Sentencia nº 4569-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Octubre de 2018.

Número de resolución4569-2018
Fecha15 Octubre 2018
Número de sentencia4569-2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Inadmisible

Resolución No. 4569-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 15 de octubre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de octubre de 2018, año 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.T.S., contra la sentencia núm. 0294-2018-SPEN-00193, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 14 de junio de 2018, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Recurrida:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha catorce
(14) del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), por los Licdos. Máximo O.D. y J.A.G., abogados, actuando a nombre y representación de la querellante S.T.S., en contra de la sentencia núm. 301-03-2017-SSEN-00147, de fecha nueve (9) del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), emitida por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia;
SEGUNDO : Confirma la sentencia núm. 301-03-2017-SSEN-00147, de fecha nueve (9) del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), emitida por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, la que dispone Declara la absolución de la ciudadana M.B.B., de generales que constan, de la imputación de abuso de confianza y robo Inadmisible

agravado en violación a los Art. 379, 386 y 408 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la Sra. S.T.S., por insuficiencia de pruebas y dudas razonables a favor de la procesada, rechaza las conclusiones del ministerio público y de la parte querellante y actor civil ante este proceso, eximiendo a la imputada al pago de las costas penales; y condena a la parte civil al pago de las costas civiles; TERCERO : Condena a la parte recurrente al pago de las costas penales del procedimiento de Alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal, por haber sucumbido en sus pretensiones ante esta instancia; CUARTO : La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes; QUINTO : Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines legales correspondientes”;

Visto la sentencia núm. 301-03-2017-SSEN-00147, rendida por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 9 de noviembre de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia de Primer Grado:

PRIMERO: Declara la absolución de la ciudadana M.B.B., de generales que constan, de la imputación de abuso de confianza y robo agravado en violación a los Art. 279. 386 y 408 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la Sra. S.T.S., por insuficiencia de pruebas y dudas razonables a favor de la procesada, en consecuencia, de conformidad con las disposiciones del art. 337 del Código Procesal Penal, se ordena el cese de la medida de coerción impuesta en etapa preparatoria; SEGUNDO : Rechaza de manera total las conclusiones de la representante del Ministerio Público y de los abogados de la querellante, constituida en actor civil, por no haberse probado la acusación de forma plena, al existir dudas razonables que impiden romper con la presunción de inocencia que beneficia a la procesada, corriendo en consecuencia la demanda civil la suerte de lo principal; TERCERO : E. a la imputada M.B.B., del pago de las costas penales del proceso y condena a la Sra. S.T.S., al pago de las costas civiles con distracción a favor del Abogado de la Imputada, L.. C.D.N.M., por la querellante haber sucumbido en sus pretensiones”; Inadmisible

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. Máximo O.D. y J.A.G.G., en representación del recurrente, depositado el 6 de julio de 2018, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulado por el Lic. C.D.N.M., a nombre de M.B.B., depositado el 27 de julio de 2018, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 70, 246, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que: “se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), dispone en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de treinta días, en todos los casos;

Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), la casación es admisible I.

contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que el artículo 426 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), el recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, en los siguientes casos:

  1. Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años;

  2. Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;

  3. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;

  4. Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión;

Atendido, que la recurrente invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, el medio siguiente:

Medio del Recurso:

Que los Jueces de la Corte al aparecer no tenía el escrito del recurso de apelación en las manos al momento de fallar en razón de que si lo hubieran tenido no habían hecho al igual que los jueces del tribunal colegiado del Distrito judicial de San Cristóbal, cuando ellos dicen que con el testimonio de la querellante no se ha podido establecer el modo tiempo y forma en que se realizó dicha sustracción, sin embargo en nuestro recurso nosotros le decimos que al parecer los jueces del primer grado no leyeron el testimonio de señor P.J.U.T. el cual se encuentra en la r agina ocho (8) de la sentencia recurrida. En esos mismos términos es analizado el testimonio del ciudadano que desempeñaba la función de jardinero en la residencia de la ciudadana querellante, el tribunal no le encuentra suficiencia para establecer un Inadmisible

