cas., a favor de H.A.S.; núm. 215-A-15, la cantidad de 31 Has., 44 As., 48 Cas., a favor de J.A.H.; núm.215-A-16, la cantidad de 31 Has., 35 As., 00 Cas., a favor de F.R.; de fecha 13 de septiembre del 1995, resultando la Parcelas: núm. 215-A-17, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 Cas., a favor de J.A.C.B., núm. 215-A-18, la cantidad de 31 Has., 44 As., 19 Cas., a favor de V.O.; núm. 215-A-19, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 Cas., a favor de J.E.G. De La Cruz; núm. 215-A-20, la cantidad de 31 Has., 44 As., 13 Cas., a favor de A.O.; núm. 215-A-21, la cantidad de 31 Has., 38 As., 32

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Cas, a favor de I.A.L.L.; núm. 215-A-22, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 Cas., a favor de J.C.C.; núm. 215-A-23, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 Cas., a favor de Bienvenido De La Cruz; núm. 215-A-23, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 Cas., a favor de J. De los Santos López; núm. 215-A-25, la cantidad de 31 Has., 44 As., 19 Cas., a favor de E.C.; núm. 215-A-26, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 Cas., a favor de E.B.N.; núm. 2l5-A-27, la cantidad de 31 Has., 44 As., 31 Cas., a favor de J.F.; núm. 215-A-28, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 Cas., a favor de O.M.C.; núm. 215-A-29, la cantidad de 31 Has., 44 As., 02 Cas., a favor de S.B., de fecha 8 de diciembre del 1995, resultando la Parcela: núm. 215-A-31, la cantidad de 94 Has., 32 As., 98 Cas., a favor, de E.C., J. De Los Santos López y Santos Eusebio Matos, de fecha 14 de diciembre del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-36, la cantidad de 65 Has., 96 As., 99 Cas., a favor de F.Á.M.; núm. 215-A-37; la cantidad de 66 Has., 19 As., 75 Cas., a favor de D.N.C., de fecha 18 de diciembre del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-38, la cantidad de 50 Has., 31 As., 00 Cas., a favor de C.E.T.; 74 Has, 85 As, 65 Cas, a favor de A.C.; 74 Has, 85 As, 65 Cas, a favor, de Á.S.; 51 Has., 56 As., 76 Cas., a favor de J.R.F.;

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núm. 215-A-39, la cantidad de 37 Has., 93 As., 88 Cas., a favor de C.A.S. De la Rosa; 50 Has., 31 As., 00 Cas., a favor de J.P.; 51 Has, 56 As, 76 Cas, a favor de F.S.A.B.; 61 Has., 46 As, 39 Cas., a favor de R.C.; 50 Has, 31 As, 00 Cas, a favor de R.F.R.. De fecha 23 de Abril del 1996, resultando las Parcelas: núm. 215-A-40, la cantidad de 578 Has., 55 As., 32.50 Cas., a favor de M.R.; núm. 215-A-41, la cantidad de 543 Has., 27 As., 40 Cas., a favor de Dr. L.O.A.M., de fecha 4 de diciembre del 1996, resultando la Parcela: núm. 215-A-44, la cantidad de 1,408 Has., 42 As., 05 Cas., a favor de M.D., M.G., J.R.C., M.M.M. y M.M.; de fecha 5 de febrero del 1997, resultando la Parcela: núm. 215-A-46, la cantidad de 31 Has., 44 As, 30 Cas., a favor de M.M.M., M.D., M.G., J.R.C., Ú.M.P.O., M.M., A.M.R.; 1 Has., 76 As., 08 Cas., a favor de J.H., de fecha 16 de noviembre del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-47, la cantidad de 631 Has., 56 As., 47 Cas., a favor de Mantenimientos y S.F., S.A.; núm. 215-A-48, la cantidad de 790 Has., 32 As., 71 Cas., a favor de de Mantenimientos y S.F., S.A. De fecha 2 de agosto del 1996, resultando las Parcelas: núm. 215-A-54, la cantidad de 291 Has, 53 As, 35

