Sentencia nº 725 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Número de sentencia725
Número de resolución725
Fecha31 Octubre 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

TERCERA SALA.

Sentencia No. 725

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así:

Audiencia pública del 31 de octubre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor E.A.B.L., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 036-0002594-8, domiciliado y residente en Bella Vista, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 22 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo se copia

Casamás adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 20 de octubre de 2016, suscrito por los Licdos. R.Y.R.M. y A.D.R.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 041-0020924-8 y 041-0020383-7, respectivamente, abogados del recurrente, señor E.A.B.L., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 4537-2017 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 26 de octubre de 2017, mediante la cual declara el defecto de los recurridos Empresa Urbaluz, SRL., y el señor J.H.P.A.;

Que en fecha 29 de agosto de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación; Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos, por alegado despido injustificado e indemnización por alegados daños y perjuicios interpuesta por el señor E.A.B.L. contra la empresa Urbaluz, SRL. y el señor J.H.P.A., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó, el 27 de agosto de 2014, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se acoge en todas sus partes la demanda de fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año 2013, interpuesta por el señor E.A.B.L., en contra de la empresa Urbaluz, SRL. y señor J.
H.P.A., por ser justa y reposar en base legal, con las excepciones descrita en esta misma sentencia; Segundo: Se declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre empresa Urbaluz, SRL. y señor J.H.P.A., por despido injustificado; Tercero: Se condena a la empresa Urbaluz, SRL. a pagar a favor del demandante, señor E.A.B.L., los siguientes valores: 1. La suma de RD$7,049.84, por concepto de preaviso; 2. La suma de RD$12,085.92, por concepto de cesantía; 3. La suma de RD$3,524.92, por concepto de vacaciones; 4. La suma de RD$608.49, por concepto de proporción salario de Navidad; 5. La suma de RD$11,330.10, por concepto de participación en los beneficios de la empresa; 6. La suma de RD$36,000.00, por concepto de seis meses de salarios; 7. Ordena que los valores a que condena la presente sentencia sean pagadas con el aumento del valor de la variación de la moneda, de conformidad con el artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Se condena a la empresa Urbaluz, SRL. al pago del 80% de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del L.. R.R., abogado apoderado especial de la parte demandante, quien afirman haberlas avanzando en su totalidad, y compensa el restante 20% de su valor total”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la empresa Urbaluz, SRL. y el señor J.H.P.A., en contra de la sentencia núm. 239-2014, dictada en fecha 27 de agosto de 2014, por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, de conformidad con las precedentes consideraciones, y no obstante, en consecuencia, se revoca en todas sus partes la sentencia y se declara la inadmisibilidad de la demanda por prescripción; Tercero: Se compensa, pura y simplemente, las costas del procedimiento”; (sic)

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los medios siguientes: Primer Medio: Violación e incorrecta y errónea aplicación de la norma jurídica de los artículos 703 y 704, 87, 91, 93 del Código de Trabajo, violación del Principio de Buena Fe, Principio VI y VIII del Código de Trabajo, 1315, del Código Civil. Desnaturalización de los hechos y del derecho, falta de ponderación de los medios de pruebas, contradicción de motivos y falta de base legal; Segundo Medio: Fallo extra petita y ultra petita;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación el recurrente alega en síntesis lo que sigue: “que la Corte aqua, al dictar la sentencia hizo una incorrecta y errónea aplicación de los artículos 703 y 704 del Código de Trabajo, ya que mediante Acto de Alguacil núm. 087-2013, de fecha 29 de enero del señalado año, fue que se produjo la ruptura del contrato de trabajo, por despido ejercido por los hoy recurridos, por lo que conforme a la disposición legal del artículo 702 del Código Laboral, y al ser depositada nuestra demanda por despido injustificado, prestaciones laborales, derechos adquiridos y otros, por despido ejercido por los hoy recurridos, evidentemente, se cumple con el plazo de las citadas disposiciones legales”;

Considerando, que la parte recurrente sigue alegando: “que la Corte desnaturalizó totalmente los hechos y violó el principio de buena fe, en razón de que el contrato de trabajo se encontraba y estuvo vigente hasta el 29 de enero de 2013, puesto que en esta fecha, los recurridos manifestaron su voluntad de poner fin al contrato de trabajo, mediante el acto antes citado, instrumentado por el ministerial J.L.E., Alguacil Ordinario del Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Santiago; que la Corteaqua se limita a establecer en la página 11 de su sentencia, en cuanto a la ruptura del contrato de trabajo, que el mismo terminó a causa de una enfermedad que le causó una incapacidad permanente del trabajador, que la demanda fue interpuesta el 26 de febrero de 2013, lo que se traduce a una inadmisibilidad de la demanda. Estas consideraciones de la corte, implican el carácter fallido de la propia comunicación del despido del 28 de enero de 2013, lo que constituye una evidente falta de motivación, en el sentido de que dicho tribunal, al momento de evacuar su sentencia, no establece los motivos concretos, precisos y las disposiciones legales, de manera articulada, conforme a las normas jurídicas vigentes, que la llevaron a tomar tal decisión”;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, la parte recurrente expone en síntesis: “que la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, mediante la sentencia recurrida, falló más allá del límite de su apoderamiento, toda vez que los apelantes, ante dicho tribunal, los recurridos no solicitaron, por conclusiones formales, la inadmisibilidad, por prescripción, ni en audiencia ni en su escrito de apelación, por lo que al estatuir, de oficio, un asunto de puro interés privado y declarar la inadmisibilidad de la acción por prescripción extintiva por el motivo indicado, la sentencia incurrió en el vicio de extra y ultra petita, primero, porque los jueces fallaron sobre aspectos que no les fueron planteados, y segundo, porque la decisión trasciende los límites de las pretensiones de las partes y además, porque es de jurisprudencia constante, que la prescripción en materia laboral, es de interés privado y no de orden público”;

