Sentencia nº 1853 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2018.

Número de sentencia1853
Fecha30 Noviembre 2018
Número de resolución1853
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2009-3551

Rec. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) vs. I.F.R.R., C.J.P.R., W.Y.P.R., C.I.P.R. y Wendy Yadhira Peña Ramírez

Fecha: 30 de noviembre de 2018

Sentencia No. 1853

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la avenida Tiradentes núm. 47, séptimo piso, edificio S., ensanche Naco de esta ciudad, debidamente representada Exp. núm. 2009-3551

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Fecha: 30 de noviembre de 2018

por su administrador gerente general L.V.V., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0076868-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 319-2009-00089, de fecha 30 de junio de 2009, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. D.B., por sí y por los Lcdos. Á.M.C. y V.P.R., abogados de la parte recurrida, I.F.R.R., C.J.P.R., W.Y.P.R., C.I.P.R. y W.Y.P.R.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede acoger, el recurso de casación incoado por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR), contra la sentencia civil No. 319-2009-00089 de fecha 30 de junio Exp. núm. 2009-3551

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del 2009, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, por los motivos precedentemente expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de agosto de 2009, suscrito por la Lcda. J.O.V. y los Dres. J.E.R.B., A.D.G. y S.F.A.M., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de abril de 2010, suscrito por los Lcdos. Á.M.C. y V.P.R., abogados de la parte recurrida, I.F.R.R., C.J.P.R., W.Y.P.R., C.I.P.R. y W.Y.P.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 Exp. núm. 2009-3551

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de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de octubre de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 19 de noviembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado M.A.R.O., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Exp. núm. 2009-3551

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Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por I.F.R.R., C.J.P.R., W.Y.P.R., C.I.P.R. y W.Y.P.R., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, dictó el 18 de septiembre de 2008, la sentencia civil núm. 200, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en Reparación de daños y perjuicios hecha por los señores I.F.R.R., C.J.P.R., W.Y.P.R., C.I.P.R., W.Y.P.R., en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), por haberla hecho de acuerdo a la ley; SEGUNDO: Condena a la demandada la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), al pago de una indemnización, de Cinco Millones de Pesos, a favor y provecho de los señores I.F.R.R., Exp. núm. 2009-3551

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CARLOS JOSÉ PEÑA RAMÍREZ, W.Y.P.R., C.I.P.R., W.Y.P.R., como justa reparación a los daños morales y materiales sufridos por estos como consecuencia del incendio que destruyó su vivienda, de la calle D.N. 71; TERCERO: Rechaza la ejecución provisional solicitada por ser incompatible con la naturaleza de la demanda; CUARTO: Condena a la demandada la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), al pago de la costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del DR. ÁNGEL M.C., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; b) no conformes con dicha decisión fueron interpuestos formales recursos de apelación contra la sentencia antes descrita, de manera principal, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), mediante el acto núm. 443-08, de fecha de noviembre de 2008, instrumentado por el ministerial R.E.A.S., alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan; y de manera incidental, I.F.R.R., C.J.P.R., W.Y.P.R., C.I.P.R. y W. Exp. núm. 2009-3551

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Y.P.R., mediante el acto núm. 49-2009, de fecha 11 de febrero de 2009, instrumentado por el ministerial W.L.F.G., alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, en ocasión de los cuales la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, dictó el 30 de junio de 2009, la sentencia civil núm. 319-2009-00089, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos en fechas: 1) primero (01) de noviembre del dos mil ocho (2008) por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR,
S. A. (EDESUR), sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República, debidamente representa por su Administrador General, LICDO. L.V.V., quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a la LICDA. J.O.V. y los DRES. J.E.R.B. y A.D.G., y 2) once (11) de febrero del año 2009, por los señores I.F.R.R., C.J.P.R., W.Y.P.R., C.I.P.R., W.Y.P.R.,
Exp. núm. 2009-3551