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Cas, a favor de M.F. y J.M.; núm. 215-A-65, la cantidad de 346 Has, 96 As, 47 Cas, a favor de J.L.G.B.; núm. 215-A-66, la cantidad de 505 Has, 15 As, 20 Cas, a favor de J.L.B.G.; núm. 215-A-67, la cantidad de 658 Has, 96 As, 96 Cas, a favor de C.F. y R.B.; núm. 215-A-68, la cantidad de 687 Has, 85 As, 42 Cas, a favor de Diccsa; núm. 215-A-69, la cantidad de 596 Has, 60 As,
45.32 Cas, a favor de Diccsa; núm. 215-A-70, la cantidad de 485 Has, 47 As , 01 Cas, a favor de M.N.F.; núm. 215-A-71, la cantidad de 480 Has, 71 As, 59 Cas, a favor de A.F.P.. De fecha 23 de agosto del 1996, resultando la Parcela: núm. 215-A-68-A, la cantidad de 62 Has, 94 As,
08.34 Cas, a favor de R.G.S., así como cualquier otra que disponga transferencias o deslinde, como consecuencia del asentamiento agrario decidido mediante la presente sentencia
”;

Considerando, que como hemos podido advertir en la lectura de la sentencia de marras se ha podido comprobar que es a partir del año 1990 y hasta el año 1996 que se dieron origen a falsos asentamientos agrarios sobre la Parcela núm. 215-A, a través del Instituto Agrario Dominicano y la Administración General de Bienes Nacionales, así como el Registrador de Títulos de B., actuante en la mencionada época;

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Considerando, que en el caso de la especie es preciso señalar, que la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de Enriquillo, provincia de Pedernales, bajo el supuesto de Colonias Agrícolas de acuerdo a la Ley núm. 197, de fecha 18 de octubre de 1967, fue traspasada al Instituto Agrario Dominicano, (IAD), de esta manera, en fecha 4 de octubre de 1994 pasa la indicada parcela a dicha entidad; también es preciso tomar en cuenta la Ley núm. 5879, del 27 de abril de 1962 sobre Reforma Agraria, modificada por la Ley núm. 55-97 del 7 de marzo de 1997; así como la Ley núm. 339 del Bien de Familia, del 30 de agosto de 1968, que establece la prohibición de transferencia de estos terrenos en su artículo 2, quedando declarados de pleno derecho, como bien de familia, de acuerdo a lo establecido en su artículo 3, todas las parcelas y viviendas traspasadas por el Instituto Agrario Dominicano, (IAD) a los agricultores en los asentamientos destinados a los proyectos de reforma agraria;

Considerando, que el artículo 13 de la indicada Ley de Reforma Agraria núm. 5879, modificada por la Ley núm. 55-97, de fecha 7 de marzo de 1997, hace mención de que es una ley de interés público por cuanto es un instrumento para la concreción de la política agraria del Estado

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dominicano, así mismo en aras de garantizar una justa distribución a través del minifundio, procura que la distribución beneficie a las masas rurales mediante la asignación y distribución de la tierra a unidades de familias donde serían asentadas los agricultores de escasos recursos;

Considerando, que un análisis de estas leyes citadas, en el contexto histórico y social, demuestra que las mismas, sobre todo la de reforma agraria se cimentó en el interés social y económico, con el fin de dar oportunidad a los agricultores y trabajadores agrícolas de escasos recursos, para que puedan ser beneficiados de asentamientos para la producción agrícola, con las asignaciones de tierras que estaban anteriormente concentradas en manos de corporaciones y de un reducido número de personas, creándose con esto una desigualdad al propiciarse el latifundio;

Considerando, que cabe también destacar, que la parcela en litis, por su naturaleza, se encuentra regida por la Ley núm. 339, del 30 de agosto de 1986, sobre Bien de Familia, que dispone, conforme al contenido de su artículo 1, que las viviendas que el Estado construya, de acuerdo a los planes de mejoramiento social, quedan de pleno derecho gravados como Bien de Familia, y no podrán ser transferidos en ningún tiempo a otra

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persona, a menos que se lleve a cabo con lo exceptuado en la Ley núm. 1024, de fecha 24 de octubre de 1928, modificada por la Ley núm. 5610 de fecha 25 de agosto de 1961; que la indicada Ley núm. 1024, fue establecida por el legislador para establecer ciertas directrices en procura de hacer efectiva la cláusula del Estado social incorporada por el constituyente -derivado en la Constitución del año 1966 en su artículo 8, cuando en su contenido estableció como finalidad principal del Estado la procuración de la justicia social;