vínculo directo respecto de la acusación planteada en contra de la imputada. Como se podrá comprobar los jueces al momento de emitir su sentencia al parecer tenía otro recurso en su manos ya que esto se contradicen dicen que la parte recurrente no manifiesta en qué consiste y se contradicen cuando en el mismos texto de dicha sentencia manifiestan que en esos mismos términos es analizado el testimonio del ciudadano que desempeñaba la función de jardinero en la residencia de la ciudadana querellante, el tribunal no le encuentra suficiencia para establecer un vínculo directo respecto de la acusación planteada en contra de la imputada. Que la imputada distorsiono la investigación cuando dio una dirección diferente de donde ella vivía, para así evadir su responsabilidad del ilícito penal que se le imputa. Que la Corte a-qua erró al momento de decidir el recurso de Apelación cuando no valoro en su justa dimensión los testimonio tanto de la querellante con el testimonio del señor P.J.U.T.. Que los jueces no tenían en sus manos nuestro recurso cuando nosotros le explicamos muy bien que ellos están obligado a motivar en hecho y derecho su decisiones mediante una clara y precisa indicaciones de su fundamentación, por la cual ellos tomaron esa decisión, que la simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas a la motivación no remplazan en ningún momento el incumplimiento de esta garantía, siguen manifestando en su decisión que el abogado recurrente no hace constar de una forma lógica y coherente con el fáctico planteado, en su razonamiento no tocan ni establece de forma certera las faltas enunciadas en los medios esgrimidos y como consecuencia los agravios recibidos. Y nos preguntamos si la narraciones del Abogado en su recurso en donde explica claramente de que los jueces no motivaron su decisión en razón que solo se limitaron a la simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes es por esa razón que dicha sentencia adolece de motivación

;

Atendido, que al analizar el recurso de casación que hoy ocupa nuestra atención, hemos podido comprobar que su contenido no cumple con las exigencias establecidas en los artículos 399 y 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, acerca de la condición y presentación de los recursos; que es I.

imprescindible que los escritos de interposición de los recursos sean autosuficientes, que se basten a sí mismos, y que los motivos invocados tengan concordancia con los agravios que se exponen y con los fundamentos proporcionados para su demostración;

Atendido, que fundamentar es proporcionar argumentaciones tendentes a demostrar la existencia de un error de derecho en una decisión, es decir, que si se alega falta de fundamentación y que no se analizaron sus argumentos, debe explicarse cuáles fueron esos argumentos dejados de analizar; de ahí que exista la obligación de dar fundamento a los motivos y pretensiones exponiendo con claridad y precisión las razones que dan apoyo a su reclamo; resultando inadmisibles, desde esta perspectiva, aquellos motivos en los que no se da sustento a lo alegado, por ejemplo, recurriendo a afirmaciones genéricas, que versan sobre cuestiones de hecho sobre si un testigo dijo algo, pero sin vincularlas con el fallo concreto impugnado; que en la especie, el recurrente hace un relato fáctico de los hechos, no fundamenta sus alegatos ni los apoya en pruebas pertinentes, que lo que hace es reiterar “que al parecer los jueces de la Corte no tenían el recurso de la recurrente en sus manos sino que tenían otro recurso”, “que la imputada distorsiono la investigación al dar una dirección diferente”, “que no se valoró justamente lo que dijo la querellante y el jardinero”, etc., planteamientos éstos que no sustituyen el deber que tiene la parte que recurre de fundamentar en derecho sus pretensiones ante nos, de ahí que el recurso de que se trata, resulta ser inadmisible.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Admite como interviniente a M.B.B. en el recurso de casación interpuesto por S.T.S., contra la sentencia núm. 0294-2018-SPEN-00193, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 14 de junio de 2018, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta decisión;

Segundo: Declara inadmisible el referido recurso;

Tercero: Condena a la recurrente al pago de las costas penales y Inadmisible

civiles del proceso, ordenando la distracción de estas últimas en provecho del L.. C.D.N.M.;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente resolución a las partes.

(Firmado) M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R.-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 17 de enero del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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