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quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales al DR. ÁNGEL MONERÓ CORDERO y al LICDO. V.D.J.P.R., contra la Sentencia Civil No. 200, Expediente Civil No. 322-08-00117, de fecha dieciocho (18) de septiembre del dos mil ocho (2008), dictada por la Cámara, Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta sentencia, por los motivos expuestos; SEGUNDO : MODIFICA la sentencia recurrida en cuanto al monto de las indemnizaciones impuestas y CONDENA a la COMPAÑÍA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), al pago de una indemnización de DOS MILLONES DE PESOS ORO DOMINICANO (RD$2,000,000.00), a favor de los señores I.F.R.R., C.J.P.R., W.Y.P.R., C.I.P.R., W.Y.P.R., como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por el incendio de su casa; quedando rechazadas las demás conclusiones de las partes; TERCERO : COMPENSA las costas del procedimiento de alzada por haber ambas partes sucumbido en sus pretensiones”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer medio: Exp. núm. 2009-3551

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Desnaturalización de los hechos y del derecho. Violación a los artículos 1383 y 1384 del Código Civil; Segundo medio: Falta de base legal, ausencia de ponderación de documentos. Ausencia de fundamentos de hecho y de derecho. Violación a los artículos 1315 y 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente: a) que en fecha 21 de marzo de 2008, se produjo un incendio en la casa ubicada en la calle D. núm. 71, del municipio de San Juan de la Maguana, provincia S.J., la cual era habitada por I.F.R.R. y sus hijos C.J.P.R., W.Y.P.R., C.P.R. y W.Y.P.R., resultando dicha vivienda reducida a escombros; b) que a propósito de ese hecho los indicados señores interpusieron una demanda en reparación de daños y perjuicios contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), sustentada en la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada prevista en el artículo 1384, párrafo 1ro., del Código Civil, alegando los demandantes en sustento de su demanda, que el incendio en Exp. núm. 2009-3551

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cuestión tuvo su origen en el poste de luz en el que se encontraban los cables que conducían la energía eléctrica hacia la vivienda; c) que con motivo de dicha demanda, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, dictó la sentencia civil núm. 200, de fecha 18 de septiembre de 2008, mediante la cual condenó a Edesur, S.A., al pago de la suma de RD$5,000,000.00, a favor de los demandantes, por los daños y perjuicios sufridos por ellos a causa del accidente eléctrico; d) que dicho fallo fue recurrido en apelación por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., y por los señores I.F.R.R. y sus hijos C.J.P.R., W.Y.P.R., C.P.R. y W.Y.P.R., dictando la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan, la sentencia civil núm. 319-2009-00089, de fecha 30 de junio de 2009, ahora recurrida en casación, mediante la cual modificó el monto de la indemnización impuesta, reduciéndola a la suma de RD$2,000,000.00;

Considerando, que la sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) que el artículo 1384 del Código Civil establece: “No solamente es uno responsable del daño Exp. núm. 2009-3551

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que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder o de las cosas que están bajo su cuidado”; que en el caso de la especie la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR), era la guardiana de la cosa, por lo tanto era ella quien tenía que velar porque los cables se mantuvieran en perfecto estado que no pudieran provocar ningún tipo de daño; que en el caso de la especie el perjuicio de las víctimas queda demostrado por el incendio de la casa, el cual ha sido corroborado por las certificaciones del Cuerpo de Bomberos de San Juan y por la Policía Nacional, el cual certifica que se quemaron todos sus ajuares y que los mismos vivían en dicha casa en condición de co-familia; que ha quedado establecido en esta corte que la falta cometida por Edesur ha sido el ente generador del perjuicio sufrido por las víctimas; que comprobados los requisitos de la responsabilidad civil en esta corte, se hace necesario apreciar la gravedad del daño para determinar si las indemnizaciones impuestas en primer grado se ajustan a los mismos; que en el presente caso no existe ningún avalúo de los ajuares destruidos en el incendio, por lo que esta corte entiende que el valor de las indemnizaciones de 4 millones impuesta en primer grado sobrepasa el valor de los daños sufridos por las víctimas, por lo Exp. núm. 2009-3551

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que la sentencia recurrida procede ser modificada en este aspecto, quedando así rechazado en el fondo el recurso de apelación de los señores I.F.R.R., C.J.P.R., W.Y.P.R., C.P.R. y W.Y.P.R., que pretendían un aumento de su indemnización, según la apreciación de los daños comprobados por esta corte” (sic);

