Sentencia nº 1871 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2018.

Fecha30 Noviembre 2018
Número de sentencia1871
Número de resolución1871
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. J.M.V. vs.N. de J.F. Fecha: 30 de noviembre de 2018

Sentencia No. 1871

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.V., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0291127-8, domiciliado y residente en la casa núm. 17 de la calle 19 del ensanche L. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 00130-2009, de fecha 21 de abril de 2009, dictada por la Cámara Civil

Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, uyo dispositivo se copia más adelante; R.. J.M.V. vs.N. de J.F. Fecha: 30 de noviembre de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de octubre de 2009, suscrito por el Dr. L.A.B.R., abogado de la parte recurrente, J.M.V., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de noviembre de 2009, suscrito por el Lcdo. C.F.Á.M., abogado de la parte recurrida, Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A., y N. de J.F.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de noviembre de 2009, suscrito por los Lcdos. R.. J.M.V. vs.N. de J.F. Fecha: 30 de noviembre de 2018

J.L.F., F.G. y A.O., abogados de la parte recurrida, N. de J.F.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de octubre de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 19 de noviembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado M.A.R.O., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. R.. J.M.V. vs.N. de J.F. Fecha: 30 de noviembre de 2018

926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por J.M.V., contra N. de J.F. y Pan American Life Insurance Company (PALI), actualmente Mapfre BHD, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 17 de octubre de 2007, la sentencia civil núm. 1908, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda en reclamación de daños y perjuicios, intentada por J.M.V., contra N.D.J.F. Y PAN AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY (PALI), actualmente MAPFRE BHD, por haber sido interpuesta de acuerdo a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: Rechaza la demanda de que se trata por improcedente, mal fundada y carente de base legal; TERCERO: Condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los abogados de las partes demandadas, LICDOS. J.L. Rec. J.M.V. vs.N. de J.F. Fecha: 30 de noviembre de 2018

F.M., F.G., Á.C., C.F.Á.Y.H.F.Á., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión, J.M.V. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, mediante el acto núm. 8-2008, de fecha 23 de enero de 2008, instrumentado por el ministerial Meraldo de J.O.P., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó el 21 de abril de 2009, la sentencia civil núm. 00130-2009, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor J.M.V., contra la sentencia civil No. 1908, dictada en fecha Diecisiete (17) del mes de Octubre del Dos Mil Siete (2007), por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por circunscribirse a las normas legales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación por improcedente e fundado, y en consecuencia CONFIRMA la sentencia recurrida, por los motivos expuestos en la presente decisión; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente J.M.V., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. J.L.F.M., F.G., Rec. J.M.V. vs.N. de J.F. Fecha: 30 de noviembre de 2018

ÁNGELA CRUZ, C.F.Á.Y.H.F.Á. abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte”;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada, el medio de casación siguiente: “Único medio: Desnaturalización de los hechos; falta de motivos y motivos erróneos”;

Considerando, que previo a ponderar el medio invocado por la parte recurrente, es preciso destacar que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen, se evidencia que la corte a qua retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes: 1) que en fecha 21 de mayo de 2006, J.M.V. acudió a la estación de expendio de gas llamada N.J.G. y mientras el bombero C. delC.C.T. le suministraba dicho carburante a su vehículo marca Honda Accord, color blanco, año 2006, placa núm. A-423325, chasis núm. 1HGGG1656WA068745, se originó una explosión y el citado automóvil se incendió, quedando arropado en llamas, propagándose el referido incendio hasta otro vehículo que se encontraba en el lugar, sufriendo también daños el plafón, techo y la bomba de la aludida planta de gas; 2) que en la indicada fecha fue levantada el acta de certificación de incendio, expedida por el técnico de la Policía Nacional, D.A.S.; 3) que posteriormente, en fecha 30 de mayo de Rec. J.M.V. vs.N. de J.F. Fecha: 30 de noviembre de 2018

2006, comparecieron las partes en conflicto por ante la Sub Dirección de Inteligencia Delictiva (Dintel) de la Regional Cibao Central de la Policía Nacional a presentar formal denuncia con relación al hecho antes descrito; 5) que según certificación de fecha 29 de mayo de 2006, emitida por el Departamento del Cuerpo de Bomberos de Santiago, el referido incendio se produjo a consecuencia de un cortocircuito en el cableado del vehículo marca Honda propiedad de J.M.V. en el momento en que se le estaba suministrando gas; 6) que en virtud de los hechos antes indicados, J.M.V. interpuso una demanda en responsabilidad civil contractual, contra N. de J.F. en su calidad de propietario de la aludida bomba de gas, demanda que fue rechazada por falta de pruebas por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago mediante la sentencia civil núm. 1908 de fecha 17 de octubre de 2007; 7) que dicho fallo fue recurrido en apelación por J.M.V., dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la sentencia civil núm. 00130-2009, de fecha 21 de abril de 2009, ahora recurrida en casación, mediante la cual rechazó el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado; R.. J.M.V. vs.N. de J.F. Fecha: 30 de noviembre de 2018

Considerando, que la corte a qua para fallar en la forma en que lo hizo aportó los razonamientos siguientes: “que ciertamente, existe un contrato entre las partes como se establece de la ponderación de los elementos de instrucción aportados al proceso, en la especie, una obligación de seguridad y de resultado, de rendir al usuario del servicio ofrecido, seguridad, al momento de la terminación de la prestación del mismo; que en la especie, no existe incumplimiento de la obligación contractual a cargo del recurrido, toda vez que establecido que el incendio fue producido por un corto circuito en el cableado del vehículo Honda, en el momento en que se encontraban suministrando gas, el daño tiene su origen en una falta o vicio de la cosa y por tanto un hecho no imputable a persona alguna, menos al demandado; que el recurrente, alega entre otros señalamientos que el acta que levantaron los bomberos dice, que se produjo un corto circuito que produjo el incendio del vehículo, señalando que, es inadmisible porque el vehículo estaba apagado cuando se le suministró gas; que los vehículos, aún estando con el motor fuera del servicio o apagado, mantienen accesorios con cargas positivas como son radio, alarma, bocinas, luces y otros, que pueden dar la ocurrencia de circuitos por el mal estado del sistema de distribución eléctrico; que por lo antes expuestos, se establece que aún estando apagado el vehículo, como lo afirma la Rec. J.M.V. vs.N. de J.F. Fecha: 30 de noviembre de 2018

parte recurrente pudo el mismo incendiarse, por un cortocircuito como lo indica el Acta de Bomberos a que se ha hecho referencia” (sic);

Considerando, que una vez edificados sobre las cuestiones fácticas del caso examinado, procede ponderar los vicios denunciados por el recurrente, quien en el desarrollo de su único medio de casación alega, en esencia, que la corte a qua al dictar su decisión incurrió en el vicio de falta de motivos, puesto que las motivaciones ofrecidas por dicha corte en el sentido de que “(…) un vehículo con el motor apagado mantiene accesorios con cargas positivas como son radio, alarmas, bocinas, luces y otros, que pueden dar la ocurrencia de circuitos por el mal estado del sistema de distribución eléctrica”, son insuficientes y erróneas y desnaturalizan el fondo jurídico que envuelven los hechos, puesto que dichos artefactos (radio, alarma, bocinas, luces), no se encuentran cerca del conductor del gas, por lo que su distancia descarta su posible intervención en el accidente; que las deducciones de la corte a qua para establecer un vicio al carro carecen de fundamento, ya que el incendio se produjo luego de iniciarse el vaciado del combustible y de tratarse de un vicio interno del vehículo, el incendio se hubiese producido desde el momento en que se inició a echar el hidrocarburo; R.. J.M.V. vs.N. de J.F. Fecha: 30 de noviembre de 2018