Considerando, que la referida Ley núm. 339, mantiene su relevancia actual, dado que la Reforma Constitucional, proclamada el 26 de enero de 2010, en su artículo 7 como en su artículo 8, reafirman el deber del Estado de garantizar la justicia social, en tal virtud, las disposiciones de la Ley núm. 339 de 1968, es de relevante interés general, pues como se destinan partidas del presupuesto nacional en estos programas, que procuran, como hemos dicho, que las familias que por sus condiciones de desigualdades sociales que afectan su libertad, dignidad y su posibilidad de desarrollo, puedan, en base a estos tratos diferenciados, lograr cierta equidad e igualdad de oportunidades, por consiguiente, permitir que personas

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utilicen los beneficios de estos bienes obtenidos a través de los programas sociales para fines de comercializar, equivale a privar de oportunidades aquellos que realmente lo necesitan, es por esta razón que por la característica de ley de orden público y de interés general de la que está revestida la referida ley, es necesario que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en su rol de determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada, ejerza la potestad de casar con envío cuando los fallos que examinados se advierta que hayan hecho una inadecuada aplicación de la misma, de acuerdo a las particularidades del caso juzgado; en ese orden, es deber de los jueces no solo establecer las consecuencias para una parte que adquiere un inmueble de los programas de asistencia social con la categoría de Bien de Familia, sino también para el vendedor que ha sabiendas de los límites de su derecho de disponer, haya violentado la asignación que le fue facilitada;

Considerando, que en ese orden, de ideas es deber de los jueces procurar no solo establecer las consecuencias para una parte que adquiere un inmueble de los programas de asistencia social con la categoría de bien de familia, sino también además debe establecer las consecuencia para el

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vendedor que a sabiendas de los límites de su derecho de disponer, haya violentado la asignación que le fue facilitada;

Considerando, que por tales razones, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia cumpliendo con su misión de mantener la unidad de la jurisprudencia nacional en aplicación de la técnica de la sustitución de motivos que resulta válida, en materia de casación, cuando una sentencia contenga una decisión que proceda en buen derecho pero que algunos de sus motivos idóneos, adecuados y razonables, como ocurre en la especie, el tribunal de fondo aunque “declara la nulidad de los Certificados de Títulos de la venta y transferencia de la Parcela núm. 215-A, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Enriquillo”, divide los compradores entre los adquirientes de buena fe, los que compraron a terceras personas y los adquirientes de mala fe, los que compraron a los alegados parceleros del Instituto Agrario Dominicano, (IAD);

Considerando, a que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sostenido que: entiende procedente reiterar lo que ya ha sido manifestado en decisiones anteriores en el sentido de que si bien el artículo 51 de la Constitución de la República consagra el derecho de

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propiedad como uno de los derechos fundamentales de contenido económico y social de que es titular toda persona, no menos cierto es, que este derecho no es de carácter absoluto puesto que la misma constitución lo sujeta a que su uso, disposición y disfrute sea de conformidad con lo previsto por la ley; que en ese sentido y refiriéndonos a la materia inmobiliaria, si bien dicha normativa protege en principio al tercer adquiriente de buena fe que haya adquirido derechos sobre inmuebles registrados a la vista de un Certificado de Título, no menos cierto es, que esta protección cede cuando queda revelado que dicha adquisición ha sido mediante el ejercicio abusivo de derechos y contrariando los fines que ha tenido en cuenta el legislador al reconocer dichos derechos o desconociendo los límites impuestos por la normativa vigente, la buena fe, la moral y las buenas costumbres; en definitiva, que no se puede pretender invocar la condición de tercer adquiriente de buena fe cuando dicha adquisición se derive de maniobras de mala fe efectuadas con pleno conocimiento con la finalidad de distraer dichos derechos de las manos de sus legítimos titulares”; (sentencia núm. 207 de fecha 5 de abril de 2017);

Considerando, que igualmente esta Suprema Corte ha sostenido: “que si bien es cierto que el Certificado de Título debe ser un documento que se

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baste a sí mismo, que tiene la protección del Estado y que la persona que adquiere el inmueble a la vista de ese documento, libre de cargas y gravámenes, debe ser considerada como un tercer adquiriente de buena fe; no menos cierto es, que ello supone siempre que el Certificado de Título que le es mostrado es legítimo y no el resultado de un fraude para despojar al verdadero propietario del inmueble; que por consiguiente, debe tratarse de un documento válido, condición que no puede tener el Certificado de Título obtenido mediante un proceso de deslinde irregular; (sentencia de fecha 11 de enero de 2017, Salas Reunidas);