Considerando, que en el desarrollo del primer aspecto de su primer medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua no ponderó debidamente los hechos que dieron origen a la demanda, pues E.S.A., no ha puesto en duda la ocurrencia del siniestro, sino que la causa del supuesto incendio se debió a un corto circuito en las instalaciones internas de la casa y no en los cables del tendido eléctrico que baja desde el poste hasta el medidor, que son los que están bajo su guarda; que desconoció la corte a qua que las instalaciones internas de toda vivienda se encuentra bajo la guarda exclusiva de su propietario; que en casos como el de la especie las Empresas Distribuidoras de Electricidad deben ser eximidas de su responsabilidad por no tener a su cargo el control y cuidado de los conductores internos; Exp. núm. 2009-3551

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Considerando, que en cuanto a los agravios denunciados en el aspecto bajo examen, es preciso destacar que del estudio pormenorizado de la decisión impugnada no se evidencian elementos de donde pueda establecerse que la actual recurrente propusiera mediante conclusiones formales ante la corte a qua que el accidente eléctrico que dio origen a la demanda se había producido dentro de las instalaciones internas de la vivienda ocupada por los demandantes y no en los cables de Edesur Dominicana, S.A., y que por tanto la empresa distribuidora estaba exenta de responsabilidad; que, en ese sentido, ha sido juzgado reiteradamente que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, que no es el caso; que, en efecto, los medios de casación y su fundamento deben referirse a los aspectos que han sido discutidos ante los jueces del fondo, resultando inadmisibles todos aquellos medios basados en cuestiones o aspectos no impugnados por la parte recurrente ante dichos jueces; que, en tal sentido, el medio planteado en la especie, constituye un medio nuevo no Exp. núm. 2009-3551

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ponderable en casación, razón por la cual deviene inadmisible, cuestión que suple de oficio esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en el segundo aspecto del primer medio de casación y primer aspecto del segundo medio, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, la parte recurrente sostiene, en síntesis, que la corte a qua no observó el hecho de que en el expediente no existían evidencias que demostraran que el supuesto incendio se produjo como consecuencia de un corto circuito, ya que las fotos presentadas por la parte demandante mostraban que el tendido eléctrico no presentaba daños y que el contador no resultó quemado por el incendio de la casa; que la certificación emitida por los bomberos respecto al incendio en cuestión es el resultado de informaciones aportadas por las partes interesadas sobre las presuntas causas que pudieron haber originado el siniestro, es decir, que dicha certificación no ha sido elaborada sobre la base de un experticio realizado por personal calificado;

Considerando, que en relación al cuestionamiento hecho por la parte recurrente a la certificación emitida por el cuerpo de bomberos de S.J., Exp. núm. 2009-3551

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por no haber sido elaborada sobre la base de un experticio realizado por personal calificado, esta Corte de Casación entiende que de conformidad con el Reglamento General de los Bomberos núm. 316-06, de fecha 28 de julio de 2006, el Cuerpo de Bomberos es el órgano encargado de la prevención, combate, y extinción de incendios; que dentro de sus competencias se encuentra la realización de inspecciones técnicas y emitir informes sobre las condiciones de seguridad en espacios públicos comerciales o privados, por lo que las declaraciones emitidas en el referido informe, tienen en principio una presunción de certeza, que debe ser destruida mediante prueba en contrario, la que no fue aportada en la especie; que, así las cosas, los argumentos de la parte recurrente tendentes a restar valor probatorio a la certificación en cuestión carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en cuanto a los demás agravios expuestos en los aspectos bajo examen, se debe señalar que el presente caso se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, previsto en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, de acuerdo al cual, la víctima está liberada de probar la falta del guardián; que de conformidad con la jurisprudencia Exp. núm. 2009-3551

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inveterada de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, dicha presunción de responsabilidad está sustentada en dos condiciones, a saber: que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño, y que dicha cosa debe haber escapado al control material del guardián; y que el guardián solo se libera de esta presunción de responsabilidad probando el caso fortuito, la fuerza mayor o la falta exclusiva de la víctima;