Considerando, que del estudio del fallo impugnado, tal y como señala la parte recurrente, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar que en dicho fallo no se exponen motivos suficientes, pertinentes y congruentes que justifiquen la afirmación hecha por la corte a qua en el sentido de que los vehículos aún estando con el motor fuera de servicio o apagado mantienen accesorios con cargas positivas como son radio, bocinas, luces y otros, que pueden dar lugar a la ocurrencia de “circuitos” por el mal estado del sistema de distribución eléctrica, pues no consta que para llegar a esa conclusión la alzada ponderara algún informe pericial o cualquier otro elemento probatorio que le permitiera determinar con certeza si real y efectivamente el sistema eléctrico del vehículo incendiado se encontraba en mal estado, y si esta fue la causa eficiente del hecho, situación que evidentemente constituye una flagrante violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso;

Considerando, que es oportuno señalar que la necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces se constituye en una obligación y en una R.. J.M.V. vs.N. de J.F. Fecha: 30 de noviembre de 2018

garantía fundamental del justiciable de inexcusable cumplimiento que se deriva del contenido de las disposiciones claras y precisas del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; sobre todo, en un Estado Constitucional de derecho, el cual es aquel que se justifica y justifica sus actos, o lo que es lo mismo, el Estado que no es arbitrario, que en ese sentido se impone destacar que a esos principios fundamentales al igual que al principio de legalidad y al de no arbitrariedad, deben estar sometidos todos los poderes públicos en un verdadero estado de derecho, pero sobre todo los órganos jurisdiccionales, quienes tienen la obligación de explicar en sus sentencias a los ciudadanos las causas y las razones que sirven de soporte jurídico a un acto grave, como lo es la sentencia; de manera pues, que cualquier decisión es arbitraria si no se explican los argumentos demostrativos de su legalidad, en consecuencia, se puede concluir diciendo que el más eficaz antídoto procesal en contra de la arbitrariedad es el de la motivación;

Considerando, que en esa línea discursiva, es oportuno dejar sentado que por motivación debe entenderse aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar una R.. J.M.V. vs.N. de J.F. Fecha: 30 de noviembre de 2018

decisión; que el incumplimiento de la motivación clara y precisa de las decisiones entraña de manera ostensible la violación al derecho de defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, lo cual conlleva inexorablemente la nulidad de la sentencia; que, en ese contexto, es evidente que la sentencia impugnada acusa un manifiesto déficit motivacional que la convierte indefectiblemente en un acto inexistente, pues, como mencionamos anteriormente, la corte a qua no dio motivos suficientes y pertinentes para justificar la decisión adoptada, limitándose a señalar, como se ha visto, que los vehículos aun estando con el motor fuera de servicio o apagado mantienen accesorios con cargas positivas que pueden dar lugar a la ocurrencia de circuitos por el mal estado del sistema de distribución eléctrica, sin explicar cómo llegó a esa conclusión, por lo tanto, dicha decisión se constituye en un acto jurisdiccional inmotivado y escasamente argumentado, insertándose perfectamente en un acto de pura arbitrariedad;

Considerando, que, asimismo, es preciso destacar que la ausencia de motivación cierta y valedera convierte la sentencia en un acto infundado e inexistente, que produce en los justiciables un estado de indefensión, por efecto de la ausencia de razones y criterios que puedan ser discutidos de contrario; que, en la especie, al contener la sentencia impugnada una R.. J.M.V. vs.N. de J.F. Fecha: 30 de noviembre de 2018

exposición manifiestamente vaga e incompleta de los hechos de la causa, así como una evidente insuficiencia de motivos, le ha impedido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar si en el presente caso se ha hecho o no una correcta aplicación de la ley, por lo que en dicho fallo se ha incurrido en el vicio de falta de motivos como ha denunciado la parte recurrente; en consecuencia, procede acoger el medio examinado y por vía de consecuencia casar la decisión impugnada;

Considerando, que de conformidad con el artículo 65, numeral tercero de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00130-2009, de fecha 21 de abril de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura en otra parte de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Rec. J.M.V. vs.N. de J.F. Fecha: 30 de noviembre de 2018

F. de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 04 de febrero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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