Considerando, que la sentencia, objeto del presente recurso, sigue expresando: “que como puede apreciarse, la parte recurrente solicita revocar la sentencia y la parte recurrida que sea confirmada la misma, sin embargo, como fue señalado precedentemente, la parte recurrente presentó, como medio de prueba en sustento de sus pretensiones, entre otros documentos, copia fotostática del Certificado Médico de fecha 28 de junio del 2012, expedido por el Dr. I.M., en el que se indica que el señor E.A.B.L., Cédula de Identidad y Electoral núm. 036-0002594-8 presentó evento cerebro vascular sanguíneo en territorio de arteria cerebral media izquierda, el cual dejó como secuela neurológica hipertrofia derecha….” Como consecuencia de ello, prescribe el Dr. M., en dicho certificado una “Incapacidad permanente para laboral”;

Considerando, que así mismo, la sentencia, objeto del presente recurso, sigue expresando: “que en cuanto a la ruptura del contrato de trabajo, conforme el Certificado Médico referido, de fecha 28 de junio 2012, el contrato de trabajo terminó a causa de una enfermedad que causó una incapacidad permanente para el trabajo. En ese orden, como la demanda fue interpuesta el 26 de febrero 2013, hay que concluir que las acciones a que ella se refiere están prescritas, lo que se traduce en la inadmisibilidad de la demanda. Estas consideraciones, implican el carácter fallido de la propia comunicación de despido del 28 de enero 2013, ya que no se puede poner término a un contrato inexistente”;

Considerando, que lo expuesto anteriormente, pone de manifiesto la desnaturalización de prueba y falta de reflexión que existió entre dichos jueces cuando procedieron a declarar inadmisible el recurso de apelación, entendiendo erróneamente, que el contrato de trabajo terminó a causa de una enfermedad que causó una incapacidad permanente del trabajador para la realización del trabajo; que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de los medios de pruebas que se les aportan, lo que escapa al control de casación, el uso de ese poder está supeditado a que en el examen de un documento se le de su verdadero alcance; que en la especie, los hechos retenidos por dicha sentencia, revelan todo lo contrario, ya que dichos jueces no advirtieron, que el hoy recurrido mantenía su contrato de trabajo al momento en qué se produjo el despido ejercido por los hoy recurridos, en fecha 29 de enero de 2013, notificado mediante Acto de Alguacil núm. 087-2013, y que si la demanda en reclamación de prestaciones laborales fue interpuesta el 26 de febrero de 2013, evidentemente, el plazo de dos meses que prescribe la ley, para las acciones por causa de despido, fue confundido con relación a la terminación del contrato de trabajo;

Considerando, que en materia laboral se asimila el régimen de las prescripciones cortas del derecho civil, las cuales, al igual que las largas prescripciones, son de estricto interés privado, por lo que los jueces laborales están impedidos de pronunciarlas de oficio;

Considerando, que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia entiende que, estos hechos retenidos por el Tribunal a-quo en su sentencia, constituyen elementos de juicio suficientes y convincentes que de haber sido debidamente ponderados por estos magistrados hubieran conducido a que no declararan inadmisible el recurso de apelación del cual estaban apoderados, bajo la falsa premisa de que las acciones están prescritas, ya que de los hechos narrados en dicha sentencia resultan evidentes, que el objeto perseguido por el hoy recurrente, al interponer su recurso ante dicha jurisdicción, tenía como fundamento la reclamación de prestaciones laborales derivados de la terminación unilateral de dicho contrato por el empleador en fecha 29 de enero de 2013, notificado mediante Acto de Alguacil núm. 087-2013; lo que obligaba al tribunal examinar si al momento de esta actuación se incumplió con los requisitos de la ley, y si ese incumplimiento generaba perjuicios al trabajador; legitimándola para hacer valer efectivamente ante los tribunales competentes sus derechos e intereses afectados con la actuación del empleador, sin embargo, este examen no fue efectuado por estos magistrados, sino que producto de la confusión en que incurrieron decidieron que el recurso resultaba inadmisible por entender que las acciones estaban prescriptas y este criterio erróneo condujo a que le negaran, al hoy recurrente, su derecho de obtener una tutela judicial efectiva;

Considerando, que por tales razones, al no reconocerlo así y proceder a declarar inadmisible, por prescripción, el recurso apelación interpuesto por el hoy recurrente por entender erróneamente que el contrato terminó a causa de una enfermedad que causó una incapacidad permanente del trabajador para la realización del trabajo, el Tribunal a-quo, ha producido una desnaturalización de prueba e incorrecta y errónea aplicación de los artículos 702, 703 y 704, del Código de Trabajo, que conduce a que este fallo carezca de base legal, en consecuencia, se casa con envío la sentencia impugnada;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 65, numeral 3, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, cuando una sentencia es casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los Jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 22 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, para su conocimiento y fallo; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 31 de octubre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 14 de enero del 2019, para los fines correspondientes.

C.A.R.V. Secretaria General

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