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, como se verifica la nulidad de todas las operaciones de transferencias, actos, oficios, contratos, deslindes y transferencias de derechos y otras operaciones realizadas por la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de Enriquillo, en especial las mencionadas 251-A-79-B, 215-A-81-M, 215-A-79-A, 215-A-79-B, 215-A-79-C, 215-A-79-D, 215-A-79-E, 215-A-79-F, 215-A-79-G, 215-A-79-H, 215-A-79-I, 215-A-79-J, 215-A-79-K, 2152;

Considerando, que así mismo la sentencia impugnada hace mención en el considerando, 4.5 de la pág. 216, parte infine, lo siguiente: “La Suprema Corte de Justicia ha tenido ocasión de decidir lo siguiente sobre

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la presunción de buena fe: “Esta presunción es a condición de que los documentos que amparan el derecho de propiedad que se haya adquirido, se haya obtenido regular y válidamente, no como producto de un fraude o de una irregularidad para despojar a sus legítimos propietarios de sus derechos, como ocurre en el presente caso”;

Considerando, que así mismo, la Jurisdicción Inmobiliaria y esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, han sostenido en innumerables decisiones: Que el alcance de los artículos 174, 186 y 192 de la Ley de Registro de Tierras núm. 1542, del 11 de octubre de 1947, es que en principio sea considerado de buena fe y a título oneroso, el tercero que haya adquirido un derecho confiando en las informaciones suministradas en el sistema de registro, reafirmando el principio de que lo que no está inscrito no es oponible”; estos criterios siempre han partido de la base de propiedades inmobiliarias que los derechos de los causantes recaen en inmuebles de origen y dominio exclusivamente privado de los titulares, es decir, propiedades inmobiliarias que no forman parte del dominio público o de programas que son el resultado de la implementación por parte del Estado Dominicano de medios para la concreción de derechos sociales, como son

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viviendas para familias de escasos recursos, así como terrenos de reforma agraria;

Considerando, que cuando hemos tenido la oportunidad de pronunciarnos en casos con estas particularidades y que evidentemente son diferentes de los cuales se ha mantenido el tercer adquiriente de buena fe a título oneroso, hemos señalado que dichos bienes son intransferibles por ser de dominio público, o por estar afectados de intransferibilidad conforme a leyes especiales;

considerando, que cabe aclarar, que en la segunda excepción casuística señalada, o sea, en los casos de bienes regulados por leyes de programas sociales, que aunque no trató sobre la nulidad del Certificado de Títulos y de venta, esta Sala realizó una serie de valoraciones del alcance de las leyes que regulan las viviendas entregadas por el Estado a los particulares a través de los programas políticos sociales, en el sentido siguiente: “Que la referida Ley núm. 339, mantiene su relevancia actual, dado que la Reforma Constitucional, proclamada el 26 de enero de 2010, en su artículo 7 como en su artículo 8, reafirman el deber del Estado de garantizar la justicia social, en tal virtud las disposiciones de la Ley núm. 339 de 1968, es de relevante interés general, pues como se destina partidas del presupuesto nacional, en estos

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programas, que procuran como hemos dicho que las familias que por sus condiciones de desigualdades sociales que afectan su libertad, dignidad y su posibilidad de desarrollo, puedan en base a estos tratos diferenciados lograr cierta equidad e igualdad de oportunidades, por consiguiente, permitir que personas utilicen los beneficios de estos bienes obtenidos a través de los programas sociales para fines de comercializar, equivale a privar de oportunidades a aquellos que realmente lo necesitan, es por esta razón que por la característica de Ley de Orden Público y de interés general de la que está revestida la referida ley, es necesario que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en su rol de determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada, ejerza la potestad de casar con envío cuando los fallos que examinados se advierta que hayan hecho una inadecuada aplicación de la misma, de acuerdo a las particularidades del caso juzgado; en ese orden, es deber de los jueces no solo establecer las consecuencias para una parte que adquiere un inmueble de los programas de asistencia social con la categoría de bien de familia, sino también para el vendedor que a sabiendas de los límites de su derecho de disponer, haya violentado la asignación que le fue facilitada”;

Considerando, que dado que cada una de las transacciones sobre la Parcela núm. 215-A se vio empañada por la estela del fraude; y que la misma doctrina y la jurisprudencia establece que: “el fraude corrompe o