Considerando, que según resulta del examen del fallo impugnado, para formar su convicción en el sentido en que lo hizo, la corte a qua valoró, haciendo uso de las facultades que le otorga la ley, los documentos de la litis, especialmente la certificación expedida por el cuerpo bomberos de San Juan de la Maguana, en fecha 18 de diciembre de 2008, en la que se hace constar que “dicho incendio se originó producto de un corto circuito de la energía eléctrica”, así como las declaraciones rendidas ante el tribunal de alzada por I.F.R.R., quien manifestó, entre otras cosas, que “(…) en la acera de la casa había un poste de luz, se había ido a Edesur por el arreglo de un cable, ese día el cable se incendió, entró a la casa y el contador llevó el voltaje (…)”; que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, que los jueces del fondo Exp. núm. 2009-3551

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son soberanos en la apreciación de los elementos de prueba sometidos a su consideración, más aún cuando se trata de cuestiones de hecho como ocurre en la especie; que tal poder de apreciación escapa a la censura de la casación, salvo desnaturalización, la que no se verifica en el presente caso;

Considerando, que una vez los demandantes originales, actuales recurridos, aportaron las pruebas en fundamento de su demanda, las cuales fueron debidamente ponderadas por la corte a qua, la demandada, hoy recurrente, debió aniquilar su eficacia probatoria; que lo expuesto se deriva de las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil y del criterio asumido por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en cuanto a la carga probatoria del hecho negativo cuando está precedido de un hecho positivo contrario y bien definido, en base a lo cual, luego de los demandantes acreditar el hecho preciso de que el accidente eléctrico se debió a un corto circuito originado en el exterior de su vivienda, sobre la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur S. A., como guardiana de la energía eléctrica en la zona donde ocurrió el hecho y como conocedora de los procedimientos y normas relativas al sector eléctrico nacional, se trasladó la carga de acreditar el hecho negativo en sustento de sus alegatos, en cuya fase Exp. núm. 2009-3551

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pudo aportar informes emitidos por organismos especializados, independientes o desligados de la controversia judicial, que demostraran que la causa del incendio no se correspondía con la alegada por los actuales recurridos, lo que no hizo, por lo que los aspectos examinados deben ser desestimados por improcedentes e infundados;

Considerando, que en el segundo y último aspecto del segundo medio de casación, la parte recurrente alega que la corte a qua no ponderó ninguno de los documentos depositados por Edesur, S.A., limitándose a ponderar solamente los aportados por los actuales recurridos, incurriendo por tanto en el vicio de ausencia de ponderación de documentos, toda vez que los jueces no pueden obviar la ponderación de ninguna prueba sometida al debate por las partes, como ocurrió en la especie;

Considerando, que, en la especie, a pesar de los alegatos de la parte recurrente, dicha parte no indica cuáles documentos de los aportados al debate fueron desconocidos o no ponderados por la corte a qua, como tampoco señala en qué sentido influirían dichos documentos en el fondo de la decisión; que en todo caso, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de Exp. núm. 2009-3551

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la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que los jueces de fondo al examinar los documentos que entre otros elementos de juicio se le aportaron para la solución del caso, no tienen que dar motivos particulares acerca de cada uno de ellos, bastando que lo hagan respecto de aquellos que resultan decisivos como elementos de juicio; que, en la especie, contrario a lo alegado, el estudio del fallo impugnado pone de relieve que la corte a qua realizó una relación completa de los documentos que le fueron sometidos y que valoró debidamente aquellos que consideró relevantes para la solución del litigio, razón por la cual el aspecto examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que, finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo motivos suficientes y pertinentes que justifican satisfactoriamente la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en los medios examinados, razón por la Exp. núm. 2009-3551

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cual procede desestimar dichos medios y por vía de consecuencia rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), contra la sentencia civil núm. 319-2009-00089, dictada el 30 de junio de 2009, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. Á.M.C. y del L.. V.P.R., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración. Exp. núm. 2009-3551

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Fecha: 30 de noviembre de 2018