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degrada la totalidad del negocio jurídico. Este brocado manifiesta el hecho de que un negocio jurídico que en su origen está afectado, por una actividad fraudulenta queda totalmente anulado por aquella, sin tener capacidad de sanación”;

Considerando, que en ese entendido y sabiendo que se trata de negociaciones que a todas luces se hicieron de manera fraudulenta y que quedo demostrado por ante el Tribunal a-quo, y que este mismo emitió su fallo anulando los oficios y resoluciones que dieron origen a dichas transacciones, era deber de dicho tribunal acorde a lo que estableció a lo largo de todo el cuerpo de la sentencia, disponer igualmente en su dispositivo la nulidad no solo los Oficios núms. 10790 de fecha 4 de diciembre de 1995 y 886 del 2 de febrero de 1996, sino de todo y cuanto oficios se dieron desde los años anteriores, es decir entre 1990 hasta 1996, en relación a la Parcela núm. 215-A, y que fueron mencionados en el cuerpo de la sentencia, no así en su dispositivo;

Considerando, que sobre esa misma base, la doctrina autorizada cuenta de que la sentencia con su motivación debe bastarse a sí misma, dando una relación consistente, coherente y suficiente utilizando las reglas de la lógica y de las máximas de la experiencia. La motivación de la

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sentencia nos da la idea de las razones de hecho y de derecho que justifican el dispositivo de la misma y posibilitan su entendimiento; que “la obligación de motivar las decisiones se orienta a asegurar la legitimidad del juez, el buen funcionamiento de un sistema de impugnaciones procesales, el adecuado control del poder del que los jueces son titulares, y en último término, la justicia de las resoluciones judiciales.”; (art. 18 del Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial);

Considerando, que el artículo 101 del Reglamento de los Tribunales de Tierras expresa lo siguiente; “Todas las decisiones emanadas de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria contendrán: Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria 184 a) Número único del caso; b) Nombre del Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria correspondiente; c) Nombre del juez que preside y de los jueces que integran el tribunal; d) Fecha de emisión de la decisión; e) Nombre de las partes y sus generales; f) Conclusiones de las partes; g) Enunciación de las pruebas documentales depositadas por las partes; h) Identificación del o de los inmuebles involucrados; i) Enunciación de la naturaleza del proceso al que corresponde la decisión; j) Relación de hechos; k) Relación de derecho y motivos jurídicos en que se funda; l) Dispositivo; m) Firma del Juez que preside y de los

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jueces que integran el Tribunal; n) Firma del Secretario del Despacho Judicial correspondiente”;

Considerando, que es criterio jurisprudencial que toda sentencia debe bastarse a sí misma, en una relación armónica de hecho y de derecho entre los motivos y el dispositivo; que en la especie, existe una evidente contradicción entre los mismos, violentando la norma procesal establecida en el artículo 101 del Reglamento de los Tribunales de Tierras, al entender que el dispositivo de la sentencia ignoró y no hizo mención de los oficios mediante los cuales se produjeron transferencias irregulares e ilícitas de derechos tales como 555 del 23 de enero de 1996, 433 del 5 de febrero de 1996, 4987, 7752, 7754, 7842 y 3571 de fechas…;

Considerando, que la sentencia es un colorario del principio de legalidad, debiendo tener en su contenido una relación armónica de los hechos y el derecho, de los motivos y el dispositivo, a fin de mantener la unidad de la jurisprudencia, la preservación de la norma no necesariamente interpretada y aplicada en forma exegética y gramatical sino a través de la razonabilidad del contenido de la ley;

Considerando, que en este caso esta Suprema Corte de Justicia debe hacer gravitar el principio de utilidad de la justicia, vinculándolo al valor,

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eficacia del servicio de justicia (Derecho a una sentencia motivada, L.G., pág. 67) como lo dispuso la sentencia de primer grado del tribunal de jurisdicción original del tribunal de tierra, aplicando como sostiene la doctrina autorizada (Taruffo Coherencia Interna y Universalidad), en la especie, la sentencia objeto del presente recurso, no hizo constar la nulidad de todos los Certificados de Títulos en el dispositivo de la misma;

Considerando, que como se ha examinado en esta sentencia y en numerosos casos conocidos y fallados por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, las resoluciones, actos, transferencias, venta, aclaraciones relacionadas con la Parcela núm. 215-A, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Enriquillo, fueron realizadas en forma fraudulenta, dolosa, abusiva, de mala fe, violentando la legalidad y las normas constitucionales relacionadas con los bienes de dominio público, la justicia social y el Estado de derecho, establecido en nuestra Carta Magna vigente, por lo cual debió indicar la nulidad y cancelación de los Certificados de Títulos de la parcela mencionada, por lo cual procede casar sin necesidad de envío, por no haber nada que juzgar;

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Considerando, que el Estado dominicano realizó un acuerdo de un contrato de cuota litis con los abogados particulares, los Dres. M. de J.C.G. y S.R.S. y los Licdos. G.B.P. y B.M., firmado en ese momento, por el Procurador General de la República, acordando como pago de sus honorarios el siete por ciento (7%) de la superficie que comprende la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3, municipio Enriquillo, provincia Pedernales;

Considerando, que de la combinación de los artículos 7, 14 y 16 de la Constitución, resulta que la República Dominicana es un Estado social y democrático de derecho, organizado en forma de República unitaria, donde son patrimonio de la Nación los recursos naturales no renovables que se encuentren en su territorio y donde el Sistema Nacional de Áreas Protegidas y los Ecosistemas constituyen bienes patrimoniales de la Nación que son inalienables, inembargables e imprescriptibles;

Considerando, que los terrenos objetos de la presente litis, han sido declarados en el año 2012 “Reserva Mundial de la Biósfera” por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, con sus siglas en inglés (Unesco);

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Considerando, que como el derecho de propiedad como se ha establecido en jurisprudencia constante y pacífica de esta Suprema Corte de Justicia no es un derecho absoluto y puede ser limitado por el interés general y el orden público;

Considerando, que esta corte entiende y hace suya la función esencial del Estado expresada en el artículo 8 de la Constitución del 26 de enero de 2010, relativo a la “Justicia Social”, el “Orden Público” social en este caso y el interés general sustentado en el derecho de “todos y todas”;

Considerando, que como se ha sostenido (T-551 de 1992 SV 491 de 1993 C 309/7 CC de Colombia), “en aras de la primacía del interés general las autoridades no pueden desconocer el principio de dignidad humana ni deducir del deber de solidaridad obligaciones que rompen los principios de equilibrio en las cargas públicas”. En la especie la Parcela núm. 215-A es un área protegida y que debe ser utilizada para los programas de preservación del territorio dominicano y que tiene origen en programas de la Ley de Reforma Agraria que no pueden ser transferidos a terceros, en este caso, los abogados en pago de sus honorarios profesionales, entraría en contradicción con la naturaleza y el contenido esencial de la presente

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decisión al declarar “de irregularidad manifiesta” numerosas convenciones y luego ceder una parte a otros terceros;

Considerando, que existe una obligación de todo Estado social democrático y de derecho de responder en la forma indicada por la ley, a cualquier trabajo realizado a su favor, como lo han hecho los abogados mencionados, los que deberán ser acordados en forma proporcional y no abusiva y tomando en cuenta el interés general y el bienestar de la Nación, de acuerdo a la naturaleza del caso, pero no en forma de pago en naturaleza, ni que desborde lo razonable, en consecuencia, el acuerdo cuota litis se declara inaplicable;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 65 numeral 3, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, cuando una sentencia es casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos; Primero: Casa sin envío, por no haber nada que juzgar, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 24 de febrero del 2006, relativa a la litis de derechos registrados (nulidad y cancelación) de todos y cada uno de los

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certificados de títulos, carta constancia, deslinde y subdivisiones y toda operación registral o catastral sobre la Parcela núm. 215-A, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Enriquillo, que avala una extensión superficial de 36, 197 hectáreas, 87 áreas, 62 centiáreas, amparada en el Certificado de Título núm. 28 a favor del Estado dominicano, libre de anotación y gravamen, por los motivos expuestos, debiendo el funcionario correspondiente (Registrador de Títulos) hacer mérito al dispositivo y eficacia de la presente decisión judicial; Segundo: Se declara inaplicable y carente de validez el acuerdo de cuota litis entre el Estado Dominicano y los abogados particulares, los Dres. M. de J.C.G., S.R.S. y los Licdos. G.B.P. y B.M.N., por ser violatorio al interés general desproporcionado y no razonable; Tercero: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la

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República, en su audiencia pública del 28 de diciembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- M.A.F.L..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 24 de enero del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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