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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    ...en el interior del inmueble por una falta atribuible a las víctimas; que ha sido juzgado por esta Primera S. 6 SCJ 1ra. S., sentencia núm. 1853, 30 noviembre 2018, B.J.I.. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, (EDEESTE) Partes: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. ......
  • Sentencia Nº 169-21 de Cámara civil y comercial de la corte de apelacion de Santo Domingo, 17-06-2021
    • República Dominicana
    • Cámara civil y comercial de la corte de apelacion de Santo Domingo
    • 17 Junio 2021
    ...II, Págs. 223-224. S.C.J. abril 1954, B.J. 525, Pág.733; BBC.886, Pág.2462. No. 11, Pr., 29 Oct. 1997, B.J. 1043. Sentencia No. 1853, de fecha 30 de noviembre del año 2018. Sala Civil y Comercial Suprema Corte de Justicia. No. 34, Seg., Mar. 2011, 1204. No. 27, Seg., Mar. 2012, B.J. 1216. F......
  • Sentencia Nº 125-2021 de Cámara civil y comercial de la corte de apelacion de Santo Domingo, 29-04-2021
    • República Dominicana
    • Cámara civil y comercial de la corte de apelacion de Santo Domingo
    • 29 Abril 2021
    ...II, Págs. 223-224. S.C.J. abril 1954, B.J. 525, Pág.733; BBC.886, Pág.2462. No. 11, Pr., 29 Oct. 1997, B.J. 1043. Sentencia No. 1853, de fecha 30 de noviembre del año 2018. Sala Civil y Comercial Suprema Corte de Justicia. No. 34, Seg., Mar. 2011, B.J. No. 27, Seg., Mar. 2012, B.J. 1216. F ......
  • Sentencia Nº 115-2021 de Cámara civil y comercial de la corte de apelacion de Santo Domingo, 20-04-2021
    • República Dominicana
    • Cámara civil y comercial de la corte de apelacion de Santo Domingo
    • 20 Abril 2021
    ...informe, tienen en principio una presunción de certeza, que debe ser destruida mediante prueba en contrario (…) Sentencia No. 1853, de fecha 30 de noviembre del año 2018. Sala Civil y Comercial Suprema Corte de 18. Que no es un hecho controvertido en la causa que la entidad encargada del se......
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11 sentencias
  • Sentencia nº 0240 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Febrero de 2020.
    • República Dominicana
    • Primera Sala Suprema Corte de Justicia
    • 26 Febrero 2020
    ...en el interior del inmueble por una falta atribuible a las víctimas; que ha sido juzgado por esta Primera S. 6 SCJ 1ra. S., sentencia núm. 1853, 30 noviembre 2018, B.J.I.. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, (EDEESTE) Partes: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. ......
  • Sentencia Nº 169-21 de Cámara civil y comercial de la corte de apelacion de Santo Domingo, 17-06-2021
    • República Dominicana
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    • 17 Junio 2021
    ...II, Págs. 223-224. S.C.J. abril 1954, B.J. 525, Pág.733; BBC.886, Pág.2462. No. 11, Pr., 29 Oct. 1997, B.J. 1043. Sentencia No. 1853, de fecha 30 de noviembre del año 2018. Sala Civil y Comercial Suprema Corte de Justicia. No. 34, Seg., Mar. 2011, 1204. No. 27, Seg., Mar. 2012, B.J. 1216. F......
  • Sentencia Nº 125-2021 de Cámara civil y comercial de la corte de apelacion de Santo Domingo, 29-04-2021
    • República Dominicana
    • Cámara civil y comercial de la corte de apelacion de Santo Domingo
    • 29 Abril 2021
    ...II, Págs. 223-224. S.C.J. abril 1954, B.J. 525, Pág.733; BBC.886, Pág.2462. No. 11, Pr., 29 Oct. 1997, B.J. 1043. Sentencia No. 1853, de fecha 30 de noviembre del año 2018. Sala Civil y Comercial Suprema Corte de Justicia. No. 34, Seg., Mar. 2011, B.J. No. 27, Seg., Mar. 2012, B.J. 1216. F ......
  • Sentencia Nº 115-2021 de Cámara civil y comercial de la corte de apelacion de Santo Domingo, 20-04-2021
    • República Dominicana
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    • 20 Abril 